REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-26743-2013
ASUNTO : VP03-R-2018-000770
DECISIÓN N° 052-19
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 13.081.730, en su condición de victima, contra la decisión N° 631-18, dictada en fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública N° 10 ABG. JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de defensa de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, debido a la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA, seguida a los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300, con los efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, únicamente en relación a los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a favor de los acusados de autos. CUARTO: se declara inadmisible el escrito de Acusación Particular Propia interpuesta por el profesional del derecho OSVALDO GELVEZ, por las razones antes esgrimidas. QUINTO: ASIMISMO SE ACUERDA DE MODO EXPRESO COMO EFECTO PROCESAL EL CESE DE SU CONDICIÓN DE ACUSADOS.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de Enero de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 13.081.730, en su condición de victima, contra la decisión N° 631-18, dictada en fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inicio el apelante indicando que: “…Ciudadanos magistrados, estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del código orgánico procesal penal en representación judicial procede en nombre y representación de la victima el ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, antes identificado, a presentar recurso de apelación en contra de la decisión N° 631-18 de fecha 17/07/18, en la cual se pronuncia de la siguiente forma:…”(Omissis)
Señalo el recurrente que, “…Ciudadanos Magistrados, la ciudadana juez del tribunal Duodécimo en Funciones de Control fundamenta en su decisión revisando solo la Acusación presentada y los recaudos acompañados, por la Representación Fiscal, y procede hacer un recorrido procesal de la actuaciones que conforman la presente causa; Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando únicamente que cursa inserto, el escrito interpuesto por la Defensa Pública N° 10 Abg. Jannette Álvarez, en su condición de defensa de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, plenamente identificados en actas, mediante el cual requiere sea decretado el sobreseimiento por prescripción judicial de la presente causa y en este sentido así mismo observa: "Que Se desprende de actas que en fecha 30. de Junio de 2011, se realizo acto de imputación formal en contra de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, en sede del despacho fiscal de la fiscalía N° 9 del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA. Así+ mismo analiza que en fecha 20 de noviembre de 2014 se realizo Audiencia Oral de conformidad con el articulo 295 del código orgánico procesal penal en la cual se acodo fijar a la fiscalía 9o del Ministerio público el plazo de Un (01) año contado desde de la referida fecha a los fines de culminar la investigación. Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2015, fue presentada la Acusación por parte de la fiscalía 9o del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, ante la o por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y solicitud de sobreseimiento en relación a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA…”
Manifestó que: “…Ciudadanos magistrados, en este mismo sentido esta Representación Judicial de la victima, considera necesario hacer del conocimiento a los magistrados de la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso, que el análisis que hace la jueza del tribunal de control sobre cada una de las actas que conforman el expediente no verifica ni valora todas y cada una de las circunstancias que han llevado en todo el curso de la causa, y que realmente es un total viacrucis que ha seguido mi representado el ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, antes identificado, quien es la victima, comenzando desde el acto formal de denuncia por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público en fecha 31 de Mayo del 2011, soportando todos y cada uno de la violación a sus Derechos Constitucionales y Legales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.…”
Estimó que: “…Es el caso ciudadanos magistrados, que la juez del tribunal de control menciona solamente la fecha 30 de junio del 2011 como fecha del Acto de Imputación por ante el despacho de la Representación Fiscal sin analizar dentro de las actas del expediente que de acuerdo a las reformas del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita ante ese órgano jurisdiccional fijara nuevamente una audiencia de imputación, la cual fue fijada y diferida en repetidas ocasiones siempre con la asistencia de mi representado (victima) y en la cual nunca le permitieron el derecho de palabra para exponer su argumento como dicten, audiencia nuevamente de imputación que se celebro en fecha 11 de julio del 2013, donde tomo la palabra la defensa pública de los imputados, quienes manifestaron que la audiencia solicita por la Fiscalía Novena no era procedente en derecho por cuanto uno de los delitos atribuidos a sus patrocinados excedía en su limite máximo los (08) años y que lo adecuado a la situación era que el Ministerio Público presentara Acto conclusivo en virtud del tiempo que habla transcurrido, y en virtud de lo solicitado por la defensa de los imputados, el tribunal se pronuncio y dejo sin efecto la audiencia de imputación fijada y ordeno la remisión de la causa a la Fiscalía Novena a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.…”
Señaló que: “…Ahora bien, ciudadano magistrados es de destacar que el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la referida audiencia de fecha 11/07/2013, insto al represéntate del ministerio público a presentar el acto conclusivo que considere conveniente, pero no estableció el lapso de prelusión para tal efecto según lo que establece el artículo 295 del Copp, así mismo no observa ni analiza la decisión N° 258-14 de fecha 25 de Julio del 2014 de la Corte de Apelaciones sala N° 3, la cual DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la victima, por cuanto ese tribunal de control había dictado el Archivo Judicial el cual declaro la nulidad de la, decisión N" 223-14 de fecha 21 de Febrero del 2014, así como todos los actos subsídientes que declaro el referido Archivo Judicial, ordenando igualmente que se haga un nuevo pronunciamiento por un órgano subjetivo distinto al que pronuncio la decisión, y resolviendo lo peticionado, remitiendo el expediente al tribunal en fecha 01 de Agosto del 2014 donde fue recibido en fecha 22 de septiembre del 2014, y mediante auto acuerda fijar Audiencia para el día 7 de octubre del 2014 en conformidad con el artículo 295 del Copp; comenzando con una serie de reiterados diferimientos y fijaciones de dicha audiencia oral, cuando es entonces en fecha 20 de noviembre de 2014 se realizo Audiencia Oral en la cual se acordó según decisión N° 1155-14 fijar a la -fiscalía Novena del Ministerio público el plazo de Un (01) año contado desde de la referida fecha a los fines de culminar la investigación.…”
Destacó que: “…Ciudadanos Magistrados, es aquí entonces cuando nos encontramos el acto conclusivo de Acusación Fiscal en la referida fecha 12 de Junio del 2015, es nuevamente aquí donde mi representado (víctima) comienza a violársele sus derechos y garantías constitucionales legales ya que no se le consideraba su participación por cuanto violándose todos sus derechos no se le NOTIFICO de la presentación de la Acusación Fiscal y posterior fijación para el día 30 de junio del 2015 de la Audiencia Preliminar para que ejerciera su derecho como víctima, más sin embargo esta representación judicial presento su escrito de acusación particular propia el día 21 de julio del 2015, procediendo en diferentes oportunidades el órgano jurisdiccional de control a los reiterados diferimientos de dicha Audiencia Preliminar que en ocasiones nunca se notificaba a esta representación judicial de la víctima, ni se le notificaba a la misma victima ya que en diferentes Actas insertas al expediente pueden observar estos dignos Magistrados que no existen boletas de notificación y en consecuencia resultas de las mismas; No es sino hasta la fecha 10 de febrero del 2017 que es celebrada la referida Audiencia Preliminar y en la misma la Juez que estaba en conocimiento para ese entonces, deja sin efecto la referida audiencia según su criterio con el objeto de dictar el pronunciamiento a las peticiones solicitadas por las partes y luego en auto por separado fijar nuevamente la Audiencia Preliminar así estuvo la presente causa sin obtener ningún pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional aunado al hecho de las circunstancias directas e imputables al órgano jurisdiccional porque en reiteradas oportunidades se encontraba ese tribunal sin dar despacho por suspensiones de la juez, así como también circunstancias que no se justificaban para darle el debido proceso a la presente causa; por cuanto todas estos hechos y circunstancias causaron y causan actualmente un gravamen irreparable a la víctima.…”
Arguyó que: “…Ciudadanos Magistrados, hay que hacer de su conocimiento que todas y estas inobservancias de los derechos y garantías constitucionales y legales cometidos en perjuicio de mi representado Ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES antes identificado (víctima), y por medio del cual no ha logrado que se le haga justicia cayendo en un total indefensión estando siempre presente y atento de lo que el órgano jurisdiccional quien es el que debe velar y garantizarle sus derechos y garantías constitucionales y legales con un justo pronunciamiento no lo ha alcanzado por cuanto se evidencia la violación reiterada del debido proceso.…”
Expreso que: “…Ciudadanos Magistrados, por mucho tiempo estuvo la causa en Archivo sin existir pronunciamiento del órgano jurisdiccional a lo ya acordado y decidido según decisión deja sin efecto la referida audiencia según su criterio con el objeto de dictar el pronunciamiento a las peticiones solicitadas por las partes y luego en auto por separado fijar nuevamente la Audiencia Preliminar así estuvo la presente causa, es cuando en el tribunal por asignación administrativa de un nuevo juez y por insistencia de esta representación judicial de la victima que se logra fijar la referida y mencionada audiencia preliminar, tiempo en el cual solo le debe ser imputado al órgano jurisdiccional que jamás y nunca puede violarle los derechos a la victima con decisiones que le causen indefensión, daños y gravámenes irreparables…”
Resaltó que: “…Ciudadanos Magistrados, en el pronunciamiento que en la decisión N° 631-18 de fecha 17/07/18 en donde la juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara inadmisible el escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por esta representación judicial, únicamente por las razones antes expuestas refiriéndose a lo decidido en el punto TERCERO donde Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA únicamente en relación a los referidos delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto Ley Contra Extorsión y Secuestro, a favor de los imputados de autos sin hacer un análisis verdaderamente de las razones y fundamentos de hechos y derechos que existen en las Actas como el escrito de Acusación Fiscal y en especial en el escrito de Acusación Particular Propia para así poder declarar inadmisible el referido escrito, violándose con esto nuevamente los Derecho y Garantías Constitucionales y Legales de la víctima por que pueden y así lo solicito con el presente escrito que estos magi6trados de la corte a la cual le corresponda conocer analicen tanto el escrito de acusación fiscal como el escrito de acusación particular propia, así como también todas y cada una de las actas insertas en el expediente y que evidencian y demuestran la violación total de los derechos consagrados en la carta magna como lo es nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, otras leyes reiteradas Jurisprudencia y Doctrinas…”
Alegó que: “…Ciudadanos Magistrados, en razón a lo antes expuesto se evidencia totalmente que la decisión N° 631-18 de fecha 17/07/18, en la cual en SEGUNDO punto DECRETA la . EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma violatoria a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, otras leyes reiteradas Jurisprudencia y Doctrinas, debido a que no revisa ni verifica en las actas todas las circunstancias que le son ajena a la víctima por el transcurso del tiempo y que jamás pueden imputárseles a las partes cuando son exclusivamente causas y circunstancias que son imputables a el órgano jurisdiccional por la falta al debido proceso y al retardo procesal causando total indefensión a la víctima, vulnerando todas las normas procedimentales y constitucionales antes mencionadas; no obstante a que el mismo tribunal en todas y cada una de las actas insertas no le da un tratamiento justo a mi representado el ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES como víctima lo que claramente pueden ustedes dignamente apreciar que la juez de control inobservo las garantías del debido proceso ya que omitió en su análisis varias actas insertas en el expediente así como las circunstancias que llevo todo el proceso para establecer sin argumentos ni motivación alguna la referida decisión en consecuencia se hace una flagrante violación a los derechos de la victima que causan una total indefensión así como actos de impunidad que violan sus derechos los cuales debían haber sido garantizados por el Órgano Jurisdiccional/ siendo entonces esta decisión del órgano Jurisdiccional declarada por esta Corte de Apelaciones Nula de toda Nulidad absoluta.…”
Indicó que: “…Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el articulo 440 del Copp con la promoción de pruebas las siguientes copias certificadas: Resolución N° 631-18. Promuevo todas y cada unas de las actas insertas en el expediente N° 12C-26743-13, a tales fines solicito a esta Corte de Apelación que requiera al tribunal Duodécimo de control remita con el presente recurso todo el expediente en original y el expediente de investigación fiscal.…”
Concluyó el apelante con el denominado PETITORIO: “…Por los fundamentos antes expuestos, y con el debido respeto a la sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución esta representación judicial de la victima solicita que se admita y se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN que en este acto se ejerce, y en consecuencia, se Revoque la decisión N° 631-18, dictada en fecha 17/07/2018, en la que se declara la extinción de la acción penal debido a la prescripción judicial o extraordinaria de la misma de conformidad con el articulo 49 numeral 8vo del código orgánico procesal penal y en consecuencia se declare la Nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 1745 del Copp y en ese sentido se restituya la incidencia al estado en el cual se encontraba antes del referido pronunciamiento.…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho Abg. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando por Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensoría Décima (10°) Penal Ordinario, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JHON SILVA MONTIEL Y ROSMARY ARANGUIBEL, titulares de la cédula de Identidad V- 15.974.427 y 14.545.883, contra la decisión N° 631-18, dictada en fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inicio el defensor indicando que: “…"Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año en curso, el Abogado en ejercicio Osvaldo Antonio Gelvez Villegas, en su carácter de representante legal de la víctima, consignó Escrito de Apelación en contra de la Decisión N.º. 631-18, de fecha 17-07-18 dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por no estar conforme con la misma, amparándose en los ordinales 1° y 5ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando las razones que a continuación se detallan:…”(Omissis)
Señalo la defensa técnica que, “…Honorables Jueces de la Corte de Apelación que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el Abogado en ejercicio Osvaldo Antonio Gelvez Villegas en su carácter de representante legal de la víctima, la Defensa como punto de interés hace las siguientes consideraciones, que llevaron al Juez A quo a dictar conforme a derecho decisión en la cual declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 NUMERAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL.…”
Manifestó que: “…Es evidente que el Juez A quo no violentó ni comprometió normas procesales. ni constituciones, NI VULNERO O VIOLENTO LOS Derechos propios de la víctima quien por demás han sido bien protegido por su representante legal, al haber estado pendiente de todos los actos fijados y realizado por ante el A quo como así lo ha indicado en su recurso el apelante al indicar palabras textuales”...estando siempre presente y atento de lo que el órgano jurisdiccional ...”motivo por el cual no entiende la Defensa a que se refiere el abogado en ejercicio cuando indica reiteradamente en su recurrida que a su representado se le han violentado sus derechos, BIEN POR QUE NO FUE NOTIFICADO DE LA presentación de la Acusación Fiscal y posterior fijación para el día 30 de junio del 2015 de la Audiencia Preliminar para que ejerciera su derecho como victima, cuando de la presentación del acto conclusivo NO ESTA OBLIGADO EL TRIBUNAL DE NOTIFICAR A LAS PARTES Y MENOS AUN CUANDO ESTAS SE ENCUENTRAN A DERECHO, como en efecto acontece con la victima quien se encuentra representada por el Titular de la acción penal y en el presente caso por un Representante legal y abogado en ejercicio, quien contradictoriamente arguye que no fue notificado ni de la acusación fiscal ni de la fijación del acto de la audiencia preliminar, pero sin embargo presenta en tiempo hábil y tempestivamente su acusación particular propia en data 21 de julio del 2015, esto es cinco (5) días antes de la primera fijación del acto de la audiencia preliminar, convalidando con dicho escrito la falta de notificación que alude el abogado representante de la victima…”
Estimó que: “…Al indicar el Representante de la victima en su recurso que...Que el Tribunal fundamenta su decisión revisando SOLO LA ACUSACION PRESENTADA Y LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS.., pareciera desconocer que en el acto de la audiencia preliminar se fija con ocasión a la interposición por parte del Ministerio Público de la acusación fiscal como acto conclusivo, debiendo entonces el Juez de Control entrar a analizar UNICAMENTE si el escrito acusatorio cumple con todos los requisito exigidos en el articulo 308 del COPP, como en efecto lo realizo la Juzgado al momento de dictar su decisión, pretendiendo entonces el abogado en ejercicio ERRONEAMENTE que la Juzgado analizara los actos y escritos precedidos a la acusación fiscal, incurriendo así el representante de la victima en un error inexcusable, pues pretende sorprender a las partes al indicar que debió el Tribunal analizar actos que ya habían precluido, y que de haber sido analizado por la Juzgado si daba pie para la interposición de un Recurso de Apelación..…”
Señaló que: “…Al folio 4 del recurso el abogado en ejercicio, realiza un recorrido procesal de varias audiencias celebradas ante el Tribunal, sin embargo no entiende quien contesta el porque hace mención a una serie de actos procesales, si los actos que menciona se realizaron con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo y ¿si los mismos les eran desfavorables porque entonces no interpuso los recursos legales que ha bien le permite la ley' y no lo hizo, por lo que alegar que en varias oportunidades se les cerceno sus derechos, seria alegar su propia torpeza al no recurrir de las decisiones que considero le fueron desfavorable..…”
Destacó que: “…Alega el recurrente que “ … una vez fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, se evidencia en actas que el mismo fue diferido en varias oportunidades, sin embargo, se evidencia que la mayoría de dichos diferimientos NO SON ATRIBUIBLES A LOS ACUSADOS DE AUTOS,… y Que las circunstancias directas e imputables de LOS DIFERIMIENTO ES AL ÓRGANOJURISDICCIONAL PORQUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES SE ENCONTRABA ESE TRIBUNAL SIN DAR DESPACHO POR SUSPENSIONES DE LA JUEZ, así como también circunstancias que no se justificaban para darle el debido proceso a la presente causa; por cuanto todas estos hechos y circunstancias causaron y causan actualmente un gravamen irreparable a la victima...”, frente a dicho alegato considera quien suscribe que no le asiste la razón a quien recurre, y alegar que los diferentes diferimiento del acto de la audiencia preliminar fueron injustificados, seria una acción inhumana, ya que los diferimientos como lo indica el abogado representante de la victima obedecieron al hecho que el Tribunal no dio despacho por suspensiones de la Juez, pareciera con la presente afirmación del representante de la victima que se queja pero al mismo tiempo justifica los diferimientos. Indicando igualmente el recurrente que los diferimientos NO SON ATRIBUIBLES A LOS ACUSADOS DE AUTOS, justificando a mis defendidos, señalando que solo es imputable al órgano jurisdiccional…”
Arguyó que: “…Igualmente indica en su recurso el Representante Legal de la victima “..Que la decisión N° 631-18 de fecha 17/07/18, en el SEGUNDO punto DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL debido a la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la misma de conformidad con el articulo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma violatoria a lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, otras leyes reiteradas Jurisprudencia y doctrinas, debido a que no revisa ni verifica en las actas todas las circunstancias que le son ajena a la victima por el transcurso del tiempo y que jamás pueden imputárseles a las partes cuando son exclusivamente causas y circunstancias que son imputables a el órgano jurisdiccional por la falta al debido proceso y al retardo procesal causando total indefensión a la victima, vulnerando todas las normas procedimentales y constitucionales antes mencionadas...-” afirmando con dicho alegato que resulta suficientemente claro que los múltiples diferimiento del acto de la audiencia preliminar NO SON IMPUTABLES A MIS DEFENDIDOS, consintiendo nuevamente que el retardo procesal se debe al Órgano Jurisdiccional; no obstante dicha afirmación el Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal han indicado que para que opera la Prescripción Judicial o Extraordinaria es necesario que el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, sin que en ninguna ley, código o jurisprudencia indique que cuando el juicio sin culpa del Tribunal o de la victima se prolonga operararia la prescripción. Únicamente opera esta figura jurídica cuando los actos procesales no se realizan y el tiempo inexorable transcurre sin la realización de los actos, si y solo si no se responsabiliza de dicho retardo al imputado…”
Expreso que: “…Es evidente que el Representante de la victima, no recurre propiamente de la decisión del Tribunal, quien en el acto de la audiencia preliminar decreto la Extinción de la acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa por haber operado la prescripción tanto la Judicial como la Extraordinaria, por el transcurso del Tiempo, sin que esta circunstancia pueda atribuirse a mis representado. Efectivamente el Tribunal Duodécimo de Control, ha dictado la decisión mas ajustada a derecho, con la debida fundamentación y motivación, cuyo resultado lo obtuvo luego de analizar fehacientemente la acusación fiscal, que origino la celebración del acto de la audiencia preliminar, y luego de la realización de una simple operación aritmética concluyo que ha existido una prohibición para intentar la acción propuesta por haberse extinguido la acción penal. Resulta claro que la Aquo, detallo minuciosamente los hechos desde el inicio de la Investigación, las fechas de la comisión del delito, la fecha del acto de imputación, concluyendo que lo ajustado a derecho era decretar la Extinción de la acción penal por haber operado el transcurso del tiempo, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa. Observa la defensora que el recurrente no indico en su recurso el porque no se encuentra la decisión del tribunal ajustada a derecho, sino que realiza un recorrido procesal que en nada influye con la decisión dictada por la Juzgadora de Control…”
Resaltó que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de apelación, de haber dictado el Tribunal de Control otra decisión que la acordada en el acto de la audiencia preliminar, hubiese inobservado normas procesales, vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva, que como principio general garantiza una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conllevando indefectiblemente a la celeridad del proceso penal...”(Omissis)
Alegó que: “…En este marco de ideas, se evidencia que el tiempo trascurrido en el presente proceso ha sido inherente a la dinámica procesal propia dada su naturaleza y de modo alguno dicho tiempo trascurrido no puede ser atribuida a mis patrocinados, en tal sentido, se precisa que el lapso computable desde la fecha de comisión del presunto hecho punible, atendiendo a la pena aplicable en relación al tipo penal invocado más la mitad de la pena que corresponde, es decir, y en este caso cito la norma sustantiva establecida en el articulo 462 del Código Penal, refiriéndonos a la pena allí contenida que seria de uno (01) a cinco (05) años, en este caso la sumatoria de los limites serian seis (06) años, tomando en consideración que el termino medio que corresponde a la pena a imponer es de tres (03) años más la mitad de esta pena, es decir Ciudadana Juez, un (01) año, seis (06) meses, con lo cual se puede inferir Ciudadana Juez, que el lapso de tiempo previsto por nuestro derecho positivo para la Prescripción Judicial del tipo penal de ESTAFA, es de Cuatro (04) años y seis (06) meses.…”(Omissis)
Indicó que: “…De acuerdo a lo antes expuesto; es importante destacar que el hecho se suscitó el 12 de julio de 2.010 y hasta la fecha de la audiencia preliminar ha transcurrido ampliamente el termino de tiempo ante señala, es decir, más de tiempo establecido para disponer y acordar la prescripción judicial en el presente caso…”
Alegó que: “…Ahora bien, si para el computo de la prescripción se aplica la Sentencia. Nro. 127, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-06-2014, que entre otras cosas indica el momento en el cual comienza a computarse el lapso de prescripción, señalando lo siguiente: “…La fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria, es desde la fecha de la imputación formal, pues se considera que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y por aprehensión en flagrancia, cuando un ciudadano se inserta como sub iudice en el proceso actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa… El lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opera la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…El lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opera la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…”(Omissis)
Consideró que: En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos esta defensa CONSIDERA AJUSTADO A DERECHO LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO, QUE POR DEMAS RESULTO ABSOLUTAMENTE MOTIVADA, POR LO QUE LA CORTE DE APELACION HA DE CONFIRMAR LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, toda vez que los sujetos activos no pueden ser perseguidos por el estado o por la victima de forma indefinida, de allí la importancia que tienen los lapsos en nuestro proceso penal acusatorio, de allí la suma importancia del Principio de Preclusión de los actos procesales, principio que debemos tener presente ya que la doctrina sustentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1457, de fecha 31-10-2012, señala: “…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales ( artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, EVITANDO QUE LA CAUSA ESTE ABIERTA INDEFINIDAMENTE, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia…esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia…resulta una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.
Concluyó la defensa que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer del recurso interpuesto y de la presente contestación, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma deviene de un análisis exhaustivo de los lapsos procesales, por lo que considera la defensa en razones de los argumentos aquí plasmados que la decisión 631-18 de fecha 17-07-2018, dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, y en consecuencia DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. En relación a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, decreto el Sobreseimiento de la causa, toda qué vez que luego del análisis de todas las actas estuvo de acuerdo con el pedimento realizado por el Titular de la acción Penal quien luego de finalizar su ardua investigación y frente a la falta de elementos de convicción solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa en relación a los up-supra delitos mencionados, resultando a todas luces que la razón le asiste a la Juez Aquo quien dio cumplimiento al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, sin vulnera derechos de ninguna de las partes, respetando los lapsos exigidos por la Ley, dando fiel cumplimiento a lo demandado por los magistrados de nuestro máximo Tribunal, referida a la institución de la Prescripción Judicial que se tiene una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye en límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. (Deyanira Nieves. 25-06-2014. Sent. Nro. 127).(Omissis)
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 13.081.730, en su condición de víctima, contra la decisión N° 631-18, dictada en fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo el aspecto esencial del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que la decisión N° 631-18 de fecha 17/07/2018, dictada por el Juzgado A quo donde decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, debido a la PRESCRIPCION JUDICIAL o EXTRAORDINARIA, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trasgrede los derechos y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, otras leyes reiteradas Jurisprudencia y Doctrinas, debido a que no revisa ni verifica en las actas las circunstancias que son ajenas a la víctima por el transcurso del tiempo y que pueden imputárseles a las partes cuando son exclusivamente causas y circunstancias que son imputables a el órgano jurisdiccional causando con ello total indefensión a la víctima.
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, y visto que de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Subrayado de esta Sala)
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen una subversión de los actos procesales, en virtud que la Jueza de Instancia decreto la Extinción de la Acción penal, debido a la prescripción Judicial o Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicto el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ESTAFA, previsto y sancionado en le articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300, con los efectos jurídicos del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar establecido en su decisión la comprobación de los hechos punibles, el cual es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas, criterio este reiterado por el máximo Tribunal de Justicia y previsto en el artículo 113 del Código Penal; situación esta que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 631-18, dictada en fecha 17 de Julio de 2018, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado para decidir observa que en fecha 17 de Julio de 2018, la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevo efecto el acto de la Audiencia Preliminar, por lo que esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“ …Por lo que, este Tribunal una vez finalizada la Audiencia y escuchadas como han sido cada una de las .exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa, la Victima y revisada como ha sido la Acusación presentada y los recaudos acompañados, por la Representación Fiscal, este Tribunal procede hacer un recorrido procesal de la actuaciones que conforman la presente causa; revisadas las .actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserto, escrito interpuesto por la Defensa Pública N° 10 Abg. Jannette Álvarez, en su condición de defensa de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, plenamente identificada en actas
mediante el cual requiere sea decretado el sobreseimiento por prescripción judicial de la presente causa y en este sentido este Tribunal observa:
Se desprende de actas que en fecha 30 de Junio de 2011, se realizo acto de imputación forma! en contra de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, ante la, sede del despacho fiscal de la fiscalía N° 9 del Ministerio Publico por la presunta comisión de los-delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 deja Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, cometidos en perjuicio de! ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA.
En fecha 20 de noviembre de 2014 se realizo audiencia oral de conformidad con el articulo 295 del código orgánico procesal penal en la cual se acodo fijar a la fiscalía 9o del Ministerio público el plazo de Taño contado desde de la referida-fecha a los fines dé culminar la investigación
En fecha 12 de junio de 2015, fue presentada acusación por parte de la fiscalía 9o del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL ante la o- por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo.462 del Código Penal, y solicitud de sobreseimiento en relación a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA.
Vista la acusación presentada, este Tribunal de Control, en fecha, fija la celebración del acto de audiencia preliminar por primera vez para el día 30 de junio de 2015 a las 10:30am.
Una vez fijada la celebración del acto, se evidencia de actas que el mismo fue diferido en varias oportunidades, sin embargo, se evidencia que la mayoría de dichos diferimientos NO SON ATRIBUIBLES A LOS ACUSADOS DE AUTOS.
Ahora bien, como quiera que el planteamiento de la defensa verse sobre la prescripción del delito, es necesario realizar el cómputo de ley a dicho tenor:
El delito tipo por el cual se acusa a los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, pauta:
ARTÍCULO 462: El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años..”
De la referida norma se evidencia que el término medio de dicho delito es de TRES (3) AÑOS, lo cual deberá tomarse en cuenta para determinar el tiempo de prescripción aplicable.
En tal sentido el artículo 108 del Código Penal establece:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte ...
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el últirno acto de la ejecución: y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o -después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se, fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento: pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan ¡a prescripción no se refieren sino a uno."
De lo expuesto se verifica del recorrido de la causa que en el presente caso la victima denunció los
hechos en fecha 31-05-11 lo que da origen a la apertura de la investigación y del recorrido de actuaciones que se han generado en la presente causa, se constata que se ha interrumpido, continuamente la prescripción ordinaria, con las diligencias procesales propias de fe de la causa
por lo cual la misma no opera en el presente caso.
Así entonces, corresponde a este Tribunal determinar si ha operado en la presente causa la prescripción judicial invocada por la defensa, la cual, de acuerdo al referido articulo 110 del Código Penal, es el término de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad,, que en el caso en ' concreto sería de TRES (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo necesario determinar a partir de cuando comienza a correrla prescripción judicial.
En tal sentido, conforme a la SENTENCIA No. 170, de fecha 12/05/2011, de la SALA DE CASACIÓN -PENAL, con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO, la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria debe computarse a partir de la fecha del acto de imputación formal sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, o un vez materializada la orden de aprehensión dictada por el Tribunal; observándose que en la presente causa el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de la acusada fue realizado en el despacho fiscal en fecha 30 de junio de 2011 por lo cual es a partir de la referida fecha que comienza a correr la prescripción judicial a su favor, habiendo transcurrido desde ese día hasta la presente fecha mas SIETE (7) AÑOS y (17) DÍAS, por lo cual HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL EXTRAORDINARIA a favor de los acusados de autos.
Una vez verificada como ha sido la prescripción de la acción penal y su consecuencial extinción considera quien aquí decide, que en virtud que este sobreseimiento se realiza de pleno derecho no debe ser debatido en sala para su comprobación, ya que versa sobre el paso del tiempo en relación a la acción penal, tiempo éste que supera el estimado legalmente para que opere la prescripción de la misma, a fin de perseguir y castigar el referido delito: es por lo que resulta inoficioso insistir, a través del debate oral, en la comprobación de la comisión del delito y la responsabilidad penal que pudiera tener en el hecho la acusada, debido a que existe una prohibición legal para ello por el transcurso del tiempo.
En atención al paso inexorable, del tiempo, a pesar de la oportuna interposición por parte del Ministerio Publico de la acusación fiscal, de la diligencia judicial para la realización de los actos procesales a que hubo lugar en virtud que ha aperado la limitante temporal al lus Punendi del Estado Venezolano, perseguir castigar la comisión de un delito, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, se debe forzosamente estimarse procedente en derecho la solicitud de Defensa Publica y DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCIÓN { JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY, ARANGUIBEL, por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 300, con lo efectos jurídicos del artículo. 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda de modo expreso como efecto procesal, el cese de su condición de acusada por estos hechos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud-d«r sobreseimiento presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público,en relación a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto Ley Contra Extorsión y Secuestro, a favor de los imputados de autos, se DECLARA CON LUGAR, este juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA únicamente en relación a los referidos delitos, toda vez que de las resultas de la investigación no se logro evidenciar responsabilidad penal de los imputado de autos en cuanto a esos tipos penales, por contrario imperio, este tribunal no admite el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica por " encontrarse prescrita la presente causa. Por otra parte, en cuanto al escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por el profesional del derecho OSWALDO GELVEZ, este tribuna! estima que lo procedente en derecho es no admitir la acusación particular propia interpuesta el apoderado de la victima de autos, toda vez que se evidencia de actas que los tipos penales invocados por la misma; tales como APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto Ley Contra Extorsión y Secuestro, con el devenir de*la investigación no se pudo atribuir la comisión de dichos delitos a los imputado de autos por carecer la vindicta publica de elementos suficientes que permitan demostrar su responsabilidad, es tal sentido, al delito de ESTAFA este tribunal considera que ha operado la prescripción judicial a favor de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, plenamente identificados en actas, por lo que en este acto se decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Y ASI SE DECIDE".
En este sentido, y plasmado los argumentos de la Juzgadora de Instancia para el decretó la extinción de la acción penal, debido a la prescripción judicial o extraordinaria; esta Sala de Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.” (Negrilla y subrayado de Sala)
Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:
“…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…” (Negrilla de Sala)
En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisa, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Ahora bien, el Sobreseimiento, en una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.
Tenemos entonces, que el Sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del texto adjetivo Penal.
En el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Sobreseimiento decretado en el presente asunto penal, se originó en virtud de encontrarse desde el punto de vista de la Juzgadora de instancia prescrita la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son causas de extinción de la acción penal: (…) 8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código”. Ello a pesar de que el Ministerio Público presentara en tiempo oportuno el escrito de acusación fiscal, y se hayan efectuado las diligencias judiciales para la realización de los actos procesales que hubo lugar, operando la limitante temporal del Ius Punendi del Estado Venezolano, para perseguir y castigar la comisión de un delito.
Esta Alzada concierta en establecer que la figura de la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo.
Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la aludida institución, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, circunstancias éstas que se encuentran implícitas en el artículo 109 del texto Adjetivo Penal.
Ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones tienen el deber de declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento, estableciendo además que: “la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de la Sala No.- 293/2010).
No obstante, al ser la prescripción de orden público, es necesaria la acreditación y demostración del delito o hecho punible, por los cuales es imputado o acusado el imputado o imputada, acusado o acusada por parte del Juez o Jueza, para así posteriormente, proceder el Juzgador a la declaratoria de la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal. Tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 455, de fecha 10.12.2003, bajo la Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al precisar:
“…(Omisis)…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)
En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, Rafael Moreno Labrador y Renato José Laporta Rodríguez. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal…(Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
Criterio ratificado en Sentencia No. 487, de fecha 24.04.2016, emitida por la Sala Constitucional, bajo a Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“… (Omisis)… Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
(…)
Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal…(Omisis)…”. (Destacado propio).
De tal manera, que al ajustar los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso en concreto, se obtiene que para el origen de aquellas decisiones emitidas por los Tribunales de la República, que declaren el sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, debe necesariamente acreditarse el hecho atribuido del cual nació la acción que dio origen a determinado asunto penal, debiendo efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos.
De esta misma manera, el artículo 113 del Código Penal, indica: “Toda persona, responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es tambien civilmente. La responsabilidad civil nacida de la pena no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”, de lo que se obtiene, que la responsabilidad civil no se extingue por el decreto de la prescripción en determinado asunto penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
Ahora bien, el caso sometido a consideración de esta Sala de Alzada, evidencia que aun y cuando la Juzgadora de Control, hizo referencia de fallo emitido por el máximo Tribunal de la República, así como un breve recorrido de las actas procesales, para la demostración de la prescripción de la acción penal y la procedencia del sobreseimiento, en virtud de operar, a su modo de ver, la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no cumplió con ello, es decir, con lo pautado en el artículo 306 numeral 2° de la norma in comento, pues no realizo la descripción y demostración del hecho por el cual fueron acusados los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL.
Se observa claramente, que en las consideraciones estimadas por la Juzgadora perteneciente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no dejo demostrado la existencia de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ESTAFA, previsto y sancionado en le articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA, situación indispensable para la emisión de su pronunciamiento, debiendo ceñirse a ello además para que la contraparte (víctima), pudiera ejercer la acción civil que haya lugar por el hecho ilícito; por lo que en virtud de tal inobservancia por parte de la Juzgadora y al no extraerse del fallo recurrido, lo antes planteado observan quienes conforman este Órgano Colegiado la limitación que posee el ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA, en su condición de víctima, en la obtención de una decisión ajustada a derecho, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional.
Al respecto ha precisado esta Alzada en reiteradas oportunidades, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestida de una adecuada motivación, tal y como lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulto Oportuno, traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, incumplió con el segundo (2°) requisito establecido en el artículo 306 del texto Adjetivo Penal, apartándose de lo establecido por el máximo Tribunal de la República, al no acreditar la demostración del hecho punible que dio nacimiento a la presente acción.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; siendo lo decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 631-18, dictada en fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia Preliminar no realizo un adecuado pronunciamiento, en relación a lo establecido en el artículo 306 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejo demostrado en la decisión la existencia de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ESTAFA, previsto y sancionado en le articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA, situación indispensable para que la contraparte (víctima) en el presente caso, pudiera ejercer la acción civil que haya lugar por el hecho ilícito, tal y como lo establece el artículo 113 del Código Penal; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 631-18, dictada en fecha 17 de julio de 2018, en el acto de la audiencia preliminar , por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 631-2018, dictada en la audiencia preliminar dictada en fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada,
TERCERO: se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los (18) día del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 052-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-26743-2013
ASUNTO : VP03-R-2018-000770