REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.564-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001189
DECISIÓN Nº 057-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 1325-18, de fecha 05 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal ordenó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 2.-La Prohibición de salida del país, sin la autorización previa del Tribunal, a favor de la imputada HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 11 de Febrero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 12 de Febrero de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto; por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:






II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 1325-18, de fecha 05 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Pública, señalando que:”… El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"…”

Expresó que: “…Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…"

Igualmente adujo que: “…Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia…”

Argumentó que: “…A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. "Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado". El Artículo 263. "Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….”

Refirió que: ”…Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que el delito calificado en la presente causa lo es el de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Especial, que señala una pena de diez a quince años de prisión.…”

Arguyó que: “…Puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el Ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, lo cual hizo a través de un análisis somero del caso…”

PETITORIO: “…En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
2. REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR acordada a favor de la imputada HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, según decisión dictada en fecha 05-10-2018…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La profesional del derecho NINOSKA CASTRO HENRIQUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana HELLY TATIANA LIZARZO TOLOSA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Indicó que: “…Honorables Jueces de la Corte de Apelación que les corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, la Defensa hace las siguientes consideraciones:…”

Alegó que: “…Esta defensa en fecha 03 de Octubre de 2.018 introdujo por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en Villa del Rosario, solicitud de Revisión de Medida, para mi defendida ciudadana HELLY TATIANA LIZARZO TOLOSA, identificada en actas; la cual fue acordada, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 4: Prohibición de salida del Territorio Nacional, o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, se observa que la Vindicta Publica en su escrito de apelación realiza unos argumentos de los cuales no existen fundamentos algunos; porque si bien es cierto, que para ellos existe un gravamen irreparable; no es menos cierto que esta defensa al realizarle un análisis a las actas, se enfoca que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el juez de control o juicio, para que el mismo pueda ser Juzgado en Libertad; tampoco en menos cierto que también nuestro Código Orgánico procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garanticen que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz admiración de justicia y salvaguardar los derechos de la victima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa señala que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente". Es por lo que consagrado de esa manera en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional, estableciéndose así como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio código contempla; teniendo en cuenta que existen disposiciones generales que garantizan que todo ciudadano o ciudadana, puede acudir en libertad ante un proceso judicial, ya que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso, es decir, que la acusada o los acusados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la tutela Judicial efectiva. Por lo que de este modo la suscrita juez paso a analizar la sustitución de la Medida de Privación por una menos gravosa tal y como lo solícito esta defensa, teniendo muy en cuenta ciertos requisitos como quiero dejar establecido, que en vista de la situación que se encuentra atravesando nuestro país, los alimentos de primera necesidad, es decir, arroz, azúcar, harina, leche, es más accesible comprarlos en el exterior en este caso, en nuestro vecino país Colombia, ya que aquí conseguimos los mismos pero a alto costo, y ya que la misma trabaja y recibe en pago pesos o bolívares se le hace fácil, es por lo que mi defendida se trasladaba con dinero extranjero (pesos), teniendo en cuenta que no existe estipulado en nuestro país ninguna ley que indique cuantos bolívares pueda un ciudadano portar en su monedero; ahora bien en lo que respecta a la moneda extranjera la Ley de Lícitos Cambiarios establece que la cantidad que debe llevar un ciudadano venezolano o extrajera y circular por el territorio nacional hasta la cantidad de Diez Mil Dólares, una regla adoptada por todos los pases del mundo, en vista de los acuerdos internacionales y tratados. Por lo cual, mi defendida la cantidad incautada no excede del monto permitido en la referida ley lo cual alcanza aproximadamente a la cifra de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES; en el caso que nos ocupa es dinero que se puede determinar que es proveniente de su trabajo y el de su esposo, que son fruto de sus trabajos realizados dignamente. Esta defensa hace del conocimiento que mi defendida la ciudadana HELLY TATIANA LIZARAZO, no posee cuentas bancarias, con ninguna entidad bancaria, puesto que apenas se encuentra recopilando documentación para poder adquirir la nacionalidad Venezolana, en vista que sus hijos son nacidos y presentados legalmente en este país, tal y como se puede corroborar en las diligencias consignadas por ante la vindicta pública, en donde fueron consignadas acta de nacimientos (hijos), constancia de residencia y de buena conducta; del mismo modo esta defensa deja constancia que ninguna entidad bancaria en Venezuela le puede dar el beneficio de apertura alguna cuenta bancaria sin la documentación respectiva que acredite que es venezolana, también es importante mencionar que mi defendida vive en el CRUCE, y allí no existen entidades bancarias, solo se maneja dinero en efectivo en bolívares o pesos…”

Señaló que: “…Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; considera esta defensa ilógico, que la vindicta pública indique en su recurso de apelación que existe un gravamen irreparable, cuando claro esta que en nuestro país cualquier ciudadano puede tener en su poder hasta 9.999 dólares y el efectivo que presuntamente le fue encontrado a mi defendida y que en ningún momento la fiscalía previa solicitud de la defensa trajo a declarar al chofer del vehículo ni tampoco a los otros pasajeros que se encontraban en el vehículo, es por lo que mal podrá haber imputado la fiscalía por legitimación ni mantener privada de libertad a una persona solo por su propio ego y no efectuar una verdadera investigación.…”

Expresó que: “…En consecuencia, es convicción de esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras no violar el derecho a la defensa y los derechos y garantías constitucionales de mi defendido Ciudadano Jueces, siendo que deben tomarse en cuenta todos los elementos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como acontecieron los hechos; siendo que nuestro Código es Garantista, donde la regla es la Libertad y por excepción la Privación; ya que, con el otorgamiento de ésta Medida, no sólo facilitaría el esclarecimiento de los hechos dentro del proceso, al estar en Libertad mi Defendida, sino que además se cumple efectivamente el fin del Derecho, que es la Justicia…”

Refirió que: “…Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, de esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su y público…”

Concluyó manifestando que: “Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y ratifique la Decisión N° 1325-2018 de fecha 05 de Octubre de 2.018 dictada por el Juzgado Primero de Control, con sede en Villa del Rosario, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de mi defendida ciudadana, quien se encuentra en libertad y ha cumplido con las obligaciones impuesta.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 1325-18, de fecha 05 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante el cual decretó, por vía de examen, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 2.-La Prohibición de salida del país, sin la autorización previa del Tribunal, a favor de la imputada HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor de la ciudadana HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia, cuestionando el Ministerio Público, que la Juzgadora a quo no tomó en consideración el delito imputado, el cual tiene una pena de diez a quince años de prisión, excediendo a todas luces los diez (10) años de prisión en su límite máximo.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 05 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal solicitada a favor de la ciudadana HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, explanando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis)…PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 2018, fue presentada ante este Juzgado de control de Primera Instancia del circuito judicial penal del estado Zulia, la ciudadana HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, a quien se le sigue causa penal por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión, preventiva de la imputada, en la sede del Guarda Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11 destacamento N° 114, primera compañía de Machuques de Perija.

SEGUNDO: En fecha 03 de octubre de 2018, se recibe solicitud ante este Juzgado de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ejusdem.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..."
y aunado a este derecho, es sentencia de la Sala Constitucional con carácter VINCULANTE (No.-3086 de fecha 04-11-03) la que establece:

"La falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales, efectivamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa..."

Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la victima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que: habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva.

De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción persona! se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se Vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero.

El autor, Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano" realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculización dejando asentado doctrinalmente:

"...Si bien como lo expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en todo caso, que la sola circunstancia de imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en reglas general y por tanto, deberá el juez analizar las circunstancia particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención con forme lo consagra la constitución en el ordinal 1 del artículo 44... tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad constituyen otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda ser ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora, en el norma! desarrollo del juicio...".

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por ias razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

Explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal",
"...que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere e! carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".

Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

"Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad- Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." (El subrayado y negrita es del Tribunal).

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirma lo siguiente."
"...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto"

E autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:
"Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad... ...esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)..."

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
"Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad."

En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación venezolana, y el texto adjetivo penal, declara:1 Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad es una medida".

Ahora bien, por los fundamentos de hecho y derecho que antecede, esta juzgadora observa lo siguiente, una vez recibida la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, una vez analizada las actas que conforman la presente la causa y lo planteado por la defensa técnica la cual manifiesta que en nuestro país no existe ninguna ley que indique cuantos bolívares puede un ciudadano portar en su monedero, así mismo con lo que respecta a la moneda extranjera la ley de ilícitos cambiarios establece la cantidad que debe llevar un ciudadano venezolano o extranjero y circular por el territorio venezolano, hasta la cantidad de diez mil dólares, una regla adoptada por todos los países del mundo en vista a los acuerdos internacionales y tratados, es importante recaiga que la ciudadana imputada es extranjera natural del país vecino Colombia, lo cual facilita que la ciudadana pueda tener en su poder dicha moneda extranjera. De igual manera la defensa consigno por el Ministerio Publico constancias de residencias que demuestran que la hoy imputada posee arraigo en el país. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que puede garantizarse la siguiente fase del proceso con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, sin que esto vulnere la efectividad de la fase de investigación y preliminar.

Así mismo es importante recalcar la definición de legitimación de capitales la cual es toda acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, proveniente de cualquier actividad delictiva, ya sea tráfico de drogas, robo, hurto, corrupción, contrabando, estafa, secuestro, tráfico de indocumentados, tráfico de armas, ahora bien al esgrimir las actuaciones que conforman la investigación de la presente causa la defensa ha presentado documentación así como testigos que son indicios, que permiten vislumbrar la regularidad de un trabajo licito y como ocurrieron los hechos que hoy se investigan.

Al respecto trae esta juzgadora considera necesario señalar la decisión N° 447-17 de la Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Zulia de fecha 06 de noviembre de 2017, Ponencia de la Jueza Maria Chourio de Nuñez: "...Ahora bien, del análisis efectuado por esta alzada, a la disposición legal prevista en el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y fínanciamiento al terrorismo, se determina ab initio del proceso, que el ciudadano José Gregorio González González, no vulnero la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenia la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera fuera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional..."

En el caso concreto podemos observar que el dinero en efectivo que poseía la ciudadana HELLY LIZARDO al momento de su aprehensión no vulnera lo contemplado en el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, elemento esencial para poder imputar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad"..Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, como Jueza constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura e! desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar de los postulados constitucionales, estando en esta fase de investigación del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder determinar la responsabilidad o no del imputado.

Por lo cual, cumpliendo la función de Jueza garantiste encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, a favor del ciudadano HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1. Presentarse a este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, y 2.- Prohibición de salir del territorio del estado Zulia o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensora Privada. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado. ASI SE DECLARA…”

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada de la ciudadana HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, tomó en consideración “…que el dinero en efectivo que poseía la ciudadana HELLY LIZARDO al momento de su aprehensión no vulnera lo contemplado en el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, elemento esencial para poder imputar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo…”; decisión que tomó en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.

En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta a la imputada de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que si bien, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de marras, aún y cuando en el presente caso aun existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el mismo en su decisión señaló que dicho cambio de sitio de reclusión ad-hod se realizaba en virtud de que el dinero en efectivo que poseía la ciudadana HELLY LIZARDO al momento de su aprehensión no vulnera lo contemplado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, elemento esencial para poder imputar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa que el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que: “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional”, evidenciando esta Alzada que ciertamente a la imputada de actas le fue incautado la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta bolívares soberanos en moneda de circulación nacional y ochocientos mil pesos colombianos, sin exceder el equivalente de diez mil dólares; por lo que como tal y como lo dejo establecido la Juzgadora de Instancia, la misma no vulnera lo establecido en el artículo antes transcrito.

Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por el Juzgadora de Instancia, resultaban perfectamente validos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que se debe tomar en consideración la entidad del delito para acordar el examen y revisión de medida, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada, sigue operando el peligro de fuga lo cual genera una situación de riesgo para las resultas del proceso, esta Sala debe señalar que, si bien es cierto el delito más grave por el cual fue imputado a la ciudadana HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, tiene una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, dicha circunstancia no debe ser analizada de manera aislada y exclusiva para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo pretende la Vindicta Pública, pues ello si conllevaría a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en su única denuncia interpuesta en el recurso de apelación. Y así se decide.-

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. Nº 1325-18, de fecha 05 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal ordenó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 2.-La Prohibición de salida del país, sin la autorización previa del Tribunal, a favor de la imputada HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1325-18, de fecha 05 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal ordenó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 2.-La Prohibición de salida del país, sin la autorización previa del Tribunal, a favor de la imputada HELLY TATIANA LIZARAZO TOLOSA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2019
. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente de la Sala/Ponente


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 057-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.564-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001189