REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1506-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000040
DECISIÓN Nº 055-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual; ACUERDA modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretada en fecha 10 de Octubre de 2017, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial, y en su lugar se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a favor del ciudadano acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.012, a quién se le sigue, juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1° y 11° y articulo 80 del ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de febrero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 11-02-2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
El profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Publico del Estado Zulia, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el representante del Ministerio Publico lo siguiente: “…Observa esta Representación Fiscal que el jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, luego de un análisis doctrinal, jurisprudencial, destacando informe médico tratante del Dr. JESÚS QUINTERO, el cual indica que el acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, presenta Insuficiencia Cardiaca, Hipertensión Arterial grave, Apnea Cardiaca, Diabetes con sus Complicaciones, Diabetes Tipo II, circunstancias medicas que no fueron verificadas por el Medico forense, pues no establece claramente cuales fueron las condiciones o motivos que llevaron a modificar la medida, dado que si bien es cierto mencionó el examen médico realizado, no indica cuales son las circunstancias fácticas que considero necesario para el cambio de la medida, expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, el cual prevé una pena posible a aplicar, de Quince (15) a Veinte (20) años, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un nesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde las víctimas ven afectados su derechos, procediendo a sustituirla en virtud del estado de salud que según información aportada por la defensa privada corresponde a informe emitido por el médico tratante que no establece el tratamiento médico a aplicar, ni la situación del paciente…”.
Agrego el recurrente, que: “…Para determinar esas circunstancias era necesario se ordenara el traslado del acusado a la medícatura forense, donde se encuentran los facultados para suministrar la información al órgano jurisdiccional de las condiciones en este caso especifico del imputado, determinándose con esto, de manera certera que tipo de enfermedad presenta el acusado, que tipo de tratamiento debe aplicarse, sí el mismo es de aplicación tópica o como medicamentos vía oral o intravenoso, si el mismo puede aplicarse en cualquier parte o si es necesario en un centro hospitalario o en su defecto si era necesario aplicarlo fuera del recinto penitenciaria, centro que si bien es cierto no posee condiciones óptimas para un paciente, no es menos cierto que debe estar acreditada tal necesidad, que vaya en beneficio de cualquier recluso que se encuentre preventivamente en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste de la Policía Estadal, por la presunta comisión del hecho punible…”.
Destaco que: “…Tal vicio de inmotivación evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación, y más grave aún, a la víctima de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el juez arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios…”.
Adujo quien recurre que:”… Ahora bien, considera el Ministerio Público que la salud de toda persona se encuentra garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual todo ciudadano tiene derecho, pero es el caso, que siendo la salud el único motivo por el cual procediera a sustituir la medida privativa, tal condición de salud debía ser verificada fehacientemente con el Médico Forense, quién es el que esta llamado a establecer con certeza la condiciones de salud del imputado de autos…”.
Resalto el representante del Ministerio Publico que:”… Es así que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 195 y 225 al respecto lo siguiente: (Omisis…”).
Manifestó que: “…En tal sentido, la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante obvió que, para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los linchamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: (Omisis…”).
Indico que:”… Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, los derechos de las victimas a obtener justicia, así como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio, observándose que de la decisión emitida solo fue establecida como obligación sujetarse a una persona de la prevista en el numeral 2 del artículo 242, sin colocarle por lo menos una medida de presentación al tribunal de la prevista en el ordinal 3, para así de alguna manera sujetarlo al proceso que se le sigue, el cual no se ha iniciado generalmente por falta de traslado del acusado...”.
Determino el recurrente que:”… Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa…”.
Cuestiono el representante del Ministerio publico, que: “…Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer…”.
Argumento, que: “…En tal sentido, se observa con preocupación, que en el recurrido no analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación del imputado, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúan dichos elementos de convicción, tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado…”.
Adujo, que: “…Esta situación atenta flagrantemente contra los derechos que tiene la victima en el presente caso, tomando como victima a la "persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita" (DRAE, 1993, 1340). En esta definición existen tres aspectos que habría que considerar, como lo señala Mayorca (1987), se trata entonces de: Una persona, que sufre un daño, proveniente de un agente externo…”.
Expreso, que: “…De igual forma, jurisprudencialmente, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el Exp. N°: 00-2731, en Sala Constitucional, en fecha 29 días del mes de junio de dos mil uno, asentó: (Omisis…”).
Continuo, que: “…Ahora bien como argumento en contrario a lo expuesto por la a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que: (Omisis…”).
Arguyo la vindicta publica, que: “…En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias, entre ellos condiciones de salud, debidamente verificado para establecer ¡a proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2° y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: (Omisis…”).
Denuncio quien recurre, que: “…Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debió ser analizada fehacientemente las alegaciones realizada por la defensa dado que manifiesta una enfermedad, circunstancias que debieron ser constatada a través del informe médico Forense…”
Insistió, que: “…Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo qué, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en tos artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que proceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Enfatizo el Ministerio Publico, que: “…Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se prescribe lo siguiente: (Omisis…”).
Menciono, que: “…Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia total de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión…”
Reitero, que: “…Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados Dará la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, validándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva…”
Señalo, que: “…En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando: (Omisis…”).
Sostuvo, que: “…En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los
ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente v ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el
articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente medio recursivo En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió error en su decisión, ya que las razones que fa llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, no se encuentra claramente determinas en la causa a través del informe Médico
Forense y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas, hasta se constate fehacientemente la condiciones de salud del precitado imputado y su necesidad de cumplir tal tratamiento fuera de las instalaciones del centro de arresto y detenciones
preventivas…”
Finalizo con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar el recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ para que quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión o en su defecto se coloquen medidas asegurativas que garanticen la presencia del acusado en juicio Oral y Público.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho WALTER ALBARRAN FINOL, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.012, interpuso contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Publico, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la defensa lo siguiente:…” Efectúa correcta motivación el Juez a quo en el contenido de su decisión, con relación a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar contenida en el particular 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente: (Omisis…”).
Agregó el recurrente, que: “…Del contenido de la motivación supra señalada, se evidencia que el Juez de juicio, estableció una clara relación entre los elementos de convicción señalados, las circunstancias fácticas que dieron lugar a la aprehensión, puesto que para decidir, analizó detalladamente una a una las circunstancias que originaron el hecho, estimando con ello que los supuestos que motivaron tal medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que la privación de libertad, considerando igualmente que la medida de Detención Domiciliaria, se equipara en todo caso a un cambio de sitio de reclusión del acusado, lugar este que fue señalado por mi defendido en el momento de la audiencia oral de presentación de imputados, y en modo alguno fue de forma tal que dicha medida y más aún en la modalidad impuesta por el Tribunal de Juicio: "...omisis..Con custodia policial permanente y sin poder salir de su domicilio....omisis...”, se equipara a un cambio de sitio de reclusión. Y no siendo objetada por el ministerio público ni por la victima, en su momento legal…”
Destacó que: “…Ahora bien dicha motivación constituye un requisito sine qua non, para la sustentación de la decisión tomada, lo que constituye que el Juzgador actuó apegado a los parámetros Legales. Jurisprudenciales y Doctrinales, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se evidencia de doctrina de Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló: (Omisis…”).
Adujo quien recurre que:”… Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada contra un ciudadano o varios ciudadanos, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez una medida privativa de libertad si se encuentran llenos los extremos supra señalados, o en su defecto podrá solicitar una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del Aprehendido; sin embargo es menester recordar que el Ministerio Público no es el único Actor del proceso, también, la Defensa del Imputado lo es, esgrimiendo sus argumentos de hecho y de derecho, puede peticionar y sustentar su requerimiento, a lo cual, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputados, así mismo el juez no puede inobservar el pedimento realizado por la defensa en virtud de la situación de salud que presenta mí defendido lo cual se enmarco o peticionó bajo los supuestos del articulo 231 Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorado por el juez tal como lo constituyó sobre las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resalto la defensa que:”… Recordando una vez que dentro del espíritu, propósito y razón del legislador, se encuentra como principio rector la privación de libertad en su aplicación como una medida excepcional…”
Manifestó el profesional del derecho que: “…En el presente caso se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del articulo 236 del Decreto con Rango, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no cabe duda que el delito pre calificado y que es una tipificación que esta por comprobarse por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto v sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 405 y 80 eiusdem, es un delito pluriofensivo, sin embargo, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3o del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente: (Omisis…”).
Indico que:”… Por lo que haciendo un razonamiento motivado, el Tribunal de Juicio de los escasos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la víctima, conlleva a ponderar sus máximas de experiencias, el sentido común y su autonomía, valorando así todas las circunstancia que conllevaron y resguardan a mi defendido como lo es el principio de la presunción de inocencia...”
Esbozo la Defensa que:”… Continuando con la proporcionalidad o no de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Instancia al momento de la presentación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. N° 2008-129. lo siguiente: ( Omisis...”).
Determino el recurrente que:”… Siguiendo entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, es por lo que se estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y más aún bajo las condiciones de vigilancia y control por parte de un Órgano de Seguridad Policial del Estado, impuestas por el Tribunal de Juicio en el caso de marras, a los fines de asegurar las resultas del proceso, imponiendo al imputado de autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo" 242 Ord. 1o del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y ciertamente los jueces de la REPÚBLICA al momento de decidir son autónomos a través de las premisas de sentido común y de las máximas experiencias por lo que conllevó a la adecuación de esta medida y que dio a la publicación de la decisión N° 004-19 de fecha 17/01/2019 en la cual otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 Ord. 2o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una persona, y que ciertamente es equiparado con la custodia policial en virtud que se deja en garantía a la persona responsable por el detenido o acusado…”
Menciono la defensa, que: “…Sin embargo, en la búsqueda de la justicia durante el desarrollo del proceso judicial penal, a los fines de garantizar sus resultas se pueden imponer las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Puntualizo quien recurre, que: “…Sin embargo, al equipararse la detención domiciliaria, (medida contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal) con una privación judicial preventiva de libertad, pero bajo otra modalidad, es decir un subtipo de privación judicial de libertad, podría decirse que su ubicación en el bloque de las medidas se encuentra fuera de las denominadas menos gravosas, toda vez que la libertad personal se encuentra absolutamente limitada, y restringida, solo que el recinto donde debe dársele cumplimiento no es un Centro de arrestos y Detenciones Preventivas, sino un domicilio particular, o con bajo la vigilancia o custodia de una persona, tal como fue decretado en la decisión recurrida…”
Preciso, que: “…En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el acusado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal…”
Estimo, que: “…Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Juicio cuenta con los mecanismos para pronunciarse, si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva: (Omisis…”).
Expreso el recurrente, que: “…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al acusado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de control, el cual debe haber llegado a la conclusión que el acusado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesar sobre elementos indiciarios razonable…”
Continuo, que: “…Con relación al Fumus Boni luris, observamos y ratificamos que en actas no existe un solo elemento de convicción, que señale que existió el animus necandi lo cual en esta fase de juicio oral y público recae al ministerio público demostrar dicho requisito y que esta defensa estimara lo procedente para demostrar la inocencia de los acusados de auto. Por lo que el Fumus Boni luri, que se encuentra presente en el proceso es excesivo incluso para sustentar la Medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Determino, que: “…De modo que constituye una extensión, al no existir elementos concretos que sustenten el Fumus Boni luri, menos aún coexiste el Penculum in mora, porque la importancia penal y el interés procesal se extingue…”
Apunto, que: “…Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al acusado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial firme que, como consecuencia del juicio oral se llevará a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, donde se logre desvirtuar todos los hecho que fomentaron la acusación presentada por el ministerio público…”
Denuncio, que: “…No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho que fue investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria…”
Manifestó, que: “…Aunado a lo ya expuesto, se observa que los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, no obstante se determina en dichas jurisprudencias…”
Considero, que: “…Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público y la victima, comporta para el acusado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: (Omisis…”).
Refirió, que: “…Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los sitios preventivos y que para nadie es un secreto la actual situación en estos centro de detención preventiva y aunado a la falta de personal imposibilita el resguardo y así mismo el retardo en el proceso penal que genera por falta de personal lo cual no permite el aseguramiento del acusado para lograr su comparecencia a los actos del proceso…”
Indico, que: “…De todo lo anteriormente transcrito, es por lo que considero que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, abogado ERNESTO ROMERO Y LA VICTIMA CESAR RODRÍGUEZ, contra la decisión 004-19 de fecha 17/01/2019 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual impuso al acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.748.012, medida judicial, prevista en ei artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente los jueces de la REPÚBLICA al momento de decidir son autónomos a través de las premisas de sentido común y de las máximas experiencias por lo que conllevó a la adecuación de esta medida y que dio a la publicación de la decisión Nc 004-19 de fecha 17/01/2019 en la cual otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 Ord. 2" del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una persona, y que ciertamente es equiparado con la custodia policial en virtud que se deja en garantía a la persona responsable por el detenido o acusado…”
Insistió, que: “…Por lo que están garantizadas las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el artículo 236 ejusdem, y en contra parte existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: (Omisis..”).
Asevero quien contesta, que: “…Por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaria sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se solicitó a esta Alzada acuerde mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y que ciertamente los jueces de la República al momento de decidir son autónomos a través de las premisas de sentido común, donde de las máximas experiencias por lo que conllevó a la adecuación de esta medida y que dio a la publicación de la decisión N° 004-19 de fecha 17/01/2019 en la cual otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Conforme al artículo 242 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una persona, y que ciertamente es equiparado con la custodia policial en virtud que se deja en garantía a la persona responsable por el detenido o acusado…”
Continuo quien contesta, en el punto denominado segunda denuncia, que: “…Sustenta el Ministerio Público su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido particular consiste en el gravamen irreparable que causen dichas decisiones, salvo que sean declaradas ínimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo pues, a criterio de esta defensa, soportar en su fundamentación cual es el gravamen irreparable causado al proceso, con la imposición de una medida cautelar que en perfecto derecho procesal penal venezolano, se equipara con la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el lugar de cumplimiento de la misma, sin embargo no existe línea alguno en el escrito del recurso que sustente el motivo por el cual se apela con ocasión a esta presunta infracción procesal…”
Esgrimió, que: “…Es menester acotar a los fines de oponerse a este particular 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como soporte recursivo utilizado por la vindicta Pública que el gravamen, debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal; así lo señala Gozaini: (Omisis…”).
Considero la defensa, que: “…Es necesario determinar, si la recurrida causó, realmente, un gravamen irreparable, la ratio legis de dicha disposición, establece como propósito fundamental, subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que cause perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial no solo le ocasiones gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible…”
Arguyo, que: “…Ahora bien se debe determinar con seguridad que significa un gravamen irreparable, algunos autores como Ricardo Henrique la roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en este sentido: (Omisis…”).
Determino, que: “…Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y leyes especiales que sistematizan la materia y por lo tanto, nuestro máximo tribunal mantiene dicho criterio apegado a la doctrina patria…”
Estimo el recurrente, que: “…En el caso concreto no se ha causado gravamen debido a que no se ha afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues se ha resuelto conforme a lo peticionado y conforme a la ley procesal penal y doctrina. De allí pues, que el Juez Aquo emitió su señalamiento conforme a la norma procesal penal, imponiendo una de las medidas contenidas en el artículo 242 numeral 1 y no solo esto, sino que dicha medida se equipara en esencia y en derecho a la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el representante fiscal y la victima, solo que existe una única variante, el cambio de sitio de reclusión y que ciertamente los jueces de la República al momento de decidir son autónomos a través de las premisas del sentido común, donde de las máximas experiencias por lo que conllevó a la adecuación de esta medida y que dio a la publicación de la decisión N° 004-19 de fecha 17/01/2019 en la cual otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al articulo 242 Ord. 2o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una persona, y que ciertamente es equiparado con la custodia policial en virtud que se deja en garantía a la persona responsable por el detenido o acusado y que fue objeto de impugnación…”
Explico, que: “…Ello sin dejar de mencionar que el otro actor procesa!, en este caso la defensa, peticionó al Tribunal se decretara una Medida Cautelar Menos Gravosa por las circunstancias que en actas se desprenden, por lo que a todas luces el pronunciamiento emitido ha sido resuelto conforme a lo peticionado por la defensa privada, en consecuencia no existe gravamen alguno causado por dicha decisión…”
Menciono quien contesta, que: “…Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar. Sin embargo el proceso penal, comprende una serie de etapas procesales, encontrándonos en la primera, en la incipiente, donde se da origen a la investigación y recolección de elementos que culpen o exculpen, de forma tal que dependiendo del devenir de la misma y el rumbo que suela tomar, podría incluso el recorrido procesal beneficiar al imputado o acusado, en el mejor de los casos y allí el agravio seria subjetivo al encausar una modalidad de la privación de libertad, en una persona donde los elementos de convicción no arrojaban mayor evidencia de culpabilidad, y en el supuesto negado que señalasen la culpabilidad del sujeto el Juez competente posee la potestad coercitiva de imponer la norma penal respectiva, más aun cuando la finalidad del proceso que no es otra que el sometimiento al mismo sea total, ha sido lograda a través de la detención del acusado en su propio domicilio. Por lo que en modo alguno procesalmente se configuran los elementos básicos para señalar que estamos frente a un gravamen irreparable, en términos procesales. Y menos aún existe situación jurídica quebrantada que restablecer…”
Resalto, que: “…Finalmente esta defensa invoca el principio procesal relativo al estado de libertad, previsto en el artículo 229 de Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva antes señalada, y procede invocar la importancia de que el Juez actúe en el proceso como Juez Constitucional y garante de los derechos humanos en nuestro sistema de Justicia, y se encuentra en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país, y que en los últimos años se ha venido agravando mucho más, por lo que debe procurar hacer un análisis crítico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico protegido y la protección del derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos privados de libertad…”
Señalo, que: “…Además, es notable el congestionamiento que existe actualmente en los Tribunales, lo cual impide que los sub judice vean resuelta su situación jurídica en los lapsos legalmente previstos. Mientras esto sucede, el acusado permanece privado de libertad, sometido a toda una cantidad de riesgos incontrolables que atentan contra supremos derechos que reconocen las leyes venezolanas, aunado a la grave situación que se vive a diario en los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la falta de traslado de los imputados y/o acusados el día fijado por cada Tribunal para la celebración de los actos, lo cual se traduce en una dilación más que no puede ser atribuida a los ciudadanos sometidos a proceso, toda vez que es el estado el responsable de garantizar su comparecencia al Tribunal correspondiente, en virtud de su condición de privados de libertad…”
Recalco, que: “…Es menester para esta defensa hacer insistencia que el objeto de estas apelaciones están conllevando a utilizar de manera des-loable en virtud que existe ya una decisión firme de una revisión de medida donde el juez en razón a su autonomía resolvió conforme la ley, y que tanto el ministerio público como la víctima NO OBJETARON dentro el término legal, y que a todas luces se basan en apelar bajo las bases de una medida cautelar menos gravosa, siendo que todos los jueces de la REPÚBLICA al momento de decidir son Autónomos a través de las premisas de Sentido Común, donde de las Máximas Experiencias no los exime de su sentido objetivo y que por condiciones dadas en los actuales momentos donde nuestro País (la sociedad) no escapa de las realidades que enfrentamos todos los ciudadanos y así repercute a todos los órganos jurisdiccionales donde afectan la administración de justicia y que estos jueces no pueden inobserva tal intolerancia a la ley, por lo que conllevó a la adecuación de esta medida y que dio a la publicación de la decisión N° 004-19 de fecha 17/01/2019 en la cual otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al articulo 242 Ord. 2o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una persona, y que ciertamente es equiparado con la custodia policial en virtud que se deja en garantía a la persona responsable por el detenido o acusado…”
Considero el profesional del derecho, que: “…De todo lo anterior se desprende que no existe gravamen irreparable, sustentado por el Ministerio Público y la víctima, en consecuencia solicito que dicha motivo de apelación sea decretado sin lugar…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a ustedes muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, declaren PRIMERO, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público y la víctima. En consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estar ajustada a derecho a favor de mi defendido CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4 748.012; según decisión 004-19 de fecha 17/01/2019.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Publico del Estado Zulia, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Denuncia el Ministerio Publico como único punto de apelación, que el juez a quo mediante la decisión Nº 004-18, en la causa 3J-1506-18-2018, de fecha 17 de Enero de 2019, decreto el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta la ciudadano CEFERINO SEGUNDO MATOS GOMEZ, y en consecuencia ordeno la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión con la revisión de medida que hiciere conforme lo previsto en el articulo 250 ejusdem, sin motivar debidamente su pronunciamiento.
Expresa igualmente el representante de la Vindicta Publica que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias, entre ellos condiciones de salud, debidamente verificado para establecer la proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2° y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, expresa el ministerio publico que se evidencia en la decisión recurrida, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo qué, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en tos artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que proceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo expuesto, la Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió error en su decisión, ya que las razones que lo llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, no se encuentra claramente determinada la causa a través del informe Médico Forense y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas, hasta se constate fehacientemente la condiciones de salud del precitado imputado y su necesidad de cumplir tal tratamiento fuera de las instalaciones del centro de arresto y detenciones preventivas.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta Sala a los fines de resolver el único motivo de apelación observa al folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130) de la pieza principal y a su vez cuaderno de apelación, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2019, en la cual el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“…Omissis… Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que sí bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Ahora bien en fecha 21 de Diciembre de 2018, mediante Decisión N° 123-18, este 'Juzgado de Juicio, DECLARA CON LUGAR la solicitud del ABG. WALTER ALBARRAN FINOL, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE .LIBERTAD, que le fuera decretada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.748.012, a-quién se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales Io y 11° y articulo 80 del ejusdem, cometido en perjuicio de CESAR RODRÍGUEZ y siendo que en fecha 08 de Enero de 2019, se recibe oficio N° CPBEZ-CCPMON° 4-007-19 emanado del Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Norte, suscrito por el Comisario ABG. JAIME VALENCIA, mediante el cual informa al Tribunal que dicho cuerpo policial no cuenta con el personal de funcionario suficiente para cubrir la custodia policial permanente del ciudadano CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.748.012, este Tribunal acuerda sustituir la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido al ordinal Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: "/.a Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, ubicado en: la CALLE 89, AV. 37^, CASA N° 61C-39, PARROQUIA CACIQUE MARÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA", por ¡a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido al ordinal 2o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta .que consiste en: "La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la que informara al Tribunal, en este caso quedara bajo la vigilancia de la ciudadana JERUZA NAYIBE "MATOS SALAS, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.776.769, en su residencia ubicada en la dirección antes señalada, la cual fue expedida por el Consejo Comunal 13 de abril Puerto Rico I, Hato Viejo, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y verificada por el Departamento de alguacilazgo, quien se comprometió a presentarlo cada vez que el tribunal lo requiera y a" consignar ante el tribunal cada 60 días informes médicos que acredite su estado de salud.-
Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir lo conducente, con respecto a la condición y el otorgamiento de un Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.748.012_y su sustitución por una medida menos gravosa, considerando "este Tribunal que la medida, ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se .vea frustrado ínstrumentalidad): se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se, extingue de cualquier manera (provisional/dad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia: v que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
En este sentido este Juzgador luego de analizar todas y cada una de (as actas que -conforman la presente causa, considera oportuno hacer un análisis-concreto del caso en lo que se refiérela las "Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un' tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional' de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal Io, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo Io Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa": "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo ^artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
La regla, general es que el procesado permanezca en Libertad durante el proceso penal que se le siga, bajo las excepciones y las condiciones que la ley establece verbigracia: pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9; Convención Americana Sobre Derechos Humanos: artículo 7.
En este orden de ideas explica El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente: (Omisis…”).
Por tanto, este Juzgador considera que el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal venezolano", Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: (Omisis…”).
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se ¿ observa que el Juzgado Octavo de Control Estadal en lo Penal del Circuito Judicial . Penal, decretó al acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad 4.748.012, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales Io y 11° y articulo 80 del Ejusdem, cometido en perjuicio de CESAR RODRÍGUEZ.
En fuerza de lo expuesto, se considera preciso destacar Informe Medico suscrito por DR. JESÚS QUINTERO, COMEZU 7833, MPPS 36780, quien indica que el aludido acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.748.012, padece INSUFICIENCIA CARDIACA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRAVE APNEA CARDIACA, DIABETES CON SUS COMPLICACIONES, DIABETES TIPO II.-
En este orden de ideas es necesario destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma netamente-garantista; ya que recoge una serie de derechos fundamentales, que se encuentra consagrados en los diferentes Pactos y Convenios internacionales relativos a derechos humanos, instrumentos internacionales que en su mayoría han sido suscritos por la República, por lo que resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1. 356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual establecido:
"...El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho .constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, ríe oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución...".
Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso sé simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica, en términos de Justicia, ponderar los pesos de los diversos ¡actores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel qué lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los ciudadanos.
Por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, teniendo en cuenta que se evidencia una variación de las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva de la Libertad del hoy acusado, teniendo en cuenta el estado de salud que inclusive, fuere diagnosticado por e! DR. JESÚS QUINTERO, COMEZU 7833, MPPS 36780, quien indica que el aludido acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.748.012, padece INSUFICIENCIA CARDIACA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRAVE - APNEA CARDIACA, DIABETES CON SUS COMPLICACIONES, DIABETES TIPO II, se considera procedente en derecho el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las condiciones actuales de salud del hoy .acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad 4.748.012, hacen necesaria el otorgamiento de dicha medida, por ser esta medida la proporcional e ideal para el caso que hoy nos ocupa, tomando en cuenta además el 'carácter humanitario de la medida en virtud del antecedente médico que presenta el acusado de actas y en virtud del compromiso de fecha. 17 de Enero de 2019, realizado por la ciudadana JERITZA NAYIBE MATOS SALAS, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.776.769, con el carácter de hija del mimo, quien manifestó : "Me comprometo en este acto a traer a mi papa al Tribunal a las Audiencias fijadas todas las veces, que sea necesario esto en atención a su estado actual de salud, quien residirá en la CALLE 89, AV. 37a, CASA N° 61C-39, PARROQUIA CACIQUE MARÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Es todo"; este Juzgador conforme-a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido • en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretada en fecha 4 10 e Octubre de 2018, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: "¿a obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la que informara regularmente al Tribunal; y en su lugar se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en favor del 'acusado acusada CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad 4.748.012 a quién se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de 'COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 humeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales Io y 11° y articulo 80 del ejusdem, cometido en perjuicio de CESAR RODRÍGUEZ y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal .2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: "La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal y presentarla a este cada vez que sea necesario". Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO. ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE DE LA POLICÍA ESTADAL (PATRULLEROS) para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se hace necesario citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375 de fecha 20-11-2014, con ponencia de la Magistrada Ursula Maria Mújica Colmenares, precisó lo siguiente:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesa que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de derecho (violación directa de la ley)…”
En atención a la norma y la jurisprudencia supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Precisando entonces, este Tribunal ad quem, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Una vez establecido lo anterior, de la trascripción ut supra del contenido de la decisión, se observa que, el Juez de la recurrida al momento de dictar su fallo Nº 004-19, dictado en fecha 17 de Enero de 2019, emanado del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó al acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GOMEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el numeral 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observan estas Juezas de Alzada que la decisión impugnada no adolece de inmotivacion, ya que el Tribunal de Instancia fundamentó ajustada a derecho la misma, y estableció en el cuerpo de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para otorgar lo que a su juicio era procedente en derecho ya que no fue posible el cumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario, prevista en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el tribunal de instancia en fecha 21 de Diciembre de 2018 bajo el N° 123-2018, y de la cual cabe destacar en el caso in commento no apelo el Ministerio publico en la oportunidad legal correspondiente, constatando esta Alzada que se cumplió a cabalidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra para declarar procedente la imposición de dicha medida, así mismo se evidencia de lo que el a quo redacto en la motivación del tribunal para decidir citando: “…omissis…Ahora bien en fecha 21 de Diciembre de 2018, mediante Decisión N° 123-18, este Juzgado de Juicio, DECLARA CON LUGAR la solicitud del ABG. WALTER ALBARRAN FINOL, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE .LIBERTAD, que le fuera decretada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.748.012, a-quién se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales Io y 11° y articulo 80 del ejusdem, cometido en perjuicio de CESAR RODRÍGUEZ y siendo que en fecha 08 de Enero de 2019, se recibe oficio N° CPBEZ-CCPMON° 4-007-19 emanado del Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Norte, suscrito por el Comisario ABG. JAIME VALENCIA, mediante el cual informa al Tribunal que dicho cuerpo policial no cuenta con el personal de funcionario suficiente para cubrir la custodia policial permanente del ciudadano CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.748.012, este Tribunal acuerda sustituir la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido al ordinal Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: "/.a Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, ubicado en: la CALLE 89, AV. 37^, CASA N° 61C-39, PARROQUIA CACIQUE MARÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA", por ¡a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido al ordinal 2o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta .que consiste en: "La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la que informara al Tribunal, en este caso quedara bajo la vigilancia de la ciudadana JERUZA NAYIBE "MATOS SALAS, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.776.769, e
n su residencia ubicada en la dirección antes señalada, la cual fue expedida por el Consejo Comunal 13 de abril Puerto Rico I, Hato Viejo, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y verificada por el Departamento de alguacilazgo, quien se comprometió a presentarlo cada vez que el tribunal lo requiera y a" consignar ante el tribunal cada 60 días informes médicos que acredite su estado de salud…omissis….”.
Es por ello, que este Órgano Colegiado, en el caso que nos ocupa, considera que no existe falta de motivación por cuanto se verifica de la decisión impugnada una argumentación expresa, clara, completa, legítima y lógica por parte del órgano jurisdiccional, ya que declaró de manera acertada y ajustada a derecho la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva en virtud primero de la imposibilidad de cumplimiento del arresto domiciliario que había sido decretado con anterioridad a la decisión impugnada y segundo en razón del cuadro clínico del acusado de autos, por cuanto tal circunstancia ameritaba de una exhaustiva motivación tal y como lo hizo la jueza de instancia.
De tal forma que esta Alzada determina, que la decisión en estudio, predica de una correcta motivación, pues la resolución efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, y por tanto el A-quo cumplió fielmente con la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
Al respecto, en relación al tema en cuestión, es menester citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra el Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló lo siguiente:
“El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento se debe hacer bajo la forma de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de trámite. De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos –salvo los de mera sustanciación- deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustenta la decisión.”
Asimismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
El Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:
“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
Una vez determinado lo anterior y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones garantista de los derechos legales, constitucionales y procesales de cualquier persona considera que es necesario dejar establecido en el presente fallo que nuestra carta Magna en su articulo 2 incluye a los derechos humanos y su preeminencia entre los valores superiores del ordenamiento jurídico, reconociendo su máxima importancia, lo que resulta corroborado por el articulo 3 ejusdem, al erigir a la dignidad de la persona y la garantía de sus derechos en fin esencial del Estado.
Por lo que considera este Tribunal de Alzada que estas declaraciones constitucionales no tienen un carácter simplemente retórico o político, sino que repercuten en la aplicación e interpretación jurídica, como lo enseña el derecho comparado.
Muestra de ello se encuentra en las diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las cuales aunque no siempre invocan expresamente la jerarquía de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento, han establecido expresamente que los derechos fundamentales no pueden quedar tampoco a merced de una legislación que los desarrolle, sino que son inmediatamente operativos, aun cuando su aplicación en ausencia de ley pueda repercutir en reglas constitucionales relativas a la atribución de competencias a órganos del Poder Publico.
En este mismo orden de ideas puede afirmarse que a nivel internacional existen diversas declaraciones que defienden los Derechos Fundamentales del Ser humano, esto es, derechos positivos, inherentes a la propia naturaleza del hombre, que bajo ningún concepto deben ser cuestionados y que todos los seres humanos deben gozar, entre ellos el derecho a la salud es indiscutiblemente uno de esos derechos fundamentales y básicos. Sin él, es difícil o imposible acceder a otros derechos más complejos como es el social y el político.
Es por ello que no sólo en las Declaraciones Universales el derecho a la salud aparece entre los primeros derechos fundamentales, sino también en las constituciones o cartas magnas que vertebran las distintas normativas nacionales y que finalmente acaban asumiendo las distintas estructuras de gobiernos regionales y locales, más cercanas al usuario de todo servicio de salud.
En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo se encuentra expresamente establecido en el artículo 83 en la cual se establece, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos este derecho viene desarrollado en el Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 12, se describe así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para:
1. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños
2. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente
3. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas
4. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Siguiendo a nivel internacional, en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud se establece explícitamente que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”
Cabe agregar, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que, la existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede evidenciar que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.
De igual manera la Constitución de la OMS (Organización Mundial de la Salud) establece:
que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano,
el derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria,
unos 150 millones de personas en todo el mundo se encuentran cada año en una situación financiera catastrófica y 100 millones de personas se ven abocadas a vivir por debajo del umbral de la pobreza debido a sus gastos sanitarios,
el derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano,
los problemas de salud suelen afectar en una proporción más alta a los grupos vulnerables y marginados de la sociedad.
Es un derecho reconocido por la totalidad de las constituciones del mundo, de cuyas declaraciones esta Sala de Alzada se permite mencionar entre otras:
Articulo 64 de la constitución de Portugal y 38 de la Constitución de Paraguay, Esta última establece:
“Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a reclamar a las autoridades publicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del habitat, de la salubridad publica, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”.
El artículo 43 de la Constitución Española de 1978, por ejemplo, establece: Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos, organizar y tutelar la salud publica a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Los poderes Públicos fomentaran la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitaran la adecuada utilización del ocio”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que este derecho no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’
De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como un derecho inalienable e inherente a todo ser humano. Esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la atención de salud, sino también la atención adecuada.
De manera pues que, en general, todas estas normas y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, tienen como objeto conseguir que todas las personas alcancen plenamente su potencial de salud, mediante la promoción y protección de este derecho, a lo largo de toda la vida, y tratando de reducir la incidencia de las principales enfermedades, así como el sufrimiento que las origina. Esto puede resumirse en tres valores fundamentales: La salud como derecho fundamental de los seres humanos, La equidad, en materia de salud y solidaridad de acción entre todos los países y La participación y la responsabilidad de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades, en el desarrollo continuo de la salud.
Visto lo anterior, es posible afirmar a juicio de las integrantes de esta Alzada que todo ser humano tiene derecho no sólo a ser asistido por los servicios de salud para su curación y rehabilitación, sino también a ser el objeto de políticas de información para la prevención de las enfermedades. En la actualidad con la implementación de programas por parte del Estado Venezolano se intenta que el mismo comparta su responsabilidad en la custodia de la buena salud con los titulares de los derechos de la salud, los propios ciudadanos, promoviendo la salud pública, estilos de vida sanos y un medio ambiente saludable. Esto es, actuar antes de que se produzcan patologías que con una adecuada información podrían evitarse. Los poderes públicos, sin descuido de lo anterior, también han de proporcionarle al ciudadano canales adecuados para hacer saber al sistema sanitario cuáles son sus fallos, y de ese modo reaccionar y resolver tales problemas.
De manera que, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por razones de salud y por cuanto no pudo ser cumplido el arresto domiciliario, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, se ha configurado perfectamente para el acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GOMEZ, toda vez que al realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones evidencio lo siguiente:
En el caso sub examine, se presenta la situación de que el acusado padece, tal y como se desprende del folio Noventa y seis (96) del cuaderno de apelación destacar Informe Medico suscrito por el DR. JESÚS QUINTERO, COMEZU 7833, MPPS 36780, quien indica que el aludido acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.748.012, padece INSUFICIENCIA CARDIACA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRAVE APNEA CARDIACA, DIABETES CON SUS COMPLICACIONES, DIABETES TIPO II, por lo que segun estos diagnosticos en casos como el de autos, es un deber ineludible del juez verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del acusado de autos y garantizar la asistencia médica inmediata, con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, por lo que en función de esa potestad conferida a los jueces en este tipo de casos, se observa con certeza por parte de las juezas integrantes de este Tribunal colegiado que en este asunto en particular se encuentran satisfechos los requisitos establecidos sabiamente por el legislador para su procedencia, habida cuenta que el estado de salud que presenta el encausado, comporta en todo sentido una enfermedad y ante la imposibilidad de cumplimiento del arresto domiciliario, tal y como se despende del oficio N° 40007-2019, de fecha 03-01-2019 emanado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 04 Maracaibo Oeste, inserto al folio 113 del Cuaderno de Apelación en el cual se estableció: “…omissis…Motiva la presente comunicación, en el sentido de Acusar Recibo del Oficio No. 4765-18 de fecha 21 de Diciembre del 2018, el cual notifica que ese tribunal mediante decisión N° 123-18 de esa misma fecha acordó otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITÜTIVA DE LIBERTAD con forme a lo establecido ordinal al 1 del artículo 242 de código orgánico procesal penal medida que consiste en: LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio al ciudadano CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, portador de la cédula de Identidad V.-4.748.012, quien reside en la siguiente dirección; Calle 89, Avenida 37A Casa N° 61C-3S de la Parroquia Cacique Mará de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACION, de igual manera se le notifica que este CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, no cuenta con personal de funcionario suficiente para cubrir la custodia policial permanente al ciudadano ante mencionado, de la misma forma se le informa que la dirección de la residencia del ciudadano-no es jurisdicción de esta dependencia policial, ya que le pertenece al CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO CENTRAL QUIEN SE ENCUENTRA ACTUALMENTE COMO DIRECTOR EL COMISIONADO AGREGADO (CPBEZ) ROBERTO ANTONIO ALFARO MOLINAREZ…omissis…”. Por lo que cumpliendo con todas las formalidades de ley, lo procedente en derecho es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GOMEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser entregado para su vigilancia y cuidado a su hija la ciudadana JERITZA NAYIBE MATOS SALAS, quien esta en la obligación de informar regularmente al tribunal sobre su condición, en concordancia con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la vida es inviolable, y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, razones estas por las cuales no le asiste la razón al Ministerio Publico en su denuncia formulada. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARTIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Publico del Estado Zulia, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual; ACUERDA modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretada en fecha 10 de Octubre de 2017, por el. Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial, y en su lugar se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a favor del ciudadano acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.012, a quién se le sigue, juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1° y 11° y articulo 80 del ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARTIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 055-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1506-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000040