REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33.155-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000097
DECISIÓN Nº 060-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 064-19, dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero; SE DECLARA LEGÍTIMA la aprehensión en flagrancia, de los imputados, 1) ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N° 7.801.811, 2) ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 23.854.586 y 3) EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 26.541.205, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; 1) ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, portador de la cédula*de identidad N° 7.801.811, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral Nº 02 del Código Peñol Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO, y para los ciudadanos; 2) ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 23.854.586, artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 1; consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia y rondas de patrullajes al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ, para la ciudadana; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, 3) EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 26.541.205, COMO CÓMPLICES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto y sancionado en el artículo 406. numeral N° 02 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: SE DECLARA CON LUGAR LAS SOLICITUDES realizadas por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.
Ingresó la presente causa, en fecha 18 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 064-19, dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 064-19, dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15-02-19, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.541.205, y a quien el despacho Fiscal le solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en la motivación establecida por la jurisdicente donde establece que la acusada de autos se encuentra en periodo de lactancia, la cual no consta en actas, ni se evidencia en las actas traídas a este tribunal ni por el Ministerio Publico, ni por la defensa de la ciudadana, por lo cual mal podría basarse la jueza en hechos y situaciones no constatadas, así mismo se constata en actas, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la procesada en los hechos objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Afirmo el apelante, que en este asunto, “…Ciudadana Juez escuchada como ha sido la parte dispositiva de su fallo esta representación fiscal ejerce recurso de apelación de efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la presente decisión que otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad N° 26.541.205. de acuerdo a lo establecido el articulo 242° en sus numerales 3o y 4° a saber de acuerdo a la motivación establecida por [a jurisdicentes que ella se encuentra en periodo de lactancia, situación esta que no consta ni se evidencia en las actas traídas a este tribunal ni por el Ministerio Publico ni por la defensa de la ciudadana, por lo cual mal podría basarse en hechos y situaciones no constadas en este investigación y traídas a este tribunal, en primer lugar, en segundo lugar estamos en presencia de la misma fundamentación y elementos de convicción solicitados para la orden de aprehensión, es decir, continúan incolumnes, no han variado y son los mismo con los cuales la ciudadana Juez fundamenta hoy una medida cautelar anexándole el hecho incierto de periodo de lactancia de la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, en tercer lugar se encuentran llenos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad y en su termino medio excede los 10 años y no se encuentra evidentemente preescrito y así como fundados elementos de convicción, los mismos ciudadana Juez analizo para dictar su orden de aprehensión, para estimar que la imputada es participe del hecho investigado y por la apreciación del caso particular por tratarse de un Homicidio calificado el peligro de fuga inminente, cumpliendo así con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236, numerales, 1, 2 y 3, 237 y 238. todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuarto lugar no entiende esta representación del estado venezolano como la ciudadana Juez se aparta del contenido de orden constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 29 que establece la obligatoriedad del estado venezolano en investigar y sancionar los delitos que atentan contra los derechos humanos y lo mas importante la prohibición expresa de que los mismos quedan excluidos- de cualquier beneficio procesal, verbigracia en nuestro caso, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad…”
Preciso, que: “…Por estas razones el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación de efectos suspensivo por la decisión tomada en este acto acuerda la decisión tomada por la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, tratándose de el delito de Homicidio Intencional Calificado que se encuadra a una violación grave a los derechos humanos y de paso excede en su limite máximo de una Pena de privativa de libertad de doce años, así mismo, el. Ministerio Publico se reserva el derecho de ejercer la apelación por vía ordinaria con respecto a la decisión que otorgare el arresto domiciliario para los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ y ORANGEL JOSE PAZ VILLAOBOS…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado en ejercicio JESUS CARRERO, en su carácter de defensa privada de la ciudadana EDUYESLYN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…Ciudadana Juez en virtud de la solicitud de ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo por parte del Representante del Ministerio Publico esta defensa técnica consigna en este acto copia simple del Acta de Registro de Nacimiento de la niña ORANGELA VICTORIA PAZ FUENMAYOR, quien es hija de los ciudadanos hoy imputados ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS y EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, para certificar el hecho cierto de que nuestra defendida se encuentra en periodo de Lactancia, así mismo es importante resaltar que por razones de problemas en la sistematización del registro civil de la entidad y cuestiones de logística consignaremos posteriormente la mencionada acta de Nacimiento en copia certificada .- Por su parte ciudadana Juez si lo considera pertinente haciendo uso de los sentidos puede ver la secreciones de liquido de las glándulas mamarias de la ciudadana imputada guardando el pudor y la reputación de la misma y verificar el hecho cierto de la lactancia a su vez es importante referir que el derecho a la lactancia se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también es un derecho humano consagrado en convenio y tratados internacionales suscritos y ratificado por la república. Por lo que la solicitud del representante de la vindicta publica es desmesurada por cuanto estamos en la fase incipiente de la investigación y nuestra defendida no esta relacionada con elementos de convicción que la ubiquen como copartícipe, Solicito que en la medida de que se resuelva la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico se le otorgue permiso a la ciudadana a los fines de darle cumplimiento a uno de los derecho que posee el niño como lo es la lactancia…”
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2019, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a la procesada de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra de la mencionada ciudadana, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de auto, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieran los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos' imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales e imputados en este acto a los ciudadanos 1) ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad N° 7.801.811, AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto y sancionado en el artículo 406. numeral N°02 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Eiusdem. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de guien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO v para los ciudadanos 21 ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 23.854.586. Y 31 EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 26.541.205 COMO CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES . previsto v sancionado en el artículo 406, numeral N°02 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de guien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción sustraído de las diferentes diligencias: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Mará, donde siendo las 8:25 horas de la noche del día de hoy 29/09/2016 cuando nos disponíamos en marcha a nuestra zona asignada como cuadrante numero 1 santa cruz de mará, exactamente frente al Instituto Universitario Tecnológico Maracaibo, Extensión el Mojan, cuando visualizamos a una ciudadana que nos hacia señales de manos , por lo que procedimos a entrevistarnos con la ciudadana indicándonos que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta , habían sometido con un arma de fuego, a su-novio y se lo llevaron en su vehículo marca explore de color negro y tomaron dirección hacia el uveral"(...) al llegar al sector la redoma logramos visualizar un vehículo con la característica indicada por la ciudadana antes mencionada por tal motivo decidimos darle seguimiento indicándole por el megáfono que detuviera la marcha, el cual hizo caso omiso (...)" , posteriormente el vehículo se introdujo en un terreno diagonal a la cancha de uso múltiples la Redoma del cual descendió un ciudadano de dicho vehículo arremetiendo el mismo contra la comisión, policial, efectuando varios disparos en dirección a Ia comisión policial tratando de huir el mismo del lugar donde estaba el vehículo a toda carrera a pie, llegando al lugar los oficiales de apoyo, RICHARD ROMERO Y YENDRY PIRELA , en la unidad PDMM 037 teniendo la imperiosa necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento , e impactando al ciudadano aproximadamente 100 metros del vehículo el cual se observaba que vestía un suéter negro, inmediato se procedió a trasladar a dicho ciudadano en la unidad radio patrullera PDMM-036 para prestarles los primeros auxilios ya que el mismo habló sido herido de bala a la altura del pecho (...)" 2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Mará rendida por el ciudadano ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 23.854.586.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Mará rendida por la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad Nº 26.541.205.-4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Mará.- 5.- INFORME MEDICO de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarlos adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Mará .- 6.- INFORME MEDICO de fecha 29-09-2016 suscrita por el DR MANUEL ARO medico cirujano, adscrito al Hospital 1 San Rafael de Mará, en la cual deja constancia de lo siguiente: " Jackson Morillo 30 Años Informe " Se recibe cuerpo de Jackson Morillo quien es traído por miembros del cuerpo de policías, al examen físico FC: OX. FR: OX pupilas no reactivas a la luz. Tórax no expansibles, sin lentes, se evidencia 2 orificios de entrada en hemitorax izquierda con salida en región posterior. Así mismo se evidencia salida de sangre por nariz y boca. No se evidencia rigidez calaverica mas sin embargo se evidencia inicio de lividez en región lumbana" 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulla Base Guajira.- 8 .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulla Base Guajira.- 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 240 de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulla Base Guajira 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.- 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.- 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulla Base Guajira por la ciudadana RUBYS, quien expuso " Resulta que el día de ayer y 29-09-16 como a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo y recibí una llamada telefónica informándome que presuntamente a mi hermano de nombre JACKSON MORILLO lo habían matado en un enfrentamiento "(...) SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted como era la conducta de su hermano' hoy inerte ¿ CONTESTO : En la comunidad se portaba bien, era buen hermano.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénale"? y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, rendida por el ciudadano ORANGEL PAZ.-' 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira rendida por la ciudadana EDUYESLIN FUENMAYOR.- 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulla Base Guajira.- 16.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 255 de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira .- 17.- EXPERTICIA N° 685-2016 EXPEDIENTE K-16-0381 -02185 de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan.- 18.- EXPERTICIA N° 9700-DC-2287 EXPEDIENTE K-16-0381-02185 de fecha 08-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan EXPERTICIA QUÍMICA .- 19.- EXPERTICIA N° 9700-DC-242 EXPEDIENTE K-H-0381-02185 de fecha 08-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan, EXPERTICIA HEMATOLOGICA.- 20.- EXPERTICIA BALÍSTICA 9700 de fecha 9700-135-AB-0117 de fecha 15 de Diciembre, suscrita por funcionarlos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulla Base Guajira.- 21.- EXPERTICIA N° 9700-0381-EIHZBM-0078 de fecha 05-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 22.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-01-17 rendida y suscrita ante la Fiscalía Cuadragésima -Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el ciudadano DOUGLAS CHACÓN, donde el mismo deja constancia de lo siguiente: " El día 29-09-2016, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en una tranca en el Puente o peaje Limón, cuando se debajo de un carro el ciudadano JACKSON MORILLO y se me acerco hasta donde yo me encontraba en mi vehículo y me saludo, yo le pregunte que hacia por allí, y el me dijo que iba al Mojan que iba a cobrar una mercancía en la panadería Mí Cariñito, a un amigo de el cual el le colocaba la mercancía que traía de Colombia, ese amigo se llamaba ORANGEL PAZ, que le debía una suma considerable de dinero, hablamos de cuestiones de trabajo, yo incluso me le puse a la orden para hacer fletes, nos despedimos, yo seguí vía Maícao y el se fue en dirección al Mojan, luego en horas de la noche por medio de hijo Douglas Chacón Peña que recibió un mensaje por Whastapp que JACKSON MORILLO, que lo habían matado y al día siguiente que estaba en el sector carretal del municipio guajira donde varios comerciantes estaban haciendo comentarios sobre la muerte de JACKSON, algunos especulando, decían que era un secuestro, otros que eran un enfrentamiento y otros que se trataba de un ajusticiamiento" 23.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-01-17 rendida y suscrita ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadano ARIEGNIS GONZÁLEZ, donde la misma deja constancia de lo siguiente: " El día 29-09-2016, siendo aproximadamente como las 5:00 horas de la tarde, mi esposo de nombre Jackson Rafael Morillo, de 30 años de edad perteneciente a la Etnia Wayuu, salió de nuestra casa ubicada en Sinamaica, municipio Guajira, con destino al Municipio Mará de esta ciudad, con la finalidad de cobrar un dinero al hijo del señor ORANGEL PAZ, alias el PEPE, ya que su hijo le debía la cantidad de 12 millones de bolívares fuertes por una harina de trigo para hacer pan para la panadería " Los Cariñositos" ubicada en San Rafael Del Mojan, municipio mará , pero es el caso que siendo las 8:00 horas de la noche mi familiares se acercaron a mi casa ya que estaban preocupados por lo que se rumoraba que a mi e777sposo le había pasado algo en el mojan cuando varios integrantes de la comunidad donde vivo se acercaron a mi caso para informarme que había pasado algo a mi esposo en el Mojan, es cuando me traslade hasta la sede del Hospital el Mojan, donde nos informaron que a mi esposo se lo habían llevado hasta la morgue de. Maracaibo en donde decidimos venimos a la morgue de esta ciudad cuando eran como las 9:00 horas de la noche y a mi esposo no lo habían trasladado, fue apenas aproximadamente como á eso de las 12:00 horas de la noche que lo trasladaron y pude ver como a mí esposo lo habían bañado y también como estaba sin ropa, es decir como Dios lo trajo al mundo" 24.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02 de Febrero de 2017, ante la Fiscalía Nonagésima Primera a Nivel Nacional con competencia en Materia Indígena del Ministerio Publico por la ciudadana VICENTA MORILLO.- 25.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02 de Febrero de 2017, ante la Fiscalia Nonagésima Primera a Nivel Nacional con competencia en Materia Indígena del Ministerio Publico por la ciudadana SILVIO MORILLO.- 26.-EXPERTICIA BALÍSTICA 9700-135-AB-192? de fecha 20 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Investigaciones de Homicidios Zulia.-27.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 28.- INFORME TÉCNICO N° UNAES-AMC-IT-159-2017 de fecha 07-04-2016 suscrito por el Experto ENRIQUE SOTO adscrito a la División de Análisis del Estado Portuguesa del Ministerio Publico.-29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Febrero de 2019 suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB Delegación El Mojan, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la orden de aprehensión signada con la causa 7C-33155-18, MP-485604-16, se constituyo comisión de este despacho policial, hacia la siguiente dirección SECTOR EL UVERAL CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE A LA SEDE DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARÁ ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno al oficio emanado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde una vez presente en el referido organismo de seguridad plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el Director del mencionado cuerpo de seguridad, comisionado FALLIZ YASMER ZAMBRANO, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia el mismo nos indico que los funcionarios 1.- GREGORIO URDANETA, 2.- YORKE RIVADENEIRA, 3.- YENDRY PIRELA, 4.- RICHARD MORENO, si laboran en dicho organismo policial pero al momento de nuestra visita no se encontraba presente ya que estaban franco de servicio (,..)"30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Febrero de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB Delegación El Mojan prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la orden de aprehensión signada con la causa 7C-33155-18, MP-485604-16, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde nos dirigimos hacia la siguiente dirección INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ con la finalidad de identificar plenamente a los funcionarios 1.- GREGORIO URDANETA, 2.- YORKE RIVADENEIRA, 3.- YENDRY PIRELA, 4.- RICHARD MORENO, quienes se desempeñan como funcionarios activos de esa institución policial donde una vez presentes en 'dicho comando fuimos atendidos por el director de ese organismo el comisionado FALLIZ YASMER ZAMBRANO, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra visita, le solicitamos la ubicación de los oficiales antes mencionados quienes presenta orden de aprehensión mencionada en actas que anteceden por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, simulación de hecho punible, uso indebido de arma orgánica, manifestándonos nuevamente que para nuestra visita los funcionarios requeridos no se encontraban en dichas instalaciones, así mismo se le hizo entrega del oficio 0249-19 (...)" 31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Febrero de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB Delegación El Mojan, en esta misma fecha encontrándome' de guardia en la Jefatura de Comando recibió por parte del Comisario Jefe Emmary Huerta, jefe de este despacho policial, dos oficios de ordenes de aprehensión emanadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de los ciudadanos 1) ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 7.801.811, 2) ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 23.854.586, Y 3) EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 26.541.205 respectivamente quienes guarda relación en la investigación MP-485604-2018 llevada por la Fiscalía 45° del Ministerio Publico a fin de darle cumplimiento a las mencionadas ordenes de captura, nos trasladamos hasta la dirección SECTOR EL UVERAL, AV 3, CASA S/N, DE COLOR BLANCA CON NARANJA, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL COMANDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARÁ, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARÁ, ESTADO ZULIA, lugar donde presuntamente' residen los ciudadanos requeridos por la comisión, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones realizamos varios llamados a los posibles ocupantes del inmueble, siendo atendidos por una persona adulta de sexo masculino a quien luego de explicar el motivo de nuestra presencia manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión siendo este 1) ORANGEL EDECIO PAZ, una vez obtenida dicha información le adquirimos sobre la ubicación de los ciudadanos 2) ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS,, Y 3) EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA indicando el mismo que se encontraban en la parte -interna de la residencia por tal motivo el mismo nos permitió el libre acceso a su vivienda apersonándose q la comisión dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino a quien luego de explicar el motivo de nuestra presencia manifestaron ser las otras dos personas solicitadas, posteriormente amparados en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar una inspección corporal de manera separada, respetando el pudor de las personas implicadas no logran incautarlo algún evidencia de interés criminalisticos entre su vestimenta y adheridos al cuerpo, acto seguido y siendo las 12:50 horas de la tarde se les indico a los ciudadanos que quedarían DETENIDOS.- 32.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12 de Febrero de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB Delegación El Mojan.- Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito imputados a los ciudadanos de I) ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 7.801.811. AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto v sancionado en el artículo 406, numeral N° 02 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO y para los ciudadanos 21 ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 23.854.586, Y 3) EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N; 26.541.205 COMO CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES . previsto v sancionado en el artículo 406, numeral N° 02 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto v sancionado en el articulo 239 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO , establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos. encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencíalmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo, atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la afirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, pero igualmente se observa que el Ministerio Publico en ningún momento detallo los motivos por los cuales los hoy los ciudadanos imputados pasaron de ser victimas a victimarios el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, son evidencia que solo tipifica el delito del secuestro cometido en perjuicio de uno de los imputados hoy de autos, en ningún momento se corrobora los dichos por los testigo quienes son familia o amigos del occiso,"solo hay un testigo que describe los hechos de manera diferente a lo manifiestan por los hoy imputados, ciertamente le fue tomada entrevista tiempo después de los hechos ocurridos en fecha 29/09/2016 sus entrevistas fueron tomadas como victimas y posteriormente hubo un reconocimiento post mortem el cual fue llevado por la misma fiscalía 45 aunado a un acta, policial de esa misma fecha es por eso que los elementos de convicción tomados en este proceso pertenece al secuestro en la persona del ciudadano ORANG6L PAZ VILLALOBOS.-Ciertamente sabemos que este delito es grave y complejo que amerita ser mas investigado por el Ministerio Público a fin de determinar lo sucedido en fecha 29/09/2016 para esta Juzgadora se observa muchas dudas y como todo es sabido al existir la duda eso favorece al reo (in dubio pro reo) por lo que igualmente debemos aplicar el principio general pro libertatis o favor libertatis que consagra el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además nuestro sistema penal prevalece el principio de la libertad del procesado. Igualmente tampoco individualiza la participación de cada uno de los hoy imputados, ciertamente estamos en la etapa incipiente faltando todavía muchas pruebas que recolectar.- En relación al peligro de fuga los ciudadanos han manifestado a este Tribunal tener una estabilidad laboral y una residencia fija por lo que se desvirtuaría el peligro de fuga y por ende la obstaculización al proceso por lo que, considera quien aquí decide que lo' procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su N°l a los ciudadanos 11 ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad N° 7.801.811. AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES . previsto v sancionado en el artículo 406, numeral N° 02 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Eiusdem, v el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO y para los ciudadanos 2) ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad N° 23.854.586, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia Y rondas de patrullajes al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ, siendo que el domicilio es la avenida Nro 3 Parroquia San Rafael del Mojan sector el Uveral diagonal a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de Mará casa Nro 5 de color abarajando Municipio Mará del Estado Zulia y para la Ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 31 EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA Venezolano. Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad N° 26.541.205 COMO CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto v sancionado en el artículo 406, numeral N°02 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, y el delito de . AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3o Y 4o, correspondientes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIR DEL PAÍS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESTE JUZGADO, por cuanto la ciudadana hoy imputada se encuentra en periodo de lactancia materna de conformidad con el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto-conclusivo. Así se decide, y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada.- Así se decide…”
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos y el derecho a la lactancia materna, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estudio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la procesada, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de la imputada en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, tiene arraigo en el país, demostrando además su domicilio.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad, así como el derecho a la lactancia materna consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, Aprobada en Plenaria de la Asamblea Nacional, de fecha 12 días del mes de Julio de 2007, de la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o los Jueces de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
Consideran propicio las integrantes de esta Sala de Alzada, indicar en torno a lo expuesto por la Juzgadora en su resolución, en relación a que la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, se encuentra en periodo de lactancia materna de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, que la lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros seis (06) meses de vida y hasta los dos (02) años.
Se ha comprobado científicamente que ésta es la edad en la que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez. La práctica de la lactancia materna es de conocimiento general que le brinda al niño y niña todos los requerimientos nutritivos en sus primeros seis (06) meses de vida hasta los dos (02) años; lo protege e inmuniza de enfermedades y contribuye al buen desarrollo de su capacidad respiratoria y gastrointestinal, ayudando a la formación de niños y niñas sanos, fortaleciendo el vinculo filial madre-hijo/a.
Así mismo, representa un ahorro para el Estado en los costos sanitarios y hospitalarios debido a la reducción en la incidencia de enfermedades infantiles perfectamente prevenibles.
De manera pues que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres de los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decreta la detención domiciliaria a la reclusión en un centro especializado".
En este mismo orden de ideas la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna Aprobada en Plenaria de La Asamblea Nacional, en caracas a los 12 días del mes de Julio de 2007, establece en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de las familias deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas, promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis (6) meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial
Del contenido de las citadas normas, se desprende que el derecho a la lactancia materna es consagrado por el legislador patrio como un derecho fundamental siempre en resguardo del interés superior del niño y establece un periodo que abarca desde el nacimiento hasta los dos (02) años de edad y en el caso in commento el lactante aun no llega a los dos años de edad, tal y como se desprende de acta de nacimiento que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del Cuaderno de apelación, por lo que la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad, el derecho a la lactancia materna y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 064-19, dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO ADSCRITO A LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 064-19, dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada No. 064-19, dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto a la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 26.541.205, la cual fuera decretada en fecha 15-02-2019, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 060-18 de la causa No. VP03-R-2019-000097, se libró oficio.
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
La secretaria
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33.155-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000097