REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-9305-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001062
DECISIÓN N° 051-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110, contra la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Decreta la APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 06 de Febrero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Febrero de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició señalando la recurrente que, el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito.

Afirmó que la doctrina ha señalado que de ningún modo este primer extremo de procedencia podrá estar demostrado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido un delito y en el presente caso, no se evidencia acreditado el hecho punible.

Alegó que, no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del texto adjetivo Penal, por lo que, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho punible, aunado a que no se ha demostrado la existencia del material considerado como estratégico a fin de poder encuadrar su conducta en el tipo penal señalado por la Vindicta Pública.

Aseveró que, el Ministerio Público no aporto ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, no pudiendo sustentar un decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Explicó que, como ultimo supuesto tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Argumentó que en el caso de marras, resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad mínima de cable sin marca, encontrados en el lugar indicado en actas, se pretenda coartarle su derecho a la libertad, ya que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente los requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad lo cual no se ha configurado en el presente caso.

Esgrimió la defensa que, sobre su defendido pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo la participación de su defendido, el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones le otorgue la libertad inmediata a su representado, todo ello en atención al Debido Proceso y al derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que recae sobre el imputado.

Finalizó la recurrente solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se otorgue a su defendido, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; denunciando que, en el caso que hoy nos ocupa, no se observa la existencia de: 1.- un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho, y 3.- peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que sus defendidos tienen arraigo en el país, por lo que no se encuentran llenos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal a su defendido, causando con ello un gravamen irreparable al mismo.

De esta forma, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos efectuados, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control |del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano DARÍO EVENCIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.V-18.573.110, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Siendo así en el presente caso siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del 27-10-2018, encontrándose realizando labores de patrullaje, los funcionarios adscritos -a la .GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTEO No.114 TERCERA COMPAÑÍA, en el sector la Esperanza vía a la Curva de Bolivita Municipio Jesús Enrique Lossada, donde observaron transitar un ciudadano con un saco de color blanco, quien al notar la presencia intento acelerar el paso con el fin de esquivar la comisión militar, en vista de tal anomalía procedieron a detener la unidad militar con el fin de darle la voz de alto al referido ciudadano quien de manera rápida optar por soltar el saco que llevaba, rápidamente se le indico al ciudadano que detuviera haciendo caso al llamado, procedimos a indicarle si poseía algún objeto de intereses criminalístico oculto o adherido a su cuerpo, ya que iba a ser objeto de una revisión, manifestando que no, seguidamente se le indico al ciudadano el contenido del saco de fique de color blanco que poseía y logro soltar, en vista de que el ciudadano seguía nervioso, procedimos a abrir el saco de fique logrando visualizar una serie de conductores eléctricos desnudo, rápidamente -le indicamos al ciudadano que nos acompañara hasta el comando allí procedieron a identificar al . ciudadano como DARÍO EVENCIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.573.110, quien no presenta solicitud en el sistema, seguidamente ubicamos al ciudadano JOSÉ GODOY, del departamento eléctrico de PDVSA, a fin que realizara el reconocimiento del material incautado quien mediante informe dictamino lo siguiente UN (01) CONDUCTOR COPERWELL DE COBRE CON ALMA DE ACERO (CABLES TIERRA) DE TREINTA Y DOS (32) METROS DE MATERIAL PETROLERO SOLO SIRVE PARA EL SISTEMA PUESTA A TIERRA DE LOS EQUIPOS ELÉCTRICOS. Una vez realizado el reconocimiento realizaron una llamada a la Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico, para ponerlo a orden de ellos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así mismo ser presentado ante Tribunal Undécimo de Control, así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de tales delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANÁ COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTEO No.114-TERCERA COMPAÑÍA, inserta a los folio (02) y su vuelto de la presente causa;

2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANÁ COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTEO No.114 TERCERA COMPAÑÍA, insería al folio (03) y sus vueltos de la presente causa;

3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANÁ COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTEO No.114 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio (04) de la presente causa;

4- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANÁ COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTEO No.114 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio (05-06) de la presente causa;

5-: ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 27-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANÁ COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTEO No.114 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio (07) de la presente causa;

6- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANÁ COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTEO No.114 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio (08) de la presente causa;

7- RECONOCIMIENTO DEL MATERIAL, de fecha 27-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos á la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANÁ COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTEO No.114 TERCERA COMPAÑÍA, inserta en el folio (10) de la presente causa;

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que estos imputados fueron autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de estos ciudadanos en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano DARÍO EVENCIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.573.110, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra del imputado identificado en actas y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano DARÍO EVENCIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.V-18.573.110, subsumiéndose además lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento en la precalificación jurídica dada al delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que esta detención misma obedeció a que estos sujetos se encuentran presuntamente incursos en los hechos y la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad -constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal, por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia ¿ tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos . encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del DARÍO EVENCIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.V-18.573.110, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo los tipos penales imputados como precalificación jurídica en este acto por el Ministerio Público; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2" y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada. Asimismo en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento planteada por la defensa este Tribunal exhorta a la defensa a solicitar ante el Ministerio Público en fase de investigación las v diligencias que estime pertinentes siendo el organismo instructor de la misma el Ministerio Publico. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en' el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo S73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico a los imputados de autos por lo que se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Por lo que no procede en esta etapa incipiente otro tipo de pronunciamiento. Se ordena realizar el examen físico a los imputados de autos por lo que se ordena Oficiar a la Medicatura forense Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado DARÍO EVENCIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.V-18.573.110, en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTO No.114 TERCERA COMPAÑÍA. Se declara Sin lugar os alegatos de la defensa por ser materia de investigación. Y ASÍ SE DECIDE…”

Así pues, analizados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, y siendo que la parte recurrente alega que la medida de coerción impuesta le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el mismo es decretado sin encontrarse llenos los supuestos previstos por el legislador; esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a la misma, efectuando un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”.


De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el ordinal 1° del artículo in comento, referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, por lo tanto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito atribuido al ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

Considerando esta Alzada, que se debe destacar, en el análisis del presente caso que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos.

Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ se efectúo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada, en el momento en que se encontraba transitando por el Sector La Esperanza, vía a la Curva de Bolivita, Municipio Jesús Enrique Lossada, en el que se le incauto un saco de fique de color blanco contentivo de doce (12) kilogramos de material estratégico (conductor eléctrico coperweli), el cual no es de uso comercial, solo lo adquiere la empresa PDVSA; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Pública; dándose por cumplido el primer requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al hoy imputado del hecho que actualmente le es atribuido; por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11 Destacamento No.114, Tercera Compañía, inserta al folio 02 de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11 Destacamento No.114, Tercera Compañía, inserta al folio 03 de la presente causa.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11 Destacamento No.114, Tercera Compañía, inserta en el folio 04 de la presente causa.

4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11 Destacamento No.114, Tercera Compañía, inserta en los folios 05 y 06 de la presente causa.

5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 27-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11 Destacamento No.114, Tercera Compañía, inserta en el folio 07 de la presente causa.

6- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11 Destacamento No.114, Tercera Compañía, inserta en el folio 08 de la presente causa;

7- DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos á la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona No. 11 Destacamento No.114, Tercera Compañía, inserta en los folios 9 y 10 de la presente causa;

En este orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales efectivamente fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, es autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando por cumplida la recurrida, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado por cuanto el delito atribuido atenta contra los procesos productivos del país, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, al imputado, tiene una pena en su límite de ocho (08) a doce (12) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dado la magnitud del daño causado, aunado a la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe del hecho que le es atribuido, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer, que como se mencionó anteriormente es de 8 a 12 años de prisión; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este aspecto.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida cautelar de privación de libertad durante esta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, el presente particular se declara sin lugar. Y así se decide.-

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110, contra la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Decreta la APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 051-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO





NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-9305-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001062