REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.010-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001025
DECISIÓN : 068-19
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, contra la decisión Nº 701-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 21 de Febrero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Febrero de 2019, la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhibe de conocer de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 1 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2018, fue designada como Jueza Superior Suplente de este Tribunal de Alzada la DRA. CATRINA DE LOS MILAGROS LOPEZ, en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió el beneficio de vacaciones, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, CATRINA DE LOS MILAGROS LOPEZ y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.
En fecha 27 de Febrero de 2019, mediante decisión N° 066-19, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 1 eiusdem; y siendo que esta Sala de Alzada quedó constituida por un Órgano Subjetivo distinto al que interpuso la Inhibición, en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, tal y como se desprende del acta de presentación de imputados inserto en la pieza principal del folio 41 al 46, en la cual la referida profesional aceptó la defensa de la mencionada ciudadana; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Octubre de 2018, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde los folios 13, 14 y 15 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales anteriormente señalados, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la imputada de actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito, la decisión recurrida, así como las actas que conforman la causa 1C-24010-18; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto la prueba promovida a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de Diciembre de 2018, tal y como consta en el folio 08 de la presente incidencia, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso presentado.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, contra la decisión Nº 701-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA NOVENA (19°) PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, contra la decisión Nº 701-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala-Ponente
Dra. CATRINA DE LOS MILAGROS LOPEZ
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 068-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.010-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001025