REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-9305-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000027

DECISIÓN No. 058-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 7.624.044, Inpreabogado N° 25.460, en su carácter de Defensor de la ciudadana YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.836.519, contra la decisión Nº 012-19, de fecha 06 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Decreta la APREHENSION POR FLAGRANCIA de la imputada YENIREE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YENIREE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 11 de Febrero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Febrero de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del texto adjetivo Penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, en su carácter de Defensor de la ciudadana YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 012-19, de fecha 06 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…la primera denuncia la apoya la defensa en el numeral 4 y 7, del articulo 439 del código orgánico procesal penal , es decir por cuanto en el fallo se negó una medida cautelar solicitada por la defensa en el acto de presentación, incurriendo en la violación del debido proceso, establecido en el articulo 44, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ya que mi defendida ciudadana yeniree hidalgo, fue detenida por funcionarios del conac, el día 3 de enero del presente año y presentada (sic) ante el juzgado décimo tercero de control, el día 6 de enero de 2019…”

Agregó el recurrente que: “…Ciudadanos Magistrados, podemos observar que hubo violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presentación de mi defendida ciudadana YENIRE HIDALGO, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, fue extemporánea por cuanto fue presentada a las 72 horas de su aprehensión, e igualmente podemos apreciar que fue detenida dentro de su residencia sin orden de allanamiento alguna como lo establece el artículo 47 ejusdem…”

La defensa (recurrente) trajo a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego argumentar que, “…Ya que este juzgado decretó la aprehensión en flagrancia de manera errónea, fundamentándola en la decisión del tribunal Supremo de Justicia en la Sala constitucional sentencia 2580, de fecha 11-12-2001, donde establece que el delito flagrante es aquel que acaba de cometerse sin establecer si es un segundo, un minuto o mucho mas tiempo, sin observar que la denuncia fue realizada por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, el día 28 de diciembre a las 12:25 horas de la tarde, del año 2018 y las supuestas llamadas y menajes de extorsión al abonado telefónico No. 0424-7342374, propiedad del ciudadano antes mencionado, los días 26 y 27 de diciembre del 2018 …”

Apuntó que: “…Como podemos observar, no hubo ni la orden de aprehensión emitida por un Órgano Jurisdiccional ni establecer de manera precisa la flagrancia en la detención de mi defendida, violando los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del COPP…”

Concluyó la Defensa en su capitulo denominado PETITORIO solicitando que: “…PRIMERO: Decrete con lugar el presente recurso de Apelación de Autos, y decrete sin lugar la decisión, tomada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, de fecha 6 de diciembre del 2019.
SEGUNDO: Se le conceda de forma inmediata la libertad plena a mí defendida o en su defecto le sea concedida una medida menos gravosa o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, en su carácter de Defensor de la ciudadana YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 012-19, de fecha 06 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, denunciando en su escrito, la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendida fue presentada ante el Juzgado de Control de manera extemporánea, al ser presentada a las 72 horas de su detención, aunado a que su representada fue aprehendida dentro de su residencia sin orden de allanamiento alguna como lo establece el artículo 47 ejusdem.

Por otro lado, cuestionó la Defensa que no hubo orden de aprehensión emitida por un órgano jurisdiccional ni se estableció de manera precisa la flagrancia en la detención de su representada, ocasionando con ello, la violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinada las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado, a fin de dar oportuna y congruente respuesta, pasa a resolver ambos puntos de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, toda vez que están dirigidas a cuestionar el procedimiento policial efectuado, alegando la defensa, la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendida fue presentada ante el Juzgado de Control de manera extemporánea, aunado a que fue aprehendida sin previa orden judicial ni flagrancia y sin orden de allanamiento como lo establece el exige 47 ejusdem.

En primer lugar, las integrantes de esta Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este contexto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido del acta de denuncia, rendida por el ciudadano WILLIAM PEREZ, en fecha 28 de Diciembre de 2018, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES N° 11-0809-18, inserto en los folios 02 y 03 de la pieza principal, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…Omissis… El 21 de Diciembre me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización la Virginia en el sector el Milagro Maracaibo estado Zulia cuando recibí una serie de mensajes de voz vía WhatsAap de los siguientes números +559591553799, +50766075611 y +50687129734, que me decía lo siguiente: Sr Wilmer soy Yeico Melean yo necesito que tú me colabores con 500.000 dólares, porque o sino voy a acabar con toda tu familia porque te tengo bien ubicado sé donde vives, donde trabajas, yo sé que tu vas a poder darme lo que te estoy pidiendo. Yo luego de eso decidí bloquear los números telefónicos para que o me atormentara mas, después el día 27 de Diciembre del presente año mi papá recibió una llamada telefónica del número 412-1040963, diciéndole lo siguiente: dile a Wilmer que le responda los mensajes a Yeico porque osino le vamos a caer a tiros a su casa dile que responda los mensajes. Luego mi papa fue a discusión con el sujeto que lo llamo y le corto la llamada, el día de hoy decidí dirigirme ante este despacho para colocar la denuncia de lo sucedido… omissis…”

De igual manera, se transcribe el contenido del acta policial, inserto en el folio 04 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES N° 11-0809-18, inserto en los folios 7 y 8 de la pieza principal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión, observando lo siguiente:

“…Omissis… El día de hoy viernes 04 de Enero del presente año, continuando con la investigación según EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0809, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, salió la comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados, en vehículo militar…omissis… asignado a esta prestigiosa unidad, con destino a la Calle 95G,Barrio Felipe Pirela, Sector Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar a la ciudadana YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, la misma se encuentra relacionada según acta de análisis técnico de contenido telefónico N° GNB-CONAS-GAES N° 11-ZULIA-0001, de fecha 03 de Enero del 2019, por la presunta comisión del delito de extorsión, siendo las 03:35 horas de la tarde aproximadamente estando presente la comisión en la referida dirección se pudo dialogar con algunos habitantes del sector quienes nos señalaron una vivienda identificada con el número 95-40, con fachada de material de construcción cubierto con una capa de pintura de color blanca con verde y ventanas y puerta de color blanco. Acto seguido nos trasladamos hasta la morada, siendo atendido por la ciudadana quien se identifico como YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, en tal sentido los integrantes de la comisión proceden a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, posteriormente el Sargento Mayor De Segunda Hernández Wilmer Eduardo le hizo del conocimiento a dicha ciudadana que se encontraba en curso en unos de los delitos tipificados en las leyes venezolanas (EXTORSION) ya que el abonado telefónico 0412-1040963 (numero extorsionador)| se encuentra asociado según información suministrada por las empresas de telefonías Digitel a dicha ciudadana, seguidamente siendo las 03:50 horas de la tarde, la Sargento Primero Rojas Manrique Donato, procede a preguntar a dicha ciudadana si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido u oculto en su cuerpo, la misma manifestando que no poseía nada, posteriormente la Sargento Segundo Urdaneta Pineda María, procede a realizarle el chequeo corporal amparados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando identificada plenamente como YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.17.836.519 (INDOCUMENTADA), de 32 años de edad, en consecuencia en el sitio se le retiene lo siguiente: 1.-)UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO GALAXY J7, IDENTIFCADO CON LOS SIGUIENTES SERIAL IMEI: 357713085173901, 2.-) UJNA TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL, SIGNADACON EL SIGUIENTE SERIAL NUMERICO: 895802141117367686. Seguidamente siendo las 04:00 horas de la tarde la Sargento Segundo Urdaneta Pineda María, procede a hacerle de conocimiento a la ciudadana YENIREE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, que se encontraba detenida preventivamente, haciéndole de sus conocimientos y de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, así como de la transcripción de las actuaciones policiales insertas en la presente causa, se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de una aprehensión en flagrancia, ya que la ciudadana YENIREE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, fue detenida toda vez que el abonado telefónico 0412-1040963 (numero extorsionador), se encuentra asociado según información suministrada por las empresas de telefonías Digitel a dicha ciudadana; por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia lícito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales; observando igualmente esta Alzada, que dicha aprehensión se efectuó el día 04 de Enero de 2019, siendo presentada ante el Tribunal de Control, en fecha 06 de Enero de 2019; por lo que se encuentra dentro de las 48 horas, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente particular.

En cuanto al alegato efectuado por la Defensa (apelante), referida a la realización de un allanamiento de domicilio sin orden, establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo aclarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando, sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

Cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, en el cual los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda para impedir la perpetración o continuidad de un delito, encontrándose convalidada tal actuación, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el presente particular. Así se Declara.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 7.624.044, Inpreabogado N° 25.460, en su carácter de Defensor de la ciudadana YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.836.519, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 012-19, de fecha 06 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.836.519, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme lo establecen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 7.624.044, Inpreabogado N° 25.460, en su carácter de Defensor de la ciudadana YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.836.519.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 012-19, de fecha 06 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YENIRE VANESSA HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.836.519, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme lo establecen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente de la Sala/Ponente



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 058-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
























ASUNTO PRINCIPAL : 13C-9305-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000027