REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 21 de Febrero de 2019
159º y 208º


ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1173-18
ASUNTO : VK01-X-2019-000001
DECISIÓN Nº 062-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2019, por los profesionales del derecho CARLOS LUIS MEDINA PIÑA y DESIREE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.210 y 140.629, en su carácter de Defensores del ciudadano RENYNSON ENRIQUE BRAVO GONZALEZ, conforme con lo establecido en los artículos 25, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88 y artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 18 de Febrero de 2019, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO; por lo que la referida Jueza Profesional suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

II. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Los profesionales del derecho CARLOS LUIS MEDINA PIÑA y DESIREE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.210 y 140.629, en su carácter de Defensores del ciudadano RENYNSON ENRIQUE BRAVO GONZALEZ, interpusieron recusación en contra de la profesional del Derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Omissis… PUNTO PREVIO

Esta defensa plantea la siguiente Recusación, a los fines de evitar reposiciones inútiles en aras de una celeridad judicial, de una tutela judicial efectiva, del debido proceso y la observancia del principio de legalidad de los actos, en protección del derecho a la imparcialidad, aclarando que las circunstancias que se denuncian, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y que colocan en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que la decisiones no sean del agrado de quien aquí recusa, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la defensa de autos a favor de una de las partes.

DE LOS HECHOS

A continuación haremos referencia a diferentes incidentes que se han venido sucediendo durante la celebración del presente juicio Oral y Reservado, cuya comprobación constan de manera expresa en el contenido de las respectivas actas de juicio, siendo el caso de que esta defensa ejercía simultáneamente en la causa 8J-1174-18, en la cual se encontraba acusado el ciudadano NIUMAR CHOURIO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, causa esta que dicha defensa venia trabajando desde el Tribunal Segundo de Control Itinerante donde en audiencia preliminar se solicitó el pase a juicio ya que existían elementos de fondo que debían ser valorados en la fase propia del juicio oral y público, siendo así esta causa quedo distribuida a cargo de este tribunal Octavo de Juicio, iniciando así el día veintisiete (27) de Septiembre del año 2018, como fecha fijada para la apertura al juicio oral, una vez que se acudió a dicha audiencia la ciudadana Secretaria informo que no existía la oportunidad de aperturar dicho juicio, ya que el tribunal se encontraba saturado de trabajo que de existir una posible Admisión de Hecho, la misma podría ser atendido en esta fecha por este Tribunal de no se fijaría una nueva fecha para la celebración de la apertura de juicio, situación está que llevo a esta defensa a solicitarle a dicho Tribunal que calculara la pena a imponer y en caso de una admisión de los hechos y que la misma se aceptaría, siempre y cuando este tribunal revisara la medida privativa de libertad que pesaba para ese momento a quien fuera nuestro cliente.
La respuesta por parte del Tribunal de Juicio fue que le era imposible otorgar dicha medida sin antes haber realizado el juicio Oral y Público, a lo cual se fijó una nueva fecha, siendo esta el dieciocho (18) de octubre del año 2018, oportunidad en la cual acudimos y fuimos notificado que nuestro cliente había revocado la defensa técnica que se venía realizando, siendo así esta defensa se desprendió del desconocimiento de dicha causa, recibiendo así en la próxima audiencia en la cual solicito la revocatoria de la ciudadana Juez de dicha causa la sorpresa que la nueva defensa del ciudadano NIUMAR CHOURIO, en su primera audiencia le fue otorgada la libertad a dicho acusado sin haber realizado el juicio Oral y Público, obstáculo este que presento la ciudadana Juez, para negar la solicitud que se hiciera en la audiencia cuando quien aquí narra estaba legitimado para actuar en la presente causa, situación está que sin duda alguna causo un desagrado a esta defensa ya que no entendemos de que medios pudo haberse valido la defensa activa para haber logrado la Libertad en su primera Audiencia. Considerando así esta defensa que este tipo de actuaciones colocan en tela de juicio, la imparcialidad que debe revestir a todo Juez. Aunado a esto, esta defensa ejerce activamente en la causa 8J-1173-18, con respecto al ciudadano RENYNSON BRAVO, y del hoy penado LEONARDO ROMERO, este último deicidio por voluntad propia apegarse al procedimiento de Admisión de los hechos y resulto condenado a cinco (05) años de prisión, procedimiento este que fue acompañado con solicitud de revisión de medida en favor del ciudadano RENYNSON BRAVO, ya que en la admisión de hechos el ciudadano LEONARDO ROMERO, manifestó ante este Tribunal de Juicio que él era el responsable de dicha carga de presunto Material Estratégico y que el ciudadano RENYNSON BRAVO, simplemente les prestaba el servicio de transporte, el cual le fue requerido transportando así partes e vehículos descartables en estado de chatarra, a lo cual este tribunal negó la solicitud de revisión de medida alegando que para nada hablan cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, notándose así una total discriminación entre el trato que se le da a una defensa u a otra.
Considera esta defensa que dicho trato discriminatorio conforma fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, de igual forma cabe resaltar que dicha Juez emitió opinión al fondo de la controversia al afirmar delante del ministerio público que dicho material estratégico tenia como destino el vecino país Colombia, sin existir así en actas un solo elemento de convicción que avale dicha afirmación.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.

PRIMERA CAUSAL: La inobservancia y descuido manifiesto en la manera en que se lleva la presente causa que ocasiona una indebida dilación y demora injustificada, ocasionando un retardo procesal, que viola las garantías constitucionales y el debido proceso. En consecuencia de lo anterior, fue motivo suficiente para RECUSAR a la Juez octava de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las causas o motivos que anteriormente narramos.
Que es evidente el retardo procesal injustificado, retardo que constituye una violación expresa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales, cuando en su encabezamiento dice: "... A obtener con prontitud la decisión correspondiente..." y en su primera parte, a garantizar una justicia "Sin dilaciones indebidas...", es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva".
Como corolario de lo anterior, el artículo 334 ejusdem, cuando señala que los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
La Recusación que hacemos a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, la ciudadana Juez, debido a las razones o causas ya señaladas, causas establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías procesales, señalados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando trata del 'Juicio previo y el debido proceso, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; Debiendo actuar apegado al debido proceso, a los principios procesales constitucionales tal y como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL DERECHO

En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porgue en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia. Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Esta transcendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: "Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud", porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: "Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte." (La negrilla y el subrayado nos pertenece (sic)).
Estos impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la seguridad subjetiva del funcionario de poderse retirar del conocimiento de un proceso cuando considere que no está en capacidad de administrar justicia imparcialmente, y del otro lado, la seguridad que debe tener el medio social de que sus jueces actúan correctamente y por eso se les brinda credibilidad social.
Esta institución de los impedimentos y las recusaciones no puede ser desconocida ni ignorada en ninguna circunstancia, porque de la misma manera que es indesconocible la importancia de la independencia de los jueces, la posibilidad de que nos encontremos con una decisión producida por un juez parcializado va en contra de la justicia social y de derecho, así como también de los fines políticos últimos que justifican la existencia del Estado como tal.
La imparcialidad como atributo del Juez Natural se destaca en el articulo 1.0 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecerse: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."
Norma que se repite de manera similar en el Pacto Internacional al disponerse en el articulo 14.1 "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..." Finalmente por las razones expuestas, esta defensa, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la recusación incoada en contra de la ciudadana Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en la causa 8J-1173-18.
Ya que se pudo constatar que la imparcialidad de la misma se pueda ver comprometida al momento de tomar alguna consideración en la actuación principal perjudicando asi al acusado de autos, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo Solicitamos se declare con lugar la recusación interpuesta.

DE LAS PRUEBAS

Finalmente la defensa del encausado solicita requerir la Causa Penal N° 8J-1173-18, nomenclatura del Tribunal Octavo de Juicio, para que sea verificada y examinada en su condición, de igual forma solicitamos se revise la actuación que ha bien tuvo a realizar el Tribunal Octavo de Juicio en la causa 8J-1174-18.

PETITORIO

Esta defensa técnica en virtud de todo lo expuesto anteriormente procede a recusar a la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por razones de que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Juez, por la violación de los principios indicados, dada la parcialidad demostrada a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, causas establecidas en el articulo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de los principios procesales y constitucionales como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que rigen el curso de los procesos en nuestra legislación, ya que el Juez debe ser imparcial, dirigir el proceso, sin ningún tipo de presiones con autonomía procesal”.
Solicitamos que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar en todos y cada uno de sus pedimentos…”

III. ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 12 de febrero de 2019, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

“…Omissis…Esta Juez una vez leído el contenido del tan temerario escrito de RECUSACION interpuesto por los abogados CARLOS LUIS MEDINA PIÑA Y DESIREE GONZALES defensores de los acusados RENYNSON ENRIQUE BRAVO GONZALEZ Y LEONARDO JOSE ROMERO GALUE pasa a dar contestación al mismo advirtiendo a los jueces de alzada que el mismo manifiesto su RECUSACION en relación a la causa que fue llevada por este tribunal bajo el alfanumérico 8J-1174-18 (VP03P2017029415), el cual fue llevado por este tribunal en contra del referido acusado NIUMAR CHOURIO por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y a pesar de no ser los abogados Recusantes en contra de mi gestión como Juez Octavo de Primera Instancia en función de Juicio, los defensores del mismo y dicha causa ya no reposa en los archivos del Tribunal por cuanto en fecha 07 de noviembre del 2018 el mismo decido libre de apremio y prisión ADMITIR los hechos por los cuales se encontraba acusado por el Representante fiscal, pena esta que fue calculada según el articulo 74 del Código Penal partiendo del limite inferior a solicitud de quien ejercía la defensa lo cual fue fijado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y como PUNTO PREVIO fue concedida una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242y'del Código Orgánico Procesal Penal, no a capricho de esta juzgadora, sino a solicitud de quien ejercía la defensa del acusado de autos al momento de dar apertura al juicio oral v publico (defensa esta que no fue colocada por esta juzgadora sino solicitada y designada por el acusado), v no a capricho de la defensa ABOG. CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, quien de forma hostil y sin ningún tipo de recato se dirigió a esta Juzgadora cuando no se había aperturdo (sic) el juicio oral v tal como lo refiere en su escrito de Recusación, CONDICIONO LA ADMISION DE LOS HECHOS DE QUIEN EJERCIA LA DEFENSA EN ESA OPORTUNIDAD CON UNA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, cosa esta que mal pudiera esta Juzgadora emitir pronunciamiento de fondo antes de dar inicio al contradictorio penal.

Por otra parte, y en relación a la presente causa que actualmente se ventila por ante este Tribunal signada bajo el alfanumérico 8J-1173-18 (VP03P2018003899), y en la cual fue formalizado la correspondiente RECUSACION por la defensa en contra de los acusados LEONARDO JOSE ROMERO GALUE Y RENYNSON ENRIQUE BRAVO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cabe destacar que la misma fue recibida ante este tribunal en fecha 21 de agosto del año 2018 y fijada la audiencia de apertura a juicio para el 06 de septiembre del 2018, fecha en la cual se difirió por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 27 de septiembre del mismo año fecha en la cual se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico, y para las fecha 18 de octubre de 2018 se difiere por el mismo motivo fijándose para el día 08de noviembre del año 2018. Seguidamente y siendo el día fijado, 08 de noviembre del año 2018 se dio inicio al juicio oral y publico en contra de los referidos acusados y en la cual LEONARDO JOSE ROMERO GALUE libre de apremio y prisión admitió los hechos por los cuales se encontraba acusado, esto es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, fijando esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal y 74 del Código Penal se fijo la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, acordando su reanudacion (sic) para el día Martes 20 de noviembre del año 2018.

Posterior a ello, en fecha 15 de noviembre del mismo año fue presentado escrito de revisión de medida cautelar de libertad planteada por la defensa privada y a favor del acusado RENYNSON BRAVO fundamentándola en la admisión de los hechos planteada en el acto de apertura a juicio por el acusado LEONARDO JOSE ROMERO GALUE y para lo cual esta Juzgadora emitió auto postergando decisión para el acto de continuación del contradictorio penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Copp.

Posterior a ello en la fecha fijada para dar continuación al juicio oral y publico, el defensor ABOG. CARLOS MEDINA en presencia de todas las partes solicito el diferimiento de dicha audiencia alegando para ello la indisposición de salud y que su colega no podía asistir al mismo, fijándola para el 27 de noviembre del mismo año, techa en la cual fue diferida la audiencia por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, al igual que en fecha 30 de noviembre del año 2018.

Posterior a ello, este tribunal en fecha 03 de diciembre del año 2018 y haciendo vencido el lapso establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal para reanudar la audiencia de juicio oral y publico se acuerda la INTERRUPCION del juicio oral y publico, fijando la fijación del juicio oral y publico para el día 20 de diciembre del año en curso.

Posterior a ello, en fecha 07 de diciembre del mismo año y encontrándose pendiente para decidir solicitud de revisión de la medida cautelar del acusado, este tribunal en decisión No. 167-18 declaro SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar de libertad del acusado RENYNSON ENRIQUE BRAVO GONZALEZ.

En fecha 20 de diciembre del mismo año se difirió audiencia de juicio oral y publico por encontrarse el tribunal en realización de juicio oral y publico fijando nueva fecha para el 17 de enero del año 2019, fecha en la cual se difirió por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, del representante fiscal y de la defensa privada, fijándola para el 07 de febrero del año en curso, fecha en la cual el abogado que lideriza la defensa del acusado, ABOG. CARLOS LUIS MEDINA PIÑA procedió a referirse a esta Juzgadora CONDICIONANDO NUEVAMENTE LA ADMISION DE LOS HECHOS DE SU DEFENDIDO RENYNSON ENRIQUE BRAVO GONZALEZ CON EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD AL ACUSADO y en virtud de que esta juzgadora manifestó que el mismo seria decidido centro del juicio oral y publico, el mismo solicito el diferimiento del juicio oral y publico alegando que interpondría la Recusación en contra de esta Juez.

Ahora bien, pretende interpretar la defensa la actuación del Tribunal como atentado a la imparcialidad de esta Juzgadora ya que la defensa no puede pretender hacer incurrir a esta Juzgadora a un pronunciamiento de fondo antes de dar inicio al contradictorio penal en contra de sus defendidos, y dejar pasar por inadvertida la existencia de las disposiciones legales ya que esta implicarían un actuar por parte de quien le corresponde dirigir el proceso durante esta fase en desmedro del derecho que le asiste a las partes inclusive al acusado, mas aun en detrimento del debido proceso al punto de atentar contra la celeridad y el adecuado desarrollo del proceso en esta causa penal que data del año 2018 en donde ya se había dado inicio al contradictorio penal el cual se interrumpió por causas no atribuibles al despacho Judicial, en detrimento de los Derechos y Garantías Constitucionales del hoy acusado de autos y de su seguridad.

En tal sentido, este jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las temerarias afirmaciones hechas por el proponente de la recusación, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas, carentes de veracidad. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que este juzgador se encuentre afectado en su imparcialidad a favor o en contra del acusado o de alguna de las partes intervinientes en la presente causa, atentando dichos actos suscritos en contra de la Recta, Oportuna y Sana administración de Justicia, en detrimento de los derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al hoy acusado quien se encontraba ya en la realización del presente juicio oral y publico y que se vio interrumpida por motivos ajenos al tribunal pero que en ambas causas se debió al condicionamiento de quien ejercía la defensa de los acusados para la admisión de los hechos con el otorgamiento de una medida cautelar solicitada fuera de la audiencia de juicio oral. En tal virtud, solicito que la misma sea DECLARADA SIN LUGAR, y se fije al Recusante el pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actuar propio del defensor pone en peligro la imparcialidad de juzgamiento del Juez en el actuar diario de las actuaciones propias de las funciones que ejerce y por pretender el abogado condicionar los actos que se cumplen con favorecimiento en decisiones judiciales. Y ASI SOLICITO SE DECLARADO. Omissis…”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Así pues, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS LUIS MEDINA PIÑA y DESIREE GONZALEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano RENYNSON ENRIQUE BRAVO GONZALEZ, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece textualmente los siguiente:

“…Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc.; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 11 de Febrero de 2019, donde en cuanto a las pruebas expuso la parte quien recusa que:

“…Finalmente la defensa del encausado solicita requerir la Causa Penal N° 8J-1173-18, nomenclatura del Tribunal Octavo de Juicio, para que sea verificada y examinada en su condición, de igual forma le solicitamos se revise la actuación que ha bien tuvo a realizar el Tribunal Octavo de Juicio en la causa 8J-1174-18…”

Con respecto a lo solicitado por la defensa del encausado de actas, este Tribunal de Alzada observa que la parte que recusó no promovió pruebas en su escrito, sino que por el contrario pretende que esta Sala requiera al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia los expedientes signados bajo las nomenclaturas 8J-1173-18 y 8J-1174-18, a fin de constatar las circunstancias que presuntamente generan parcialidad en la Juzgadora, sin ofrecer tales pruebas y sin especificar la necesidad, utilidad y pertinencia con respecto a cada uno de los supuestos invocados; es decir, este Tribunal Colegiado desconoce que medios de pruebas insertos en las referidas causas demuestran tal parcialidad, así como también, la utilidad, necesidad y pertinencia con respecto a las causales invocadas, lo que impide en derecho su admisibilidad.

De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación, sino que debe ofrecerse los medios de pruebas y establecer debidamente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas con las cuales se pretende demostrar la causal o causales por la cual o las cuales se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, la recusación interpuesta carece de ofrecimiento de la prueba, así como del establecimiento de la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia de manera detallada para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica se podrían demostrar las causales invocada para recusar a la jueza de juicio en este caso.

Es por ello que, considera esta Sala que en este caso, al no promover pruebas ni establecer de manera clara y precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas con los que se pretende demostrar las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales previamente establecidas por el legislador, o cuando no se determine debidamente la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para el caso en particular, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de la debida utilidad y pertinencia de cada medio de prueba o prueba con el que se pretende recusar en cuanto al caso en particular.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de los recusantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos alegados en este caso resulta necesario demostrarse con pruebas que establezcan claramente la utilidad, necesidad y pertinencia de manera clara y precisa, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2019, por los profesionales del derecho CARLOS LUIS MEDINA PIÑA y DESIREE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.210 y 140.629, en su carácter de Defensores del ciudadano RENYNSON ENRIQUE BRAVO GONZALEZ, conforme con lo establecido en los artículos 25, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88 y 89, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a los recusantes, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria


ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 062-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO










NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1173-18
ASUNTO : VJ01-X-2019-000001