REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (19) de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30890-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001137

DECISIÓN N° 056-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191.107, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 7.972.250 y KATERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad V- 18.285.198, en su carácter de conyugue e hija de GERARDO JOSE VILLALOBOS BAEZ (occiso), contra la decisión Nº 735-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, titular de la cedula de identidad 27.930.963, por la presunta comisión del delito de HOMICICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 del Código Penal, en grado de cooperador, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GERARDO VILLALOBOS, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de febrero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12-02-2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

El profesionales del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191.107, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 7.972.250 y KATERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad V- 18.285.198, en su carácter de conyugue e hija de GERARDO JOSE VILLALOBOS BAEZ (occiso), interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando quien recurre lo siguiente: …” La jueza a quo en la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual transcribe " El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación," viola flagrantemente desde su inicio ya que este articulo inicia indicando quien es el sujeto procesal que puede y debe solicitar el examen y/o revisión de la medida y ella titula de forma anticipada a la decisión y lo más grave que es que fue a solicitud del Ministerio publico. Y nos preguntamos cómo es que se baja su argumento de inicio en un artículo "250 COPP", en sentencia de la Sala Constitucional, Exp 11-0243, Sentencia 831, 03/07/2013 a establecido que la solicitud de examen y revisión de medida, debe ser por parte del imputado o imputada la puede realizar en cualquier momento, estado y grado del proceso y con sustento con motivos que hayan cambiado las circunstancias del proceso en su resolución o por lo menos de forma no clara e intelegible no explica la jueza cuales fueron las circunstancia del proceso que cambiaron o que la llevaron a ella (jueza) y la honorable representación del Ministerio Publico a cambiar su solicitud de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en un centro para tal fin a un arresto domiciliario, lo que más llama la atención es que la juez indica que tomo en cuenta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis…”).
Agrego el recurrente, que: “…Y nos volvemos a preguntar dónde está la motivación de los requisitos expresados en la Resolución Nro 735-18 de fecha 27 de noviembre de 2018 Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito judicial del estado Zulia no se lee y muchos menos discriminados…”
Destaco que: “…En el hilo argumentativo cómo es posible que una jueza confunda la establecida en el artículo 236 del COPP con respecto a la procedencia de una medida y una revisión de medida con respecto al sujeto activo de la petición, es decir una vez dictada una medida privativa es única y potestativa del imputado o imputada a solicitar su modificación No le está dado al MINISTERIO PUBLICO POR IMPERIO DEL ARTICULO 250 COPP…”
Adujo quien recurre que:”… ahora bien si esta corte de apelaciones en su funciones considera que el sujeto activo para solicitar la revisión de una medida debe ser el imputado o imputada tal como lo establece el 250 COPP y ha sido ratificado por la Sala Constitucional debe indefectiblemente revocar dicha decisión y mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en un centro de reclusión…”
Resalto que:”… A todo evento esta representación debe hacer mención de los parámetros en los cuales de forma estricta de debe dar un arresto domiciliario y sobre todo bajo la circunstancia en la cual se suscito los hechos del lamentable fallecimiento de ciudadano GERARDO VILLALOBOS, los cuales fueron investigados por e imputados de forma formal por la Fiscalía del Ministerio Publico Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia formalizada y consignada en la causa el día 26 de Julio de 2018, en los cuales vale la pena realizar las siguientes consideraciones con respecto al Ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO alias Cabeza, tres(02) testigos presenciales Luís Villalobos y Nuvia Trujillos vieron observaron de forma directa e inequívoca la presencia y participación LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO en el homicidio del ciudadano GERARDO VILLALBOS El día sábado 09 de junio de 2018 a las 4: 30 am aproximadamente y como CO AUTORES de los delitos de AGAVILLAMIENTO, VIOLACIÓN AL DOMICILIO, HOMICIDIO INTENCIONAL con alevosía por motivos fútiles o innobles este último delito cometido y perpetrado por RAFAEL ALDALA MEJIAS y HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE COOPERADOR con alevosía por motivos fútiles o innobles perpetrado por NELSON LUIS GONZÁLEZ CARRIZO, NELSON ANTONIO MONCAYO HUERTA y LUIS ALBERTO MONCAYO HUERTA, delitos previstos y sancionados en el Código Penal en perjuicio de mis poderdantes y también al Estado Venezolano, todo en concordancia con el articulo el artículo 406 del Código Penal Venezolano en con concordancia con el articulo 83 ejusdem estable: (Omisis …”).

Manifestó que: “…Para mayor claridad de la investigación fiscal se pudo determinar efectivamente la conducta predelictual del ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ CARRIZO en donde testigo vecino lo indica como en joven problemático, grosero y agresivo con todo el mundo la cual declaro ente el Ministerio publico. Y como si fuese poco de las investigaciones CICPC se pudo determinar mediante documentales fotográficas que es una asiduo experto en tiro y manipulación de armas de fuego memoria fotográfica…”
Indico que:”… para completar la premisa de un tercer testigo presencial que ubica en tiempo y espacio al Ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ CARRIZO en el sitio de homicidio GERARDO VILLALBOS en donde lo implica como Co Autor HOMICIDIO del INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperadores. Violación al Domicilio y agavillamiento en una sorprendente reconstrucción de los hechos el día 26 de NOVIEMBRE el Ciudadano RAFAEL ALDANA, y si esto no fuese suficiente en la misma y sorprendente reconstrucción de los hechos el propio ciudadano a viva voz indico que el estuvo presente el día, hora y lugar de homicidio en compañía de los otros perpetradores...”
Determino el recurrente que:”… Y completar todos los argumentos de hecho del caso el homicidio fue el día 09 de junio de presente año y en el tracto de la investigación se le dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD siendo requerido y notificado en su domicilio y o habitación en el sector las lomas valle claro, edificio Don Joaquín piso 6 apartamento 6-D parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y es prófugo de la justicia hasta el día 07 de noviembre 2018 y en escasos 20 días continuo se le modifica y otorga una medida sustitutiva sin tomar en cual el cúmulo actuaciones…”
Alega, que: “…Para culminar el domicilio probado y establecido por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ (CABEZA) en el sector las lomas valle claro, edificio Don Joaquín piso 6 apartamento 6-D parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de forma sorprendente y la medida es otorgada en el sector amparo calle 12 Barrio Alberto Carnevali Urbanización arboleda 2 casa Nro 3 municipio Maracaibo. Otro interrogante mas de donde y de quien es ese domicilio ¿?.
Finalizo con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas solicito a la Corte de Apelación del circuito Judicial penal del estado Zulia.: 1) Declare con Lugar la apelación en contra de la Resolución Nro. 735-18 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito judicial del estado Zulia de fecha 27 de noviembre de 2018 2) Se revoque la sustitución de la medida de privación de libertad y se mantenga como centro de detención los establecidos para tal fin y no el arresto domiciliario.
Así mismo, informo que todo lo que soporta la investigación penal, se t encuentra en la causa signada bajo el MP-205515-2018, por ante la Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia., ahora fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito judicial del estado Zulia signado con EL Nro. 6C-30890-18.

III
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación del Ministerio Publico lo siguiente:…” En este sentido, cabe destacar que la decisión de la Juez se apega a las atribuciones que le confiere el legislador patrio al Ministerio Publico debidamente estipulado en el articulo 111 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece " Requerir del tribunal competente las Medidas Cautelares y de Coerción Personal que resulten pertinentes”. A Io cual, el Ministerio Publico Obro en función a dichas atribuciones, toda vez, que como titulares de la acción penal ejercemos una serie de actos de investigación que nos conlleva a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 308 ejusdem. En este sentido, el Ministerio Publico ejusdém. En este sentido, el Ministerio Publico, se debe a las investigaciones técnicas, que arrojaran resultados precisos, es decir, elementos de convicción para poder formular una acusación con la Calificación jurídica adecuada a la participación a la que tuvo lugar NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO en los hechos que hoy nos ocupa…”
Agregó quien contesta, que: “…En este sentido, la ley adjetiva penal dispone para el Fiscal del Ministerio Publico de un lapso procesal para presentar la acusación formal, como bien lo indica el articulo 236 ordinal 3 en su cuarto aparte; refiriéndose a que dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial de una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparativa. Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, existen otros lapsos procesales, que se abren desde el inicio de una medida menos gravosa, en la cual la Vindicta Publica, cuenta con un lapso mayor de duración de conformidad al 295 de la Ley adjetiva penal que coadyuva al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, a ampliar las resultas de la investigación, que facilite una mayor precisión en la calificación jurídica por la participación ejercida en los hechos facticos del imputado NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO…”
Destacó que: “…En este sentido, la Juez, al acordar la medida de arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no viola las resultas del proceso, simplemente son parte de las herramientas procesales determinadas por el legislador patrio. Asimismo, es criterio reiterado de la Corte de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que el arresto domiciliario se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que lo único que cambia es el Centro de Reclusión…”
Adujo quien contesta que:”… Cabe destacar, el extracto jurisprudencial de fecha 26/05/08, expediente LP01-P-2008-000010, refiriéndose…” tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento de forma tal que solamente, en tanto y cuando no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, esta medida cautelar máxima será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”
Resalto el Ministerio Publico que:”… En base a lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la decisión del Juez de Control al dictar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242, numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, garantiza las resultas del proceso con la finalidad que la vindicta publica, como titular de la acción penal, y parte de buena fe, recabe todos los elementos de convicción serios que permitan esclarecer los hechos que dieron inicio a la investigación y en consecuencia se determine cual fue la participación del imputado NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, debidamente identificado en actas…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado JESÚS ENRIQUE VASQUEZ, en su carácter de apoderados de los ciudadanos NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO Y KATERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, contra la decisión N°735-18, de fecha 27 de Noviembre del año 2018, emanada de ese Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho OSWALDO PERCHE, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, interpuso contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el profesional del derecho lo siguiente:…” En el presente caso, conforme a las actuaciones recabadas en la presente investigación, se observa a todas luces que la Juez Aquo, dicto su medida conforme a derecho, debido a que si bien es cierto, que la revisión de Medidas tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser solicitada por el imputado o imputada, no es menos cierto que en la presente decisión no estamos en presencia de una Revisión de Medidas, porque no es facultad del Ministerio Público, solicitar una revisión de Medidas, pero el Fiscal del Ministerio Público si está facultado como Director de la Investigación encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 11 "Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes". Por lo que podemos observar Ciudadanos magistrados que la Medida decretada por la Juez Sexta te Control, está totalmente ajustada a derecho y no es algo descabellado como lo plantea en Recurrente en su escrito de Apelación, por cuanto la decisión decretada el Juez, obedece a lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, quien solicita la Medida menos gravosa totalmente ajustada a derecho, y no es capricho, ni mucho menos una confusión de la Juez Aquo, porque la Fiscal del Ministerio Público, está totalmente facultada para ejercer la solicitud y está en manos del Juez que lleva la causa pronunciarse en cuanto al pedimento planteado, siendo esta un arresto domiciliario. Por lo que queda claramente establecido que la Juez, analizo todos y cada no de los elementos de convicción que conforman la presente causa al momento de otorgar la Medida, pues no obedece única y exclusivamente a la solicitud planteada por la representante de la vindicta pública tal como pretende hacer ver el recurrente en su escrito. Por otra parte tenemos que no entiende esta defensa como el Recurrente, procede a formalizar un recurso de Apelación en contra de la presente decisión, si en su escrito manifiesta que la juez, otorgo la Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión que decrete el Juez conforme lo establecido en el Artículo 250 Ibídem, es inapelable, es decir, que recurrente es inadmisible in limine Littis…”
Agregó quien contesta, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no entiende esta defensa cual es la pretensión del Recurrente con la interposición del presente Recurso de Apelación, ya que el mismo carece de asidero jurídico por cuanto no fundamenta bien su pretensión, porque hace mención de que no desconoce como hizo la Juez, para otorgar el arresto domiciliario. Será que desconoce el recurrente que según decisiones reiteradas de la Corte Apelaciones, han dejado claramente establecido que el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial preventiva de Libertad que lo único que cambia es el Centro de Reclusión, por cuanto la persona continua privada de su libertad, pero un lugar diferente al cual se encontraba recluido desde un principio y ello se debe a que en el transcurso de la investigación cambiaron los elementos que dieron origen a la privativa de Libertad…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ENRIQUE VÁZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos los ciudadanos NUVIA DEL VALLE TRUJILOLO CASTILLO y KATERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, contra la decisión N° N° 735-18, de fecha 27 de Septiembre del año 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.




V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:


De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191.107, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 7.972.250 y KATERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad V- 18.285.198, en su carácter de conyugue e hija de GERARDO JOSE VILLALOBOS BAEZ (occiso); va dirigido a impugnar la decisión Nº 735-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constituido por un único particular el cual está dirigido a cuestionar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, titular de la cedula de identidad 27.930.963, en la solicitud de examen y revisión de medida, al considerar el recurrente, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, puesto que los basamentos que utilizo la juzgadora no son suficientemente claros para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, lo que hace que la decisión recurrida se encuentra desmotivada.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, fue presentado en fecha 07 de Noviembre del 2018, ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en grado de cooperador cometido en perjuicio de quien en vida se llamara GERARDO VILLALOBOS, siendo decretada en dicha oportunidad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Se infiere entonces, que una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la sustitución de la misma debe versar sobre la posibilidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso con una medida menos gravosa, por ello la doctrina sugiere que sea desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, pues la inexistencia de los requisitos signados con los números 1 y 2 harían imposible imponer una medida restrictiva de la libertad.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia Nro. 674 de fecha 12/junio/2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“El derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser atendido como absoluto, pues, excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo puede verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto.”
Es decir, si bien la libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo consagra la Carta Magna Constitucional, la misma encuentra sus límites dentro del propio ordenamiento jurídico, toda vez que para su restricción debe apreciarse en cada caso en particular, “la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales” (Sentencia Nro. 660 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/junio/2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Analizada las actas, esta Juzgadora observa que en fecha 07-11-2018, fue presentado por este tribunal el ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en grado de cooperador cometido en perjuicio de quien en vida se llamara GERARDO VILLALOBOS, procediendo a dictarle este tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal,

Ahora bien atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el Nº 293 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que el ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO , no registra otras causas distintas a ésta, en este Circuito.
En tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración que de actas se desprende que el imputado de autos ha demostrado a este Juzgado tener arraigo en el país determinado por la dirección de su domicilio o residencia habitual, no existiendo peligro de fuga, aunado al hecho de que no presentan antecedentes de ninguna índole y mucho menos se encuentran solicitado por otro tribunal, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la Interpretación restrictiva, estableciendo: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Así las cosas, el Tribunal al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por otra menos gravosa, a favor del imputado NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO. Ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello las imputadas están eximidas de probar que son inocentes. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales.
Según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas de sujeción al proceso o de juzgamiento en libertad, es garantizar las resultas del proceso, no sólo en interés de la víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
A este respecto, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual a juicio de esta juzgadora, se verifica en el caso de marras, atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, estimando que la comparecencia al proceso del imputado de autos puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal. Todo esto con especial fundamento en según articulo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Publico, y en consecuencia, se modifica a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad legal al imputado NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO titular de la cedula de identidad 27.930.968, venezolano natural de Maracaibo de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 31-07-1999 estado civil soltero, hijo de Nelson González y Lilibeth Josefina criollo, profesión u oficio obrero estudiante de derecho, residenciado sector amparo calle 82 c barrio Alberto carnevali urbanización la arboleda 2 casa Nº 3 b municipio Maracaibo estado Zulia. , por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242, numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria., todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 83 y 84 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión dictada, las integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
Al respecto resulta oportuno señalar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

En cuanto a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en la solicitud de examen y revisión de medida, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 del Código Penal, en grado de cooperador, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, los cuales fueron ampliamente individualizados en la decisión recurrida, entre los que se encuentran: El acta policial suscrita en fecha 09-06-2018, por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fue aprehendido el imputado de actas; Acta de notificación de derechos; Acta de inspección técnica, y registros de cadena de custodia. De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, que en el presente caso es de gran relevancia, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando expresó que en la presente causa no se encontraba acreditado el peligro de fuga para el decreto de la medida privativa de libertad, en virtud de que el imputado había aportado suficientes datos para su ubicación, pues de ser ese el caso, ni siquiera procederían las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, ya que para que estas procedan deben igualmente estar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas menos gravosas, en asuntos como el sometido a estudio.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De lo anteriormente citado se desprende que para estimar la existencia del peligro de fuga, se debe considerar la posible pena a imponer, así como el daño causado; y en el caso bajo estudio el delito imputado prevé una pena en su limite máximo de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en cuanto a la magnitud del daño causado, tal y como se menciono ut supra, es de gran relevancia, por lo que el solo hecho de haber aportado el imputado de actas su lugar de residencia no desvirtúa la existencia del peligro de fuga, como de manera errada lo estableció la Juzgadora A quo, y menos en presencia de este tipo de delitos.

En este sentido, en cuanto a la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, situación que no se traduce en la trasgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, comparten las afirmaciones realizadas por la parte recurrente, en relación a que la decisión se encuentra desmotivada, puesto que la Jueza de Control al momento de resolver las peticiones de las partes, específicamente, en relación a la imposición de las medidas de coerción contra el procesado de autos, realizó pronunciamientos insuficientes, pues el dictamen de las medidas menos gravosas a favor del ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, se encuentra basado en el hecho que los imputados aportaron suficientes datos para su ubicación, limitándose a desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, con esta afirmación.

De tal manera que, estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por tanto, este único particular del recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, en base a las consideraciones antes expuestas, ASÍ SE DECIDE.-

Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191.107, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 7.972.250 y KATERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad V- 18.285.198, en su carácter de conyugue e hija de GERARDO JOSE VILLALOBOS BAEZ (occiso), REVOCA la decisión Nº 735-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, titular de la cedula de identidad 27.930.963, por la presunta comisión del delito de HOMICICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 del Código Penal, en grado de cooperador, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GERARDO VILLALOBOS, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191.107, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 7.972.250 y KATERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad V- 18.285.198, en su carácter de conyugue e hija de GERARDO JOSE VILLALOBOS BAEZ (occiso), contra la decisión Nº 735-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 735-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente de la Sala

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRITEA
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 056-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/LV.-
ASUNTO: 6C-30.890-18
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2018-001137