REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18407-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001063
DECISIÓN Nº 037-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 22.326.496, contra la decisión Nº 833-18, de fecha 01 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 22.326.496. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 22.326.496, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de Enero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 30-01-2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho, EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.496, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio manifestando la representación de la Defensa lo siguiente:”…Se le causa un gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representada toda vez que en dicha decisión, el tribunal no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mi defendida en los hechos imputados, lo cual debía arrojar como consecuencia o como remedio procesal que podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar suficiente también para garantizar el resultado del proceso dado los suficientes elementos de convicción presentados…”

Agrego el recurrente, que: “…En ese sentido el juzgado de la recurrida no se pronuncio sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual el juzgado de control de violento no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Destaco que: “…A si mismo, resulta determinante cuestionar que existe la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad de una persona, un derecho fundamental de todo ser humano afirmando que mi representada es responsable d unos hechos que se evidencia claramente de actas que no puede demostrarse responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado al hecho cierto que cuando los funcionarios castrenses realizaron la inspección corporal a mi defendida no hallaron ningún objeto de interés criminalistico …”.

Asevero el recurrente que: “…Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por los funcionarios en la aprehensión de mi defendida, no existieron testigos que estuvieran presentes a la hora de realizar la inspección corporal a mi representada y su posterior detención, lo cual va en contraposición a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo interprete de la Ley, el Tribunal Supremo de Justicia, el cual a sostenido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. En tal sentido, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, decidió en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, que: (Omisis…”).

Recalco la defensa que: “…Así pues, observando la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de mi defendida en el hecho imputado y las irregularidades en el procedimiento es evidente que se vulneraron derechos Constitucionales de mi representada, quien fue objeto de aprehensión por parte de los funcionarios castrenses, sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento…”.

Puntualizo el recurrente que: “…En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, que a mi defendida la haya sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuanta el Juzgado de Control las argumentaciones esgrimidas por la defensa de los imputados a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva…”

Estimo que:”…se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador solamente se limito a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a mi defendida y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica. Para fundamentar la decisión no es suficiente realizar la transcricipción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mis representados…”

Adujo que: “…Esta defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamentos, se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales d unos ciudadanos, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Refirieron que: “…El juez de control al motivar su decisión violento su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a este respecto, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (Omisis…”).

Señalo que:”…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Octavo de Control ha inobservado normas tanto Constitucionales como Legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronuncio la Dra. Luisa Estela Morales, Magistrado de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06, (Omisis…”).

Indicaron que: “…Dicho esto se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida no se esbozo de forma genérica los fundamentos para el decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explica de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a mi defendida y así quedar incólume la Constitución y la Leyes de la Republica…”

Continuo que: “…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional a la Ley adjetiva penal pudiera ser valida una decisión infundada que decrete además una medida privativa que coarte su derecho a la libertad plena…”

Apunto que: “…En razón de estos argumentos, es incomprensible para esta defensa determinar en que momento se desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, ante el solo dicho de los funcionarios que practicaron la detención y la supuesta incautación de lo robado fuere todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aun peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniendo con la decisión el Juez de Control los derechos amparados por nuestra Carta Magna…”

Estimo que: “…Por los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “… Solicito que a la presente apelación se le de el curso de Ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha uno (02) de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordando a la defendida MARIA TORRES LINARES, la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, por los argumentos antes planteados.
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IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.496, contra la decisión Nº 833-18, de fecha 01 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumenta como primera denuncia, que se le causa un gravamen irreparable a su representada por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el tribunal en dicha decisión no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad de su representada, como segunda denuncia, argumenta la defensa que de acuerdo a lo señalado por los funcionarios al momento de la aprehensión de su defendida, no existían testigos presentes al momento de la inspección corporal de su representada y como tercera denuncia, arguye la defensa que la Jueza de instancia inobserva lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar una decisión sin fundamentos y desmotivada.

De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por el apelante, se procede a resolver las mismas de la siguiente manera.

En tal sentido, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de autos se produjo en fecha 05 de Febrero del año 2018 por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA.. Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL N°, de fecha 31-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA H» 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA., en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 31-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA.., en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 31-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDJA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA.., en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, 5) ENNTREVISTAS DE TESTIGOS de fecha 31-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA.., en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Articulo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; asi mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la victima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (articulo 252). como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal.
Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que,< en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle, exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral..." esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza,: En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, A la imputada MARÍA GABRIELA TORRES LINARES, V-22.326.496, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano MARÍA GABRIELA TORRES LINARES, V-22.326.496, EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA., hasta tanto pueda ser ingresado a un cetro de arrestos y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por Funcionarios adscritos al departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho Constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”.-

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, observándose lo siguiente:

En tal sentido, a los fines de dar oportuna respuesta a las denuncias planteadas, esta Sala de Alzada pasa a resolver la primera denuncia la cual va dirigida a cuestionar que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el tribunal en dicha decisión no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad de su representada, es por lo que esta Sala de Alzada para dar respuesta a la misma, verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a la imputada, los derechos y garantías constitucionales y procesales que la amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, así como de lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico procesal penal. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de la encausada, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Órgano Colegiado que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a la imputada de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que la imputada de autos se encuentra presuntamente involucrada en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al argumentar que existe violación del acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en cuanto, a lo denunciado por el recurrente referente a la falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su representada, esta sala de Alzada procede a darle respuesta efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el respectivo pronunciamiento, observándose lo siguiente:

1) ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D1112-1RA. CIA. 1ER. PLTON. SIP, de fecha 30-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA H» 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA., en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. La cual corre inserta al folio dos (02) de la pieza principal.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA. En la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. Inserta al folio tres (03) de la pieza principal.

3) ENTREVISTAS DE TESTIGOS de fecha 30-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA.., en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. Insertas a los folios cuatro (04) al siete (07) de la pieza principal.

4) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN de fecha 30-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA. Inserta al folio nueve (09) de la pieza principal.

5) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 31-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA. Inserta al folio diez (10) de la pieza principal.

6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 31-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDJA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, inserta a los folios once (11) al trece (13) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de la encartada de autos en el hecho que le atribuye la Vindicta Publica, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, refiere que:

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comentos, los cuales establecen que:

Artículo 149.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Artículo 163.
Circunstancias agravantes.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

Ordinal 11.
En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.


Así pues, una vez analizado por estas Juezas las actas donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales que corren insertas en las actas procesales, se observa que la detención de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, se materializa en fecha 30 de octubre de 2018, siendo aproximadamente las 11:35am, en el punto de atención al ciudadano “La Paila Negra”, Municipio Mara del Estado Zulia, cuando los funcionarios observan un vehiculo de transporte Publico, clase camioneta, perteneciente a la línea de transporte publico que cubre la ruta Maicao (Republica de Colombia)- Maracaibo, seguidamente el sargento a cargo les indico al conductor que estacionara, una vez estacionado procedió a indicarle a los pasajeros que descendieran de la unidad con su respectivo equipaje, no sin antes preguntarles si alguno portaba algún objeto de interés criminalistico, manifestando los mismos que no transportaban nada de interés criminalistico, luego se procedió a la revisión del equipaje de los pasajeros por parte de una funcionarios actuantes, quienes al empezar con la revisión de los pasajeros observaron que una de las pasajeras de sexo femenino al efectuarle la revisión de su equipaje dentro de su bolso de mano se le encontró; Dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panelas cubiertos con material sintético transparente, y un teléfono celular en mal estado, quedando identificada la ciudadana como MARIA GABRIELA TORRES LINARES; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendida en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el caso sub examine, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a la hoy encausada en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, por ello, no le asiste la razón al accionarte en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-

De igual forma, esta sala procede a dar respuesta a la segunda denuncia, argumenta por la defensa referente a que de acuerdo a lo señalado por los funcionarios al momento de la aprehensión de su defendida, no existían testigos presentes al momento de la inspección corporal de su representada; con respecto al argumento de la parte que recurre, sobre que no hubo testigos del procedimiento realizado, ha verificado esta Sala que de acuerdo a la precitada ACTA POLICIAL, de fecha 30 de octubre de 2018, donde se dejó constancia del material incautado a la referida ciudadana los cuales fueron; dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panelas cubiertos con material sintético transparente, arrojando un peso aproximadamente de quinientos veinticinco (525) gramos y un teléfono celular; fue el motivo de su aprehensión.

Así mismo, esta Sala observa que en las actas policiales consta entrevistas de testigos efectuadas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, primera compañía, pelotón el Mojan en fecha 30 de octubre de 2018, realizada a los ciudadanos ROYER GREGORIO FUENMAYOR, DANIEL ENRRIQUE RINCON VILLALOBOS, BELKIS DEL CRAMEN LISBOA VILLASMIL y YOELI MARIA LISBOA VILLASMIL, inserta a los folios cuatro (04) al siete (07) de la pieza principal, personas estas que fungieron como testigos presénciales al momento de realizarle la inspección a la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, en tal sentido no le asiste la razón a la defensa al denunciar que no hubo testigos presénciales del hecho. Así Se Decide.-

Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia el recurrente que la jueza de instancia inobserva lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar una decisión sin fundamentos y desmotivada; es por lo que considera necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal Ad quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de la encausada de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la precitada encausada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

En todo caso, advierte este Sala, que no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que la juzgadora apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; por lo que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa, por lo que no le asiste la razón a la Defensa. Y así se decide.-

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.496, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 833-18, de fecha 01 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 22.326.496. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 22.326.496, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO OCTAVO (18°) PENAL ORDINARIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 22.326.496, contra la decisión Nº 833-18, de fecha 01 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 833-18, de fecha 01 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 037-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18407-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001063