REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18178-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000008

DECISIÓN: Nº 061-19

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 23.804, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 17.948.955; contra la decisión N° 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepciones opuesta por la defensa Privada ABG. THAIS TRUJILLO, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "C, D, I" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Publico en ofrecimiento de pruebas que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en materia de Drogas, y ratificada en este acto por la Fiscalía Vigésima del sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado de la Ley Orgánica de Drogas ) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO; por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 Ejusdem TERCERO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para que las mismas se evacúen en el Juicio Oral y público. Asimismo, se admite la PRUEBA TESTIMONIAES presentada por la defensa pública, en cuanto de los ciudadanos 1. BETTY C. FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.821.893- 2- ROBERTO PALMAR, titular de la cédula de identidad N°12.758 788- 3- PAUL MEDINA, titular de la cédula de identidad N"7.635.150.- 4.- ESNELDA MEDINA , titular de la cédula de identidad N° 17.280.784.- 5.- WILBER SIERRA WILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.176.491.-6- EUDOMAR LÓPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.958.917.-7.- VÍCTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.957.074- 8- LUIS GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 7.685.295.- 9.-CARMEN MEDINA, cédula de identidad N° 6.588.043. Asi como las Pruebas Documentales: 1.-TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO- 2- FICHA TÉCNICA DE CAMPO- 3- PLANO REALIZADO CON COORDENADAS UTM. Toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia. Así como la solicitud de EXPERTICIA: sean designados Expertos con vasta experiencia y amplio conocimiento en materia de suelos, los cuales pudieran requerirse a la Universidad del Zulia a los fines de que previo estudio y análisis de los terrenos que conforman el predio rustico Parcelamiento Campesino Shaddad; para que sean incorporadas al Debate Oral Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. CUARTO: SIN LUGAR: PRUEBAS DE INFORMES, por cuanto este Tribunal considera que dichas pruebas no son Útiles ni pertinentes para el Juicio Oral y Público. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena el reingreso al Centro de Arresto Preventivo Cabimas la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por la defensa privada. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA Á JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, plenamente identificado en las actas emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por secretaría, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se ordena el reingreso del mismo hasta el centro de Arresto Preventivo Cabimas, a la orden del Tribunal e Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la causa. ASI SE DECIDE.-…”

Recibidas las actuaciones el día fecha 31 de Enero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Febrero de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 23.804, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 17.948.955; contra la decisión N° 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante señalando que “…Esta representante, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, en tiempo oportuno y con suficiente antelación a la culminación de la fase preparatoria o de investigación, solicitó ante el Ministerio Público en forma debida, la práctica de varias diligencias de investigación que considero útiles, necesarias y pertinentes a la investigación a los fines de robustecer el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a mi identificado Defendido y coadyuvar de ese modo a los fines del proceso, muchas de las cuales a pesar de haber sido ordenada su realización por órgano distinto al que pertenecen los funcionarios aprehensores por dudar de su necesaria y debida objetividad y credibilidad, tal y como lo manifesté desde el acto de presentación de imputado, por las serias irregularidades observadas en el procedimiento que dicen haber practicado, todo lo cual fue corroborado por lo testigos evacuados durante la investigación, fueron practicadas por estos. Entre las diligencias de investigación solicitadas, en fecha 22 de Mayo del presente año (22/05/2018) está la Prueba de Informes, la cual pedí en nombre de mí Patrocinado ante el Ministerio Público en los siguientes términos: (sic)...” (Omissis)

Alegó que “…Pues bien, dicha solicitud fundamentada indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, fué debidamente proveída por la Unidad Fiscal a cargo de la investigación, y al efecto en fecha 28 de Mayo del año 2018, en comunicación distinguida con el número 24-F20-0-1243-2018, requirió la información solicitada por esta representación a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y así lo menciona en el libelo acusatorio, en el capítulo dedicado a los elementos de convicción (folio 48) sin que haya sido ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba y sin que se haya recibido la información solicitada hasta la presente fecha, no obstante si fue ofrecida como medio de prueba por esta Representación dada la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, manifestada tanto ante el Ministerio Público (ante quien me ofrecí a los fines de servir si era necesario como correo especial) como ante este órgano jurisdiccional en el momento procesal oportuno.…”

Argumentó que “…De dichas investigaciones entre otras, puesto que existe una denuncia formulada por la cónyuge de mi Defendido ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien aún está a cargo de la investigación que nos ocupa, se desprenden hechos que desdicen de la actuación policial y que narran de manera real las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de mi Patrocinado y los hechos que ocurrieron mientras lo funcionarios aprehensores pusieron en conocimiento al Ministerio sobre su aprehensión, circunstancias estas que fueron narradas por mi Patrocinado en su declaración rendida en la audiencia de su presentación ante este despacho judicial (sin que haya tenido conocimiento de la existencia de tales investigaciones) y que fue ratificada en la Audiencia Preliminar, la cual en ningún momento fue valorada conforme lo establece el primer aparte de la disposición contenida en el artículo 133 de nuestra Ley Adjetiva, vale decir como un medio para su defensa y en consecuencia orientar la investigación también sobre los hechos que narró mi Defendido en su primera declaración rendida con las formalidades legales, dadas las facultades y alcance de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como del órgano jurisdiccional con rango constitucional y legal que la revisten de la debida objetividad, conforme lo disponen los artículos 333 y 334 de nuestra Carta Fundamental en armonía con las previsiones contenidas en los artículos 263 y 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”

Aseveró que “…Pues bien, este medio de prueba ofrecido debidamente por esta Defensa fue inadmitido por este Tribunal en la Audiencia Preliminar que nos ocupa por considerar que el mismo no es útil ni pertinente para el Juicio Oral y Público, lo cual hace presumir a quien suscribe con todo respeto que la ciudadana Jueza actuó de manera automática sin ejercer el debido control judicial que le ordena tanto la Constitución de la República como la Ley Adjetiva, situación que indudablemente causa un gravamen irreparable a mi Defendido toda vez que amen de no habérsele expuesto los elementos que lo exculpan de los hechos imputados, las diligencias de investigación solicitadas en tiempo útil para robustecer su condición de inocente y por ende la Presunción de Inocencia que le garantiza nuestra Carta Fundamental, debidamente proveídas las mismas por el director de la investigación, fueron desestimadas e inadmitidas por el órgano jurisdiccional encargado del control de tan importante fase procesal con menoscabo a sus derechos garantizados en la Constitución de la República y en la Ley, y permanecer en consecuencia, no desde la fecha que señalan la actuaciones policiales sino desde días antes, privado de libertad en las condiciones que se conocen que e encuentran las personas privadas de libertad en el país, pudiendo garantizar su comparecencia a los actos del proceso de una manera menos gravosa.…”(Omissis)

Advirtió la defensa privada que “…Como puede observarse, para la ciudadano Jueza de la recurrida, el hecho de procurar un medio de prueba en ejercicio de un derecho garantizado constitucionalmente pareciera que carece de importancia, toda vez que no considero en modo alguno ninguno de los argumentos esgrimidos en la Audiencia Preliminar a la que nos hemos venido refiriendo, ni aun los que no quedaron en el acta levantada al efecto, sin embargo y este punto es tan relevante en mi concepto por cuanto representa una violación deliberada al Derecho a la Defensa Debida, sin respetar sus deberes contenidos en nuestra Carta Fundamental de velar por la observancia de los derechos y garantías en ella consagrados (artículos 333 y 334 Constitución Nacional), ratificado tal deber en el contenido de los artículos 19 y 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal.…”


Adujo que “…Circunstancia ésta profundamente grave en cuanto lesiona múltiples derechos no solo individuales sino además colectivos en cuanto hace surgir la duda sobre la seguridad jurídica que merecemos todos los ciudadanos y que debe emanar no solo de la Ley sino del respeto que los administradores de justicia le proporcionen en uso de las altísimas funciones y atribuciones que en nombre del Estado ejercen…”

Apuntó que “…Pues bien., evidentemente, esta representación, en uso de sus facultades legales pretende e insiste en producir válidamente un medio de prueba que le permita el ejercicio debido de derechos garantizados constitucionalmente en favor de mi Patrocinado, como lo son el Derecho a la Defensa Debida y el Derecho a la Igualdad para así coadyuvar a los fines del proceso, llevando al Juez la convicción plena del modo como pudieron haber ocurrido los hechos que forman el objeto del proceso (si es que ocurrieron), lo cual se traduce en la verdad que es el norte del mismo; ello sin entrar a considerar que la obtención de tal medio de prueba pudiera modificar las circunstancias por las cuales el Tribunal decidió limitar tan elemental derecho como lo es el Derecho a la Libertad Personal el cual es igualmente deber del Estado preservar y de quien suscribe defender.…”

Manifestó que “…Analizado desde este punto de vista jurisprudencial, se constituye la obligación de los Tribunales Penales, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación de sus decisiones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que fueron denunciados y requeridos, con el fin de obtener una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de nuestras pretensiones…”

Indicó que “…Por lo que solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al vicio denunciado y declare con lugar el presente Recurso de Apelación por evidente y deliberada Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, REVOCANDO la decisión apelada por en virtud del gravamen causado a mi Defendido por la abierta violación a sus derechos fundamentales...”

Concluyó el recurrente solicitando en su capítulo denominado petitorio que “…En fuerza de todo lo expuesto, solicito de los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, al amparo de las disposiciones legales contenidas en los artículos 19, 25, 26, 333 y 334 de nuestra Carta Fundamental en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 439 numeral 5o del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declare la Nulidad de la Decisión tomada en la Audiencia Preliminar celebrada bajo la dirección del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número 1.585-18, de fecha 28 de Noviembre del año 2018, en virtud de que la misma, además de adolecer del Vicio de Inmotivación, viola el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en perjuicio grave a mi Defendido y en consecuencia ordene la admisión de la Prueba de Informes ofrecida por esta Defensa Técnica durante la investigación y ante el mismo órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente. A los fines de que los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones puedan imponerse de los hechos que forman el objeto de la presente causa y se formen la convicción necesaria a los fines de conocer y decidir el RECURSO DE APELACIÓN que presento formalmente, ofrezco como medio de prueba la totalidad de las actas procesales, en consecuencia solicito de este despacho judicial, se sirva compulsar el Legajo de Actuaciones que las contienen, distinguido con el número 1C-18.178.2018 a la Corte de Apelaciones adjunto al presente Libelo y la Contestación que a este Recurso dé el Ministerio Público una vez emplazado sobre el mismo en su debida tramitación. Solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, declarado CON LUGAR y en consecuencia se ordene la admisión de la Prueba de Informes ofrecida por esta representación y se tramite debidamente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en provecho del Derecho a la Defensa Debida, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste y le garantiza nuestra carta Fundamental a mi identificado Patrocinado …”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de actas que la Representación Fiscal Quien suscribe MSc TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, obrando en este acto con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA de esta misma Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:

Argumentó la vindicta pública que “…En su escrito recursivo, el denunciante solicita se revoque Decisión N° 1585-2018, de fecha de fecha 28 de Noviembre del 2018 en la cual se admitió a criterio de la defensa la acusación Fiscal y a su vez la misma ratifico de menara irrita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos…”

Aseveró que “…Una vez que entre a conocer la Corte de Apelaciones del escrito presentado, observa esta Representación Fiscal que la defensa indica en el escrito recursivo que la decisión causa a su representado " Fundamenta la defensa su escrito de apelación basado en diligencias que fueron proveídas por el Ministerio Publico y que aun cuando se relación con el hecho que investigo a criterio de quien suscribe de acuerdo a los elementos ofrecidos en el escrito de acusación quedo suficientemente demostrado que EXISTE UNA PISTA CLANDESTINA que presuntamente se dedica al Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lugar donde fue detenido el Ciudadano JULIO FERNANDEZ, quien como se desprende de la narración de los hechos fungía como la persona que el ciudadano , MANUEL MONTIEL sobre quien pesa una ORDEN DE APREHESION por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas y que hasta la presente fecha no se ha visto su buena voluntad de siquiera ponerse a Derecho para aclarar la situación , de ¿ cómo se encontraba en posesión de unas tierras cuya condición Jurídica es CONFISCADA ? y cabe destacar que de las mismas pruebas y testimoniales ofrecidas por la Defensa en el curso de la Investigación quedo suficientemente demostrado que dichos ciudadano se encontraba en el sitio del hecho al momento de su aprehensión y mal pudiera el Ministerio Publico y el tribunal tergiversar la realidad de los hechos con unas denuncias formuladas en otros despachos Fiscales cuyas causas pro el tiempo en que fueron formuladas las mismas se encuentran en la etapa de investigación desvirtuar la actuación de los funcionarios ;" la pista existe , el imputado JULIO FERNANDEZ se encontraba en el sitio y en ese sentido corresponde al Tribunal de Juicio llevar a cabo las audiencias necesarias para que la defensa en esa etapa pueda desvirtuar la responsabilidad en el hecho acreditado al acusado, JULIO FERNANDEZ…


Destacó que “…Considera el Ministerio Público que la Juez del Tribunal actuó conforme a lo establecido en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma cumplió su función de analizar si el escrito de acusación Cumple o no con los requisitos de forma y todos los alegatos formulados en la audiencia por la defensa son estrictamente de forma y deben ser valorados en una audiencia Oral y Publica llevada a cabo con el imputado; JULIO ALBERTO FERNANDEZ; es decir la audiencia Preliminar se llevó a cabo con todo lineamientos establecidos en el código y respetando la Juez de Control en todo momento si condición de Controlar el proceso penal sin entrar al fondo del asunto a valorar pruebas. . En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décima Jomadas de Derecho Procesal Penal, señala: "... Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, t pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo...". (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la, Sala)…”

Concluyó la representación fiscal solicitando en su capítulo denominado petitorio que : “…En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por la Abogada ; THAIS TRUJILLO , Defensora Privada con él ciudadano, JULIO FERNDEZ en su condición de representante del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN , plenamente identificado en actas, según Causa N° 1C-18178-2018 sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 23.804, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 17.948.955; contra la decisión N° 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que la apelante denuncio que la Juez Aquo inadmitió una prueba promovida por la defensa en la audiencia preliminar por considerar que el mismo no es útil ni pertinente para el Juicio Oral y Publico, lo cual hace presumir a la defensa que la ciudadana Jueza actuó de manera automática sin ejercer el debido control judicial que le ordene tanto la Constitución de la Republica como la Ley Adjetiva, situación que indudablemente causa un gravamen irreparable a su defendido.


Planteado lo anterior, es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales las siguientes: depurar el procedimiento; comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).


Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia estableció:

“…Escuchadas como han sido las exposiciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Se deja constancia que la defensa Privada la Abogada Dra THAIS TRUJILLO, en tiempo hábil presentó escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en fecha 07.06.2018, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado de la Lev Orgánica de Drogas ) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "C, D, I" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Publico en ofrecimiento de pruebas que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, plantea la defensa en sus excepciones la Ausencia de la acción o conducta del imputado en los hechos, manifestando que en el acto conclusivo de la acusación, se desprende que su defendido JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, que la relación de los hechos son contradictorias entre si, fue señalada su participación en calidad de autor en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS."En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS NARRADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye a los imputados, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por los mismos. De igual manera hay u capitulo identificado como TERCERO EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN, en el cual el representante del Ministerio Publico considera que existen suficientes elementos de convicción contra el imputado JULIO FERNANDEZ, para estimar que tiene responsabilidad penal en el delito imputado, los cuales fueron recabados desde el inicio de la investigación así como en el transcurso de la misma. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, por cuanto el Ministerio Publico explica la necesidad y pertinencia de todos los elementos de convicción, en este sentido siendo que las excepciones que hace referencia al defensa a la falta de algunos de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tales excepciones han de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud, de SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa técnica, por cuanto quien aquí decide considera que no se encuentra ajustada derecho dicha solicitud. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-140038-2018, causa signada con el N° 1C-18.178-18, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado de la Lev Orgánica de Drogas ) en concordancia con el artículo 84 del Código Pena! Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas v el Articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO; que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho MANTENER la precalificación jurídica realizada pro la representación del Ministerio Público en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO-ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado de la Ley Orgánica de Drogas ) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO; se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313, Numeral 2o ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. Asimismo, se admite la PRUEBA TESTIMONIAES presentada por la defensa privada, en cuanto de los ciudadanos 1. BETTY C. FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° 7.821.893.- 2.- ROBERTO PALMAR, titular de la cédula de identidad N°12.758.788.- 3.- PAUL MEDINA, titular de la cédula de identidad N°7.635.150.- 4.- ESNELDA MEDINA , titular de la cédula de identidad N° 17.280.784.- 5.- WILBER SIERRA WILCHEZ, titular de la cédula de identidad N:: 13.176.491.-6.- EUDOMAR LÓPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.958.917.-7.- VÍCTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.957.074.- 8.- LUIS GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 7.685.295.- 9.-CARMEN MEDINA, cédula de identidad N° 6.588.043. Asi como las Pruebas Documentales: 1.-TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.- 2,- FICHA TÉCNICA DE CAMPO.- 3.- PLANO REALIZADO CON COORDENADAS UTM. Toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Así mismo se admite la solicitud de EXPERTICIA: sean designados Expertos con vasta experiencia y amplio conocimiento en materia de suelos, los cuales pudieran requerirse a la Universidad del Zulia a los fines de que previo estudio y análisis de los terrenos que conforman el predio rustico Parcelamiento Campesino Shaddad. Se declara SIN LUGAR: PRUEBAS DE INFORMES, por cuanto este Tribunal considera que dichas pruebas no son Útiles ni pertinentes para el Juicio Oral y Público. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer; uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, asi como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribuna! la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le sigue al acusado de autos, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, (subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado de la Ley Orgánica de Drogas ) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos«en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Artículo 253 del COPP, "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.", el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. Acto seguido, se procede a interrogar al acusado JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Considerando que los acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se Ordena el reingreso del mismo hasta el Centro de Arresto Preventivo Cabimas, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Del contenido de la decisión antes descrita y del análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, declarando sin lugar las excepciones promovidas por la defensa y admitiendo totalmente el escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149, encabezado de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, indicando textualmente en la recurrida respecto a las pruebas que “…se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, para ser debatidos en juicio oral y público, ya que son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos de manera directa e indirecta con los hechos objeto de la acusación, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes…”; ordenando la apertura a juicio en contra del acusado JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, por los delitos antes mencionados; de conformidad con lo dispuesto en artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público así como de la defensa privada, por ser incorporadas de manera lícita al proceso, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública.

En este mismo sentido, es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que la Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Por tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De tal manera que esta Alzada observa que la jueza de control verificó que el escrito acusatorio cumpliera con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en derecho era ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra del hoy acusado; incluyendo, especialmente su análisis respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales consideró que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem debían ser admitidos, los cuales estaban descritos en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico señaló su utilidad, necesidad y pertinencia.


Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la Jueza de Control al momento de la audiencia preliminar verificó que en el caso de las pruebas o medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre los cuales se incluye el de pruebas de informes fue decretado sin lugar en virtud de que dicho Tribunal considero de que las mismas no son Útiles ni pertinentes para el Juicio Oral y Publico, para que el juez o jueza de juicio que le corresponda, le de o no el valor probatorio que a bien considere; razón por la cual no se evidencia ningún tipo de violación a derechos ni garantías constitucionales. Y así se decide.

De manera que, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, para tomar su decisión examinó de forma completa el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, tomando en consideración que el Juez de Control en fase intermedia no valora las pruebas, solo verifica que éstas cumplan con los requisitos de procedibilidad, es decir, que la misma sea útil, necesaria y pertinente, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hayan obtenido con todas las garantías legales, tal y como en efecto lo hizo en la presente causa, y por lo tanto, es al Juez de Juicio a quien le corresponde valorarlas al momento de emitir su sentencia luego del contradictorio en el Juicio Oral y Público, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción; en tal sentido, se desestima el punto de impugnación planteado por la recurrente referente a que se violó garantías constitucionales a su defendido a admitirse las pruebas ofertadas por la vindicta pública, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 23.804, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 17.948.955; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepciones opuesta por la defensa Privada ABG. THAIS TRUJILLO, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "C, D, I" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Publico en ofrecimiento de pruebas que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en materia de Drogas, y ratificada en este acto por la Fiscalía Vigésima del sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado de la Ley Orgánica de Drogas ) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO; por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 Ejusdem TERCERO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para que las mismas se evacúen en el Juicio Oral y público. Asimismo, se admite la PRUEBA TESTIMONIAES presentada por la defensa pública, en cuanto de los ciudadanos 1. BETTY C. FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.821.893- 2- ROBERTO PALMAR, titular de la cédula de identidad N°12.758 788- 3- PAUL MEDINA, titular de la cédula de identidad N"7.635.150.- 4.- ESNELDA MEDINA , titular de la cédula de identidad N° 17.280.784.- 5.- WILBER SIERRA WILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.176.491.-6- EUDOMAR LÓPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.958.917.-7.- VÍCTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.957.074- 8- LUIS GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 7.685.295.- 9.-CARMEN MEDINA, cédula de identidad N° 6.588.043. Asi como las Pruebas Documentales: 1.-TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO- 2- FICHA TÉCNICA DE CAMPO- 3- PLANO REALIZADO CON COORDENADAS UTM. Toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia. Así como la solicitud de EXPERTICIA: sean designados Expertos con vasta experiencia y amplio conocimiento en materia de suelos, los cuales pudieran requerirse a la Universidad del Zulia a los fines de que previo estudio y análisis de los terrenos que conforman el predio rustico Parcelamiento Campesino Shaddad; para que sean incorporadas al Debate Oral Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. CUARTO: SIN LUGAR: PRUEBAS DE INFORMES, por cuanto este Tribunal considera que dichas pruebas no son Útiles ni pertinentes para el Juicio Oral y Público. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena el reingreso al Centro de Arresto Preventivo Cabimas la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por la defensa privada. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA Á JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, plenamente identificado en las actas emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por secretaría, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. . Se ordena el reingreso del mismo hasta el centro de Arresto Preventivo Cabimas, a la orden del Tribunal e Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la causa. ASI SE DECIDE.-…”.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 23.804, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 17.948.955.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1585-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento, la apertura al Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO ALBERTO FERNANDEZ MORAN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149, encabezado de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUECES PROFESIONALES




DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. NERINES ISABEL C. ARRIETA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 061-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




LKRT/mv.-
VP03-R-2019-000008