REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18178-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000008
DECISION Nº : 035-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 23.804, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 17.948.955; contra la decisión N° 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepciones opuesta por la defensa Privada ABG. THAIS TRUJILLO, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "C, D, I" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Publico en ofrecimiento de pruebas que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en materia de Drogas, y ratificada en este acto por la Fiscalía Vigésima del sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado de la Ley Orgánica de Drogas ) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO; por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 Ejusdem TERCERO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para que las mismas se evacúen en el Juicio Oral y público. Asimismo, se admite la PRUEBA TESTIMONIAES presentada por la defensa pública, en cuanto de los ciudadanos 1. BETTY C. FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.821.893- 2- ROBERTO PALMAR, titular de la cédula de identidad N°12.758 788- 3- PAUL MEDINA, titular de la cédula de identidad N"7.635.150.- 4.- ESNELDA MEDINA , titular de la cédula de identidad N° 17.280.784.- 5.- WILBER SIERRA WILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.176.491.-6- EUDOMAR LÓPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.958.917.-7.- VÍCTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.957.074- 8- LUIS GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 7.685.295.- 9.-CARMEN MEDINA, cédula de identidad N° 6.588.043. Asi como las Pruebas Documentales: 1.-TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO- 2- FICHA TÉCNICA DE CAMPO- 3- PLANO REALIZADO CON COORDENADAS UTM. Toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia. Así como la solicitud de EXPERTICIA: sean designados Expertos con vasta experiencia y amplio conocimiento en materia de suelos, los cuales pudieran requerirse a la Universidad del Zulia a los fines de que previo estudio y análisis de los terrenos que conforman el predio rustico Parcelamiento Campesino Shaddad; para que sean incorporadas al Debate Oral Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. CUARTO: SIN LUGAR: PRUEBAS DE INFORMES, por cuanto este Tribunal considera que dichas pruebas no son Útiles ni pertinentes para el Juicio Oral y Público. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena el reingreso al Centro de Arresto Preventivo Cabimas la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por la defensa privada. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA Á JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, plenamente identificado en las actas emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por secretaría, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer; y a tales efectos observa:

Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 31 de Enero de 2019, dándosele entrada y cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, actúa en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, dado a que la misma fue designada por el acusado de autos, procediendo el mismo a aceptar el cargo recaído en su persona y prestando juramento de Ley ante el Juzgado a quo, tal como se verifica en el folio (15) de la pieza principal, por lo que la defensora privada se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha 28 de Noviembre de 2018; verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio quince (15) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (15) y (16) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, únicamente con respecto a la denuncia referida a la desestimación de la prueba decretada en la Audiencia Preliminar; por lo que se ADMITE esa denuncia y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido de igual manera a impugnar la decisión Nº 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian denuncias dirigidas a atacar la motivación de la decisión del juzgado de Control en la audiencia preliminar, en tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados y Negrillas de la Alzada)

Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”

Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiteradas ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto el punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto el mismos va dirigido a atacar la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica solo con respecto a los puntos relacionados con la inmotivación de la recurrida; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DEDCIDE.-

Igualmente, se observa que la representante de la Fiscalía (20) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación de autos en fecha 12-12-2018, tal como se verifica del folio (10) de la incidencia recursiva, dando la misma contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, inscrita bajo el Inpreabogado N° 23.804, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 17.948.955; contra la decisión N° 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, y en consecuencia, declara ADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en relación a la denuncia relacionada con la desestimación de la prueba decretada en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; y declarar INADMISIBLE el punto de impugnación relacionado con la inmotivación de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Se deja constancia que la defensa (apelante) promovió como pruebas la totalidad de las actas procesales, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Órgano revisor se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la profesional del derecho THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, actuado defensora técnica del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, únicamente en relación a la denuncia relacionada con la desestimación de la prueba.

SEGUNDO: INADMISIBLE al punto de impugnación relacionado con la falta de motivación de la decisión recurrida; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa, referidas a las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesta por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando como FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión N° 1585-18, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 035-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



LKRT/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18178-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000008