REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7304-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001063
DECISIÓN No.059 -19.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Del Estado Zulia, en representación del ciudadano WALTER WILLIAN HERNANDEZ PEROZO, contra la decisión Nº 780-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-80, de 38 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos WILLIAM JOSE (D) y MIREYA PEROZO, residenciado avenida 32, sector lucero, casa Nº 12, del municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono: no recuerda, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 17-10-2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-80, de 38 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos WILLIAM JOSE (D) y MIREYA PEROZO, residenciado avenida 32, sector lucero, casa Nº 12, del municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono: no recuerda, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, por lo que no se hace viable la misma en esta fase inicial del proceso. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso de el ciudadano imputado WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado…”

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Febrero de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “…En esa oportunidad, esta defensa alegó y solicito a la ciudadana Juez se apartara de la Medida de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Público, por cuanto el delito imputado a mi defendido es un delito gravísimo previsto en la ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se prevé unas conductas especiales y cuya sanción o pena a imponer que excede de los diez años, en tal sentido, por lo que es deber de la vindicta pública ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aun, partiendo de que la conductas allí descritas poseen características especificas que no se verifican en todos los casos, reza textualmente el artículo: 34. “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.”, en este sentido, la Defensa refiere, que se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, al analizar el citado artículo, el cual prevé el tipo penal imputado, se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados; metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, en este caso la vindicta pública se limitó a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte se entenderán por estos aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ciudadano Juez, con la simple lectura de las actas y lo previsto en el citado artículo es ineludible entender que al momento de la aprehensión mi defendido no realizaba una conducta que pudieran subsumirse en el tráfico o comercio del referido material estratégico, por cuanto no fue demostrado en las actuaciones que violentan el Ordenamiento Jurídico Venezolano en la aprehensión traficando de comercializar algún tipo de material, según se evidencia en la actuación levantada por los funcionarios de la guardia nacional, cuyo tenor se desprende de las propias actuaciones realizadas por los actuantes y que se describen en la causa 11C-7304-18 que lleva el juzgado décimo primero de control en las cuales se observan las contradicciones y violaciones a la norma y a las garantías de mi defendido…”

Agregó el recurrente: “… Vale señalar que del contenido de las actas que rielan en la presente causa no se desprende que el supuesto objeto es decir material ferroso indicando (doce “12” kilos de bronce, en trozos como lo establece la experticia realizada por funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas), sea de los indicados como material estratégico, debido a que no existe una Experticia por parte del Estado Venezolano a través de uno de sus organismos donde determina que el material sea de una empresa de carácter estratégico, en consecuencia se puede afirmar que en el peor de los casos esos metales presuntamente incautados paralizarán los procesos productivo del país, así mismo no existe constancia de una denuncia por parte de alguna industria que haya sido víctima de robo de materiales que paralizaron su producción, ahora bien la cantidad incautada no es una cantidad relevante, donde mi defendido puede fácilmente ser juzgados en libertad ya que según decisiones de la Sala 1 Corte de Apelaciones de fecha 07/04/2015 decisión N° 92-15 y de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 314-14 de fecha 04/10/2014, así mismo la Sala 3 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 12-15 de fecha 09/03/2015 en la que reiteradas oportunidades manifiestan que en dichos procesos de investigación, se puede satisfacer con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 orinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacó que: “…Considera esta Defensa que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además sin testigos del referido procedimiento policial, en este sentido es deber ineludible de la vindicta publica demostrar que el referido material sea considerado como estratégico y de hacerlo precisar en que condiciones y circunstancias se ha realizado, este procedimiento a fines de llenar los extremos requeridos, adicional a ello mi representado goza del principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad establecidos en el Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido resulta desproporcionada una medida de privación de libertad en contra de mi representado, obviándose que el mismo no presenta peligro de fuga en el país, porque posee arraigo en el mismo, no obstaculizara las investigaciones, es decir que el mismo puede fácilmente ser juzgado en libertad…”

Alegó que: “…La falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en SENDO hecho punible precalificado por la vindicta publica, cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.…”

Enfatizó que: “…Se observa que en el procedimiento que resulto detenido mi representado NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO, NI MUCHO MENOS EL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento realizado y las actas efectuadas por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.…”(Omissis)

Consideró que: “…Es por ello, ciudadano magistrados, que de convalidar la actuación de los funcionarios actuantes, con inobservancia de lo establecido en el artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se traduciría en convalidar en primer lugar las arbitrariedades cometidas por los órganos de seguridad y/o policiales, por otro lado lo exigido por el legislador en la mencionadas normas se convertiría en letra muerta, y se perdería los controles y mecanismos de contención de la fuerza del Estado sobre los ciudadanos. …”

Acotó que: “…Denuncia esta defensa que de una simple lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en flagrancia, las solicitudes expuestas por la defensa fueron decididas por el juzgado a quo sin motivación alguna, el cual fue establecido por la defensa publica de la siguiente manera en el acto de audiencia de presentación en flagrancia de detenido “Seguidamente se le concede el derecho de palabra la DEFENSA PUBLICA: “Esta defensa técnica publica luego de analizadas cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana del comando de zona Nº 11 destacamento Nº 112 cuarta compañía, observa una serie de acciones que van en contra posición del ordenamiento jurídico venezolano y en este caso en particular en el derecho penal, las cuales entro a detallar de la siguiente manera; primero, se observa de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana un procedimiento donde se realizo la detención del ciudadano Walter William Hernández Perozo, quien es mi defendido actualmente, donde se realizaron unas actuaciones al extremo de la norma donde se violentaron los derechos y garantías de mi defendido ya que se efectuó un procedimiento donde no tenemos la presencia de dos testigos que puedan dar fe y avalar el procedimiento realizado, donde además establecen los funcionarios actuantes que mi defendido estaba a bordo de un vehiculo de transporte publico del cual solo se hace referencia, ya que no se tiene descripciones de este ni mucho menos de su conductor y/o pasajeros donde si en realidad se cometió un hecho ilícito porque dicho vehiculo automotor no fue retenido y tampoco se le tomo entrevista al conductor de este ni a alguna otra persona que sirviera a la investigación o la afirmación de la actuación realizada por los funcionarios actuantes, teniendo en cuenta que tampoco se cubren los extremos de los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal para las supuestas inspecciones realizadas, así mismo se establece en el acta policial realizada por los funcionarios una descripción que no concuerda con mi defendido, ya que los funcionarios actuantes manifiestan observar a un ciudadano de piel blanca del cual no dan mayores características fisonómicas y de vestimenta, donde si se observa a mi defendido es una persona de piel morena, de contextura doble, de aproximadamente un metro con setenta y cinco centímetros (1,75cmt) de altura el cual estaba vestido para el momento de la detención con una chemis de color marrón y de jean de color azul claro como prelavado y calzado color marrón, que si se verifica la descripción de la persona que tenia en su poder el material ferroso es totalmente diferente a mi defendido y como no hay testigos del hecho ni de la actuación realizada no se puede determinar otra cosa, por lo que tenemos una violación rotunda a la norma en este procedimiento en particular, donde esta defensa publica invoca la sentencia 225 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 23-06-2004, la cual estableció que un indicio `por si solo no es prueba, por lo que la mera declaración de un funcionario policial por si sola no constituye un indicio de culpabilidad por lo tanto , dicha declaración por si sola no es suficiente para condenar o culpar a un indiciado y esta sentencia fue ratificada el 21-05-2012 en sentencia 032de la misma sala de casación penal, segundo se pretende precalificar un hecho ilícito a mi defendido sobre un hecho del cual no es participe teniendo en cuenta que de las actuaciones no se refleja concretamente su actuación ya que existe una mera acta de inspección técnica que solo se subsume a manifestar la incautación de doce (12) kilogramos de material ferroso del cual no se describe nada, se observa una fijaciones fotográficas primero del supuesto lugar donde ocurrieron los hechos donde se observa solamente que es un punto de control de la guardia nacional del cual no se da mayor información, y en una segunda y tercera imagen fotográfica realizadas en el comando de la guardia nacional de paraguaipoa como los mismos funcionarios manifiestan en sus actuaciones llevaron el supuesto procedimiento para verificar todo donde le realizan fijaciones fotográficas a mi defendido de manera que se pueda creer que es el autor de un hecho ilícito que no fue debidamente mostrado en actuaciones; tercer punto a detallar por la defensa existe una experticia de reconocimiento realizada supuestamente por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de la sub. delegación paraguaipoa donde manifiesta el funcionario actuante Douglas Fernández que realiza experticia de reconocimiento a una evidencia la cual guarda relación con expediente penal Nº 190-18 de fecha 27-10-18 donde manifiesta este funcionario que son doce (12) kilogramos trozos de material ferroso (bronce), pero no se determina que sea material estratégico como lo pretende establecer la representación fiscal de la sala de flagrancia, al manifestar en esta audiencia de presentación que considera que la conducta asumida por mi defendido se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en el articulo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde la experticia de reconocimiento establece otra cosa y que además es material de desecho y por tal no se puede calificar o encuadra en dicho delito establecido en dicha norma y como si fuera poco se observa en las actuaciones una planilla de registro de cadena de custodia escaneada totalmente con sus firmas y huellas dactilares la cual solo hace referencia a doce (12) kilogramos de trozos de material ferroso (bronce), mas no identifica que dicho material sea de alguna empresa u organismo del estado venezolano, donde además no hay declaratoria por algún ente del estado o privado que manifieste que dicho material es de su propiedad y no lo habrá nunca ya que es material de desecho como se establece en la experticia realizada y mal se pudiera establecer una pre calificación para dejar privado de libertad mi defendido sin motivos y a los extremos del ordenamiento jurídico venezolano como se ha demostrado en esta audiencia de presentación por la defensa publica, teniendo en cuenta que a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y no existen los fundamentos concretos y legales de los artículos 236,237 y 238 de la norma adjetiva penal, por lo que esta defensa solicita a este digno despacho a su nombre ciudadana Juez la aplicación de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las violaciones a la norma y los derechos y garantías de mi defendido como se han evidenciado en esta audiencia de presentación y a todo evento si este despacho a su digno nombre considera lo contrario a lo solicitado se pide respetuosamente se conceda una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal ya que se encuentran todos los extremos acordados para que se pueda realizar una investigación estando en libertad mi defendido ya que no hay peligro de fuga u obstaculización del proceso teniendo en cuenta que se cumplirá todas y cada una de las obligaciones impuestas por este despacho a mi defendido y como se encuentra evidente el arraigo en el país y el estado no hay peligro inminente como se a planteado anteriormente y por ultimo solicito copias simples de esta acta de presentación. Es Todo…”

Refutó que: “…Limitándose solamente a enumerar las actas procesales sin indicar ampliamente por que motivos no le asiste la razón a la defensa, y por el contrario el porque si le asiste la razón a la fiscal del Ministerio Público, sin analizar el caso en concreto, señalando livianamente que simplemente por encontramos frente a un delito grave existe la presunción de peligro de fuga, presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que se debe seguir el procedimiento ordinario, decreta en contra de mi representado la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Publica, sin entrar a analizar lo expuesto por la defensa publica, las incongruencias observadas en las actas, limitándose a decretar la Medida Privativa por el delito precalificado por el Ministerio Público, sin determinar la existencia real de una causa efecto entre los hechos suscitados y la participación de mi representado…”

Esgrimió que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, asombrosamente sin motivación SUFICIENTE, fueron declarados sin lugar por el tribunal inclusive el establecido en el articulo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la juez de primera instancia se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a mi defendido.…”

Precisó que: “…Una motivación razonada sobre las bases probatorias que constituyen una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento ha sido concedido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñido de la verdad procesal y cuya labor recae sobre la pre- citada Juez. La Decisión recurrida no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos formales necesario para considerar que la misma se basta por si sola, sin necesidad de intentar adivinar que quiso decir la Juzgadora al momento de dictar su decisión.…”

Manifestó que: “…Ante la falta debida de motivación sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes de las partes que se encuentren en la audiencia…”(Omissis)
Aguyó que: “…Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos ,o al responderlos negativamente si indicar en los argumentos que la llevo a tomar la tan garrafal decisión, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar amplia y correctamente la decisión y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de dicha decisión en audiencia y ordene la investigación en libertad de mi defendido con la presciencia de tales vicios graves.…”

Continuó que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. …”

Esbozo que: “…Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible perfectamente y por tal no se perfecciona correctamente si hubo conducta predelictual, ni mucho menos de material estratégico por mi defendido, en el presente caso in comento por cuanto no existen el referido delito en el presente caso. …”

Argumentó que: “… En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas . Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico por mi defendido ya que no fue demostrado por la representación de la vindicta publica como titular de la acción penal, a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados este delito.. …”

Aseveró que: “…Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad…”

Puntualizó que: “…En virtud de lo anterior podemos inferir que nunca fue hallado en sus poderes el referido material, no se desplazaba en un transporte para traficar con el supuesto material ya que no hay retención de algún vehiculo automotor o entrevista en todo caso que demuestre lo contrario y tampoco fue sorprendido o señalado directamente por una persona como el participe del hecho que se le pretende incluir. En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa publica, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos de los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el Juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado, las fijaciones fotográficas las cuales no detallan nada de lo que mencionan los funcionarios actuantes, ya que se limitan solamente al punto de control y del destacamento donde fue trasladado mi defendido y allí se le realizaron fijaciones con dicho material colocado y no donde se incautaron supuestamente los objetos de interés criminalístico y si se fijan estos ya en otro lugar que no coincide con el lugar de los hechos, no constituye elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado sea presuntamente autor o participe de los hechos que se le imputan. …”

Continuó que: “…Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Refirió que: “…A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido tienen arraigo en el Estado Zulia y por el hecho de supuestamente encontrar la cantidad de objetos hallados en el lugar indicado en actas se pretenda cortarle su derecho a la libertad teniendo en cuenta que se presume por todo lo alegado por la defensa de acuerdo a las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”

Determinó que: “…En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Explanó que: “…En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios, Pactos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano…”

Expresó que: “…Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.…”

Adujo que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…”

Indicó que: “… Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas.…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Solicito que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución 780-18 de fecha 29 de Octubre de 2018 por parte del tribunal Décimo Primero 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con los elementos típicos de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecue al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho JONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Del Estado Zulia, en representación del ciudadano WALTER WILLIAN HERNANDEZ PEROZO, presentó recurso de apelación contra la decisión Nº 780-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como primera denuncia que va dirigida a cuestionar la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49, y que a su vez no se encuentran acreditados los supuestos previstos en los articulo 236, 237 y 238 como segunda denuncia que inobserva lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo como tercera denuncia la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo no tomo en consideración lo solicitado por la defensa.

Ahora bien, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende en el acta policial, donde dejan constancia de lo siguiente: en fecha 27-10-2018, estando los funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, observaron un vehiculo de transporte publico que se desplazaba en sentido Maracaibo- paraguaipoa, donde el sargento primero Jairo Ramírez maestre, le indico al chofer del vehiculo que se estacionara del lado derecho de la vía a objeto de efectuar una inspección logrando observar a un ciudadano el cual mostraba una actitud evasiva por lo cual le informamos que seria objeto de una revisión corporal, al momento de realizarle dicha inspección corporal se logro observar que el mismo transportaba en su cuerpo a nivel de la cintura trozos de material ferrozo de bronce, seguidamente le informaron los funcionarios que quedaría detenido preventivamente, seguidamente realizaron una llamada a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico a los fines que fuera presentado por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDISAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo lo alegado materia de investigación, al igual que la experticia del material incautado, aunado a los elementos que pudieran recabarse que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos; pues, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:

1.-ACTA POLICIAL: de fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, Inserta en el folio 02, 03 y 04 de la presente causa.-

02.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO; de fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 05 de la presente causa.-

3.- CONSTANCIA DE RETENCION DE MATERIAL FERROZO; fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 06 de la presente causa.-


4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 07 de la presente causa.

5.- RESEÑA FOTOGRAFICA; de fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 08 de la presente causa

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 12 de la presente causa.

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, es autor o participe en la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso ya que el imputado manifiesta realizar transporte público pero no supervisar lo que se transporta en el mismo.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO; a quien se le informo que seria objeto de una revisión corporal, al momento de realizarle dicha inspección corporal se logro observar que el mismo transportaba en su cuerpo a nivel de la cintura trozos de material ferrozo de bronce,, al imputado WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado: WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos José Romero (difunto) y Ana Montiel, residenciado SAN FRANCISCO LOS CORTIJOS CALLE 173-18 CASA S/N DE COLOR FRISADA PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LUKIVEN teléfono: 0261-7660049, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos José Romero (difunto) y Ana Montiel, residenciado SAN FRANCISCO LOS CORTIJOS CALLE 173-18 CASA S/N DE COLOR FRISADA PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LUKIVEN teléfono: 0261-7660049, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.…”

Una vez analizados los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera denuncia referente a cuestionar la trasgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49, y que a su vez no se encuentran acreditados los supuestos previstos en los articulo 236, 237 y 238, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir pronunciamiento, observándose lo siguiente:

1.-ACTA POLICIAL: de fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, Inserta en el folio 02, 03 y 04 de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO; de fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 05 de la presente causa.

3.-CONSTANCIA DE RETENCION DE MATERIAL FERROZO; fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 06 de la presente causa.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 07 de la presente causa.

5.- RESEÑA FOTOGRAFICA; de fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 08 de la presente causa.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; fecha 27-10-2018; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, Inserta en el folio 12 de la presente causa.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, por lo tanto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano WALTER WILLIAN HERNANDEZ PEROZO, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

Considerando esta Alzada, que se debe destacar, en el análisis del presente caso que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos.

Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano WALTER WILLIAN HERNANDEZ PEROZO, se materializa en el momento en el cual los efectivos policiales encontrándose en servicio en el punto de control móvil Caimare, cuando avistaron un vehiculo de transporte publico, clase automóvil, que circulaba en sentido Maracaibo- Paraguaipoa, donde le indicaron al conductor mostraba una actitud evasiva, procediendo estos a notificarle que seria objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que exhibiera sus pertenecías, logrando incautarles adherido a su cuerpo material estratégico ferroso trozos de bronce, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la que el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia. Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WALTER WILLIAN HERNANDEZ PEROZO.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena en su límite de seis años a diez años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia relacionada a la inobservancia de artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido en el acta policial suscrita por funcionarios, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben, 81. SUAREZ FINOL WILLIAM y 8/1. MAESTRE RAMÍREZ JAIRO, efectivos Militares Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11, con sede en el sector de Paraguaipoa, Carretera vía la Playa de la población de Paraguaipoa jurisdicción del Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116,119,153,187,188, 191,193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24 y 25 numerales 01 y 13 respectivamente de la Ley Orgánica de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy sábado 27 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Móvil denominado Caimare, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Maracaibo - Paraguaipoa y viceversa en Jurisdicción del Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, a 30 minutos de la línea fronteriza con el vecino país (República de Colombia), donde logramos avistar acercarse al punto de control, un vehículo de transporte público, clase automóvil, que circulaba en sentido Maracaibo - Paraguaipoa, donde el Sargento Primero MAESTRE RAMÍREZ JAIRO, le indicó al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, a objeto de efectuar inspección de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Procesal Penal, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente el referido efectivo se dispuso a realizar la respectiva revisión, logrando observar que un ciudadano tex blanca de aproximadamente 38 años mostraba una actitud evasiva, por lo que procedimos a notificarle al mismo que sería objeto de una revisión corporal, así mismo se le solicito que se exhibiera toda sus pertenecías, posteriormente se procedió a realizarle la revisión observando que el mismo transportaba adherido a su cuerpo a nivel de la cintura trozos de material estratégico ferroso trozos de Bronce, por tal sentido trasladamos al ciudadano hasta la sede la Cuarta Compañía con sede en la población de Paraguaipoa, donde quedo plenamente identificado según su cédula de identidad laminada como: WALTER WILLIAM HERNÁNDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V-15.069.248, de 38 año de edad, fecha de nacimiento 28-08-80, estado civil Casado, natural de Cabimas estado Zulia, profesión u oficio soldador, y residenciado sector el Lucero, Av. Principal, casa 12, Cabimas estado Zulia, cabe destacar que se le solicito al ciudadano conductor que se trasladara hasta la sede* de nuestra unidad a fin de ser entrevistado referente a la incautación que se hizo en su vehículo y quien se negó a trasladarse, una vez en el comando se procedió a realizar el pesado del material ferroso con una balanza analógica colgante marca Camrry, arrojar un peso total de Doce (12) kilogramos aproximadamente de Material Ferroso (Bronce). Acto seguido se procedió a leerle sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se realizó llamada telefónica al Sistema Integrado Información Policial SIIPOL, a los fines de verificar la situación legal de ciudadano, informando el efectivo de servicio que referido ciudadano se encontraba sin novedad, así mismo se efectuó llamada telefónica a través del 0414-6921218, al ABG. COLMENARES JUYATSlWEINSHI, Fiscal Encargado de la Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para informarle sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes, así como el traslado del ciudadano detenido hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia en la ciudad de Maracaibo a fin de ser presentado por parte de la Fiscalía de Flagrancia, ante el Juzgado de Control de guardia correspondiente, igualmente se deja constancia que salió comisión al mando del suscrito con destino hacia la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de realizar experticia de reconocimiento el Material Ferroso según oficio NRO.CZGNB-11D-112.4TA.CIA.SIP-818. Es todo lo que tenemos que informar, se termino”
Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los referidos artículos de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“…Artículo 191. Inspección de Personas.
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)
“…Artículo 193. Inspección de Vehículos.
La policía podrá realizar la inspección de vehiculo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas y vehículos, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos detectaron en el cuerpo del ciudadano WALTER WILLIAM HERNÁNDEZ PEROZO, material estratégico ferroso trozos de bronce con una abalanza analógica colgante con un peso de (12) kilogramos.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si la aprensión del ciudadano se efectúa en un lugar transitable, en donde exista un cúmulo de personas, como en el caso que hoy nos ocupa que todo se genero por la actitud del conductor del vehículo.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano WALTER WILLIAM HERNÁNDEZ PEROZO se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, lo que hace procedente que se declare sin lugar este pedimento de la Defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento por no instaurarse con la presencia de testigos civiles al momento de la inspección de personas. Así se declara.-

De esta manera, para dar respuesta a la tercera denuncia interpuesta referida a la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo no tomo en consideración lo solicitado por la defensa, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano WALTER WILLIAM HERNÁNDEZ PEROZO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano WALTER WILLIAM HERNÁNDEZ PEROZO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Del Estado Zulia, en representación del ciudadano, WALTER WILLIAN HERNANDEZ PEROZO, contra la decisión Nº 780-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-80, de 38 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos WILLIAM JOSE (D) y MIREYA PEROZO, residenciado avenida 32, sector lucero, casa Nº 12, del municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono: no recuerda, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 17-10-2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-80, de 38 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos WILLIAM JOSE (D) y MIREYA PEROZO, residenciado avenida 32, sector lucero, casa Nº 12, del municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono: no recuerda, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, por lo que no se hace viable la misma en esta fase inicial del proceso. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso de el ciudadano imputado WALTER WILLIAM HERNANDEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.069.248, en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado…”. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONNY SANCHEZ BRACHO, defensor público auxiliar sexto penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Del Estado Zulia, en representación del ciudadano, WALTER WILLIAN HERNANDEZ PEROZO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 780-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL C ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.059-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/ep.-
VP03-R-2018-001063