REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-094-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000110
DECISIÓN N° 067-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los representantes de la Vindicta Pública, ABG. MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA y ABG. LUIS ALBERTO RINCON NAVA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nº 7C-094-19, dictada en fecha 23 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de CLAUDIO JAVIER QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.305.369, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ORDINALES 3 y 4 en contra de CLAUDIO JAVIER QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.305.369, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONSISTENTES EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ingresó la presente causa, en fecha 27 de Febrero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas que los representantes de la Vindicta Publica, ABG. MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA y ABG. LUIS ALBERTO RINCON NAVA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de apelación contra la decisión Nº 7C-094-19, dictada en fecha 23 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representantes de la Vindicta Publica, proceden a ejercer el Recuerdo de Apelación en Efecto Suspensivo, en contra de la decisión N° 094-19 Dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-02-2019, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 3 y 4 al ciudadano: CLAUDIO JAVIER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V-18305369, a quien se le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que constan en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en el presente hecho, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de actas en el presente hecho. Se observa de acta policial de fecha 20-02-2019, suscrito por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde se dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el sector Los Churupos, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, cuando observaron a un ciudadanos de contextura delgada, color de piel tez blanca, quien vestía de mono camuflajeado militar, zapatos deportivos de color marrón y suéter de color negro, que llevaba consigo un bolso tipo morral, solicitándole se detuviera un momento para hacerle una revisión corporal de rutina, logrando observar que dentro de dicho bolso tipo morral, una bolsa transparente elaborada de material sintético, contentiva en su interior de una gran cantidad de billetes soberanos de diferente denominaciones. Motivo por el cual, se le solicitó al ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO que demostrara la legal procedencia del mismo, manifestando el mismo, que él era trabajador de las pulgas y que no tenía registro de retiro de alguna entidad bancaria, ni nada que lo acredite como comerciante o vendedor ambulante del área del mercado popular Las Pulgas. Posteriormente fue trasladado el ciudadano hasta el comando antes mencionado, junto con el morral, para luego constatar que dentro del mismo, al ser contados los billetes de bolívares soberanos, arrojó un monto total de cuatrocientos mil (400.000) bolívares soberanos. Siendo el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que este flagelo esta afectando fuertemente a la colectividad ya que hoy en día es conocido por todos el difícil acceso al efectivo. Ocasionando de esta manera un gran daño al país al desplegar este tipo de conductas. Asimismo, estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años en su limite máximo, donde existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no demuestra su arraigo en el país, y con su conducta y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se deje sin efecto la presente decisión y se declare con lugar el presente Recurso. Es Todo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ABG. JAIRO SANTIAGO y ABOG. BEISMAN DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 7.723.706 y 16.297.239, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195985 y 131161, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de la manera siguiente:
“En virtud de lo antes mencionado, esta defensa solicita e invoca el efecto suspensivo en virtud de que la pretensión del ministerio a toda luz es desproporcionada por cuanto existe una providencia presidencial en la cual se refleja que cualquier ciudadana puede portar hasta 10.000 $ y su equivalencia en moneda nacional. Por todo lo antes mencionado esta defensa ratifica de manera irrestricta la invocación antes mencionada haciendo uso para ello de los preceptos constitucionales aquí plasmados, es todo”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar la decisión Nº 7C-094-19, dictada en fecha 23 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo esta integrada por un único particular dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, resultando procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas Juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas), se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20-02-19, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.305.369, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes encontrándose en funciones de patrullaje en el KM4, donde al pasar por un puesto de golosinas y varios artículos de manera informal, lograron visualizar a un ciudadano quien llevaba en su espalda un morral azul, solicitándole que se detuviera para realizarle la inspección corporal y al bolso para ver que llevaba. Una vez terminada la inspección corporal se realizo una inspección al morral donde se encontró una bolsa transparente contentiva de una gran cantidad de billetes nacionales de diferentes denominaciones, procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano que demostrara la procedencia del mismo, manifestando que era trabajador de Las Pulgas y que no tenia bauche del retiro del banco ni nada que lo acredite como comerciante, por lo que se procedió a realizar la detención de la ciudadana de actas (folio 2 y su vuelto), 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes y firmada por el Imputado de actas (folio 3 y su vuelto), 3.- INFORME MEDICO, de fecha 20/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 4 y su vuelto), 4.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 20/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se deja constancia de: UN (01) MORRAL COLOR AZUL MARCA JOY SPORT CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE VARIOS PAQUETES DE BILLETES DE BOLIVARES SOBERANOS DE DIFERENTES DENOMINACIONES PARA UN TOTAL DE CUATROSCIENTOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (400.000 BS). 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA , de fecha 20/02/2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía . 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20/02/2019, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se deja constancia de: SE DEJA CONSTANCIA DE RELACION DE SERUIALES DE BILETES DE VARIAS DENOMINACIONES PARA UN TOTAL DE CUATROSCIENTOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (400.000 BS).
Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas considerando esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano de autos a pesar de no violentar la norma constitucional no determina la responsabilidad del ciudadano hoy imputado en los delitos que se le imputa en vista que la cantidad de dinero que el mencionado ciudadano poseia (sic) es una cantidad que no supera el valor de la cesta basica (sic)., y como ya se dijo no existe una violación de la norma ya que el mencionado ciudadano transita con dicha cantidad de dinero de manera legal justificando la procedencia del mismo por eso es bueno traer a colación la decisión de fecha 06/11/2017 signada con el Nro 447-17 emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones establece
…….(omisis) .Al respecto, esta Sala estima necesario señalar, que la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, se produce cuando el Jurisdicente no aplica la norma procedente para el caso en concreto. Sobre este punto, la autora Vásquez, citada por Rodrigo Rivera, aduce:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (Los Recursos Procesales. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254, Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, la norma que objeta la apelante como erróneamente aplicada, es la contenida en el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto en su criterio, su defendido no tenía la obligación legal de declarar el dinero incautado, por cuanto la cantidad que portaba, no excede lo establecido en la norma legal.
Se observa que la citada norma legal prevé:
"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".
Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.
En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por esta Sala para ser analizadas en la resolución del recurso; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, asentado en la ciudad de El Moján estado Zulia, cuando al momento de efectuarse una inspección al vehículo, en el cual se trasladaba el mencionado ciudadano, se encontró la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) "…dinero en efectivo del nuevo cono monetario".
Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ORDINALES 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CLAUDIO JAVIER QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.305.369, por lo que se DECLARA CON LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
De lo anteriormente transcrito, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, una vez escuchadas todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión, dejo establecido en su decisión, que la aprehensión del ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO, se encuentra ajustada a derecho, siendo calificada en flagrancia, por cuanto fue efectuada bajo las exigencias legales previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señaló la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el encausa de actas es presunto autor o participe en la comisión del delito antes señalado. Por otra parte, al momento de resolver la solicitud de la medida de coerción personal, la Juzgadora dejo establecido en su decisión que siendo que la cantidad de dinero que el mencionado ciudadano poseía es una cantidad que no supera el valor de la cesta básica, indicando además que el ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO transitaba con dicha cantidad de dinero de manera legal justificando la procedencia del mismo; por lo que procedió a declarar Sin Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso al ciudadano supra mencionado, de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.
Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se desprende el cumplimiento de los extremos legales requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la Jueza de Control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que dicha media de coerción impuesta por la Juzgadora de Instancia se realizaba en virtud de que el dinero en efectivo que poseía el ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO al momento de su aprehensión no vulnera lo contemplado en el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, elemento esencial para poder imputar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa que el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que: “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional”, evidenciando esta Alzada que ciertamente al encausado de actas le fue incautado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares soberanos (400.000Bs.S) en moneda de circulación nacional, sin exceder el equivalente de diez mil dólares; por lo que como tal y como lo dejo establecido la Juzgadora de Instancia, la misma no vulnera lo establecido en el artículo antes transcrito.
Así pues, tomando en consideración la forma como ocurrieron los hechos concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, esta Sala estima que resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la Jueza de Instancia a favor del ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO.
No obstante a lo anterior, esta Sala destaca que la imposición de las medidas de coerción personal acordadas por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputados, no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, quedando previamente establecido que las resultas del proceso pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas Juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, pues, en el caso de autos, la Jueza a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los Representante de la Vindicta Publica, ABG. MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA y ABG. LUIS ALBERTO RINCON NAVA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 7C-094-19, dictada en fecha 23 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.369, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del país; por lo que se ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, las medidas cautelares acordadas en fecha 23 de Febrero de 2019, durante el acto de presentación de imputado ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los Representante de la Vindicta Publica, ABG. MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA y ABG. LUIS ALBERTO RINCON NAVA, actuando como FISCALES AUXILIARES ADSCRITOS A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 7C-094-19, dictada en fecha 23 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.369, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano CLAUDIO JAVIER QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.369, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del país.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/ ponente
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 067-19 de la causa No. VP03-R-2019-000110, se libró oficio.
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
La secretaria
NMBM
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-094-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000110