REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-009829
ASUNTO : VP03-R-2019-000031
DECISIÓN : 053-19
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DULCE DE JESUS ARAUJO y FRED RANADILLO, cedula de identidad N° 7.609.063 Y 7.837.700, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUZ, Titular de la cédula de Identidad V- 15.900.991, contra la decisión N° 009-2019, dictada en fecha 09 de Enero de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico en contra del acusado FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.900.991, de nacionalidad venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-01-81, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración de Empresas, hijo de Franck Pic Duran y Armenia Lourdes Vásquez de Pic, con domiciliado: en el sector Naguanagua, Urbanización la Granja, Avenida Universidad, residencia Olimpi Garden, Piso 5, Apartamento 5ª, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: 0414-4172409, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Primer Aparte y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratificadas en este acto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio del grado de participación del imputado de autos en la comisión de los delitos antes descritos, así como el de desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes planteadas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, de igual manera se ADMITE el escrito de promoción de pruebas complementarias interpuestas por le Fiscal 24 del Ministerio Publico en fecha 19 de Julio de 2017, así como el principio de la comunidad de las pruebas, Igualmente se ADMITEN cada una de las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 18-07-2017. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.900.991, de nacionalidad venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-01-81, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración de Empresas, hijo de Franck Pic Duran y Armenia Lourdes Vásquez de Pic, con domiciliado: en el sector Naguanagua, Urbanización la Granja, Avenida Universidad, residencia Olimpi Garden, Piso 5, Apartamento 5ª, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: 0414-4172409, que les fueran impuestas en fecha 11-05-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica. CUARTO: De igual manera en cuanto a la solicitud de la división de la Continencia de la Causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada en relación al ciudadano: FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA; es Tribunal decreta Sin Lugar tal solicitud en virtud de que si bien es cierto se trata de los mismos hechos, en los cuales se presume autor o participe el ciudadano FRANK BERNARDO PIC VASQUEZ; no es menos cierto que los mismos se encuentran en etapa procesales distintas, y se evidencia de la revisión de la causa que la solicitud de imputación del ciudadano FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA; la solicitud la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, en acto por separado a la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANK BERNARDO PIC VASQUEZ; es por lo que se decreta sin lugar tal solicitud y se acuerda compulsar la presente causa, a los fines de continuar con la fijación de la Audiencia de Imputación del ciudadano: FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA. QUINTO: En relación a la solicitud de vehículo automotor interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO VIVAS CEBALLO; en la cual le confiere PODER JUDICIAL ESPECIAL PENAL al abogado: NEIDO URDANETA AMESTY a los fines de que tramite lo procedente en cuanto a la entrega material del vehículo automotor MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, PLACAS AF023GG, SERIAL CARROCERÍA 8X7T1C126DD003615; se decreta SIN LUGAR la referida solicitud en virtud de que sobre el inmueble en fecha 11-05.-17 mediante decisión N° 665-17, fue decretada por este Tribunal MEDIDA ASEGURATIVA del vehículo solicitado por la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se encuentra demostrada en actas que el vehículo en cuestión sea propiedad de la imputada de autos. SEXTO: LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por Distribución le corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Juzgado remitirá la presente causa al Juzgado de Juicio respectivo. Se termina el acto siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde y se registra la decisión bajo el N° 009-19 Se leyó y conformes firman…”
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Ingresó la presente causa en fecha 13 de Febrero de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho DULCE DE JESUS ARAUJO y FRED RANADILLO, cedula de identidad N° 7.609.063 Y 7.837.700, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, Titular de la cédula de Identidad V- 15.900.991, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de Enero de 2019 (folios 23 al 28 del recurso de apelacion), y la apelación fue interpuesta en fecha 16 de Enero de 2019 ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios del 01 al 22) esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (43 y 44) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas la totalidad del expediente VP03-P-2017-009829, y la Investigación Fiscal N° F24-MP-208716-2017, las cuales esta Alzada admite por ser útil, pertinentes y necesarias.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 25 de Enero de 2019, como se evidencia en el folio (33), del cuaderno de apelación, dando esta contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DULCE DE JESUS ARAUJO y FRED RANADILLO, cedula de identidad N° 7.609.063 Y 7.837.700, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUZ, Titular de la cédula de Identidad V- 15.900.991, contra la decisión N° 009-2019, dictada en fecha 09 de Enero de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico en contra del acusado FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.900.991, de nacionalidad venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-01-81, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración de Empresas, hijo de Franck Pic Duran y Armenia Lourdes Vásquez de Pic, con domiciliado: en el sector Naguanagua, Urbanización la Granja, Avenida Universidad, residencia Olimpi Garden, Piso 5, Apartamento 5ª, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: 0414-4172409, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Primer Aparte y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratificadas en este acto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio del grado de participación del imputado de autos en la comisión de los delitos antes descritos, así como el de desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes planteadas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, de igual manera se ADMITE el escrito de promoción de pruebas complementarias interpuestas por le Fiscal 24 del Ministerio Publico en fecha 19 de Julio de 2017, así como el principio de la comunidad de las pruebas, Igualmente se ADMITEN cada una de las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 18-07-2017. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.900.991, de nacionalidad venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-01-81, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración de Empresas, hijo de Franck Pic Duran y Armenia Lourdes Vásquez de Pic, con domiciliado: en el sector Naguanagua, Urbanización la Granja, Avenida Universidad, residencia Olimpi Garden, Piso 5, Apartamento 5ª, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: 0414-4172409, que les fueran impuestas en fecha 11-05-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica. CUARTO: De igual manera en cuanto a la solicitud de la división de la Continencia de la Causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada en relación al ciudadano: FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA; es Tribunal decreta Sin Lugar tal solicitud en virtud de que si bien es cierto se trata de los mismos hechos, en los cuales se presume autor o participe el ciudadano FRANK BERNARDO PIC VASQUEZ; no es menos cierto que los mismos se encuentran en etapa procesales distintas, y se evidencia de la revisión de la causa que la solicitud de imputación del ciudadano FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA; la solicitud la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, en acto por separado a la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANK BERNARDO PIC VASQUEZ; es por lo que se decreta sin lugar tal solicitud y se acuerda compulsar la presente causa, a los fines de continuar con la fijación de la Audiencia de Imputación del ciudadano: FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA. QUINTO: En relación a la solicitud de vehículo automotor interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO VIVAS CEBALLO; en la cual le confiere PODER JUDICIAL ESPECIAL PENAL al abogado: NEIDO URDANETA AMESTY a los fines de que tramite lo procedente en cuanto a la entrega material del vehículo automotor MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, PLACAS AF023GG, SERIAL CARROCERÍA 8X7T1C126DD003615; se decreta SIN LUGAR la referida solicitud en virtud de que sobre el inmueble en fecha 11-05.-17 mediante decisión N° 665-17, fue decretada por este Tribunal MEDIDA ASEGURATIVA del vehículo solicitado por la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se encuentra demostrada en actas que el vehículo en cuestión sea propiedad de la imputada de autos. SEXTO: LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por Distribución le corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Juzgado remitirá la presente causa al Juzgado de Juicio respectivo. Se termina el acto siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde y se registra la decisión bajo el N° 009-19 Se leyó y conformes firman…”
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DULCE DE JESUS ARAUJO y FRED RANADILLO, cedula de identidad N° 7.609.063 Y 7.837.700, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, Titular de la cédula de Identidad V- 15.900.991, contra la decisión N° 009-2019, dictada en fecha 09 de Enero de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos interpuesto por los profesionales del derecho DULCE DE JESUS ARAUJO y FRED RANADILLO, cedula de identidad N° 7.609.063 Y 7.837.700, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, Titular de la cédula de Identidad V- 15.900.991, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/ep
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-009829
ASUNTO : VP03-R-2019-000031
DECISIÓN : 053-19