REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 18 de Febrero de 2019
159º y 208º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.287-2016
ASUNTO : VJ01-X-2019-000006
DECISIÓN Nº 054-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en fecha 26 de Noviembre 2018, por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, en su carácter de defensor del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.389.289; en contra de la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 12 de Febrero del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 15 de Febrero de 2019; declaro admisible la presente incidencia; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, plenamente identificado, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 49 numeral 1°, 2°, 3°, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 5o, 7o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, por estimar que la misma se encuentra incursa en las Causales taxativas de Recusación antes señaladas, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar a la Juez cuestionada en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular las causas graves que se especifican a continuación:

1.-Por tener interés directo y evidente, en perjudicar a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y en favorecer la posición de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, identificados plenamente en el contenido de las actas procesales que conforman la referida Causa Criminal.

2.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un evidente desconocimiento procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un desorden e inseguridad procesal en el manejo de esta Causa Criminal y violentando los Derechos Constitucionales y Legales del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, dejándolo por demás, en un estado indefensión absoluta.

Mí defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, es IMPUTADO en el presente Proceso Penal, tal y como se evidencia del Acto de Audiencia Oral de Imputación formal objetiva, de fecha 02 de Octubre de 2017, a quien el Representante del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 40S del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, cometido presuntamente en perjuicio del acusado SONNY CARRUYO URDANETA, y en el referido acto procesal, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 9 o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), tal y como se constata en la Decisión N° 61-17 de la misma fecha. De manera que, ciudadanos Magistrados, no le es dable a la ciudadana Juez Quinta de Control Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, determinar quienes son Víctimas o quiénes son Imputados en un Proceso Penal, amén de que el caso in comento y en lo que respecta a la familia Borrego-Henriquez, ya está determinado el carácter con el que obra cada uno de ellos, ratificando una vez más, que mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE es Imputado y que las Víctimas por extensión son las ciudadanas NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA y JAINE AURORA VERA GARCÍA, hija y esposa legítimas del hoy occiso NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ, quienes se encuentra debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y FRANKLIN USECHE, quienes además presentaron, en tiempo hábil, sendas Querellas en contra de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.

Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que conforman la presente causa criminal, en ORIGINAL acompaño a la presente incidencia recusatoria, marcada con el alfanumérico "ASBH-00l", Boleta de Notificación, la cual en su texto se explica por si sola, se puede advertir sin mayor esfuerzo, la parcialidad y falta de objetividad que aquí denuncio. Observen ustedes, como al Juez resuelve enviar Boleta de Notificación, de fecha OS de Noviembre de 2018, a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, para que asista al Acto de Audiencia Oral Preliminar, fijada para el día martes 27 de Noviembre de 2018, a las 11:30 horas de la mañana, calificándole con antelación, ahora su condición de VÍCTIMA, lo cual es falso de toda falsedad, y porque las verdaderas Víctimas en este Proceso Penal son las ya identificas ciudadanas NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA y JAINE AURORA VERA GARCÍA, hija y esposa legítimas del hoy occiso NAXIDO BORREGO HENRÍQUEZ.

Este señalamiento de la ciudadana Juez es arbitrario y acomodaticio, al señalar al imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA como autor en la comisión del presunto delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN"; en contra de un ciudadano que lo identifica como "AARON ENRIQUE BORREGO", por cierto no sé de dónde saca la recusada ese nombre, cuando las lesiones causadas a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE fueron sobreseídas por el Ministerio Público y convalidadas por la recusa en el Acto de Audiencia Oral Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2011, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2011, en la causa penal signada con el N° 13C-16.584-09, en la decisión N° 1270-11, cuando dirigía el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. De manera ciudadanos Magistrados, estamos frente a un fraude procesal, la desesperación, el interés y parcialización, de la recusada la hacen caer en su propia torpeza, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.

Es importante destacar, que para mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE no existe un Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal, obligándolo a que comparezca ahora como Víctima al Acto de Audiencia Preliminar, un acto procesal del cual no forma parte alguna, ya que si bien es cierto que imputado ante esa Instancia Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2018, tampoco es menos cierto que no se ha producido el Acto Conclusivo correspondiente, y tampoco es Víctima, violentando el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio que asiste a AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, dejándolo en un estado de indefensión absoluta; y esa situación irregular se traduce en un adelanto de opinión, explica la animadversión de la juzgadora en contra de mi defendido y sus deseos de producir una aprehensión en su contra, olvidando que mi defendido tiene UNA DUALIDAD FUERA DEL PRESENTE PROCESO PENAL, ya que en la Causa Penal bajo análisis, se encuentra a derecho y a la espera no solo de su Acto Conclusivo en este Asunto, sino, de la continuación de su Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la Causa Penal N° 2U-S99-2013, que cursa ante aquel Tribunal en funciones de Juicio, y que guarda relación de causa a efecto con este Procesal Penal, por ser los mismos hechos objeto del proceso, por ser las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso y de la investigación criminal y por ser los mismos sujetos procesales de derecho, por lo que la Juez Recusada no obra por apego a la Ley y a la Justicia; con las terribles y prejuiciosas consecuencias que de ellos se derivan y que repercuten directamente en la esfera y situación jurídica de mi representado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.

Es por ello, que apremiado por las circunstancias, me veo forzado a hacer uso de esta Institución Procesal concebida para lograr que la Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separada del conocimiento de este Asunto y se resuelva la crisis subjetiva que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para Administrar Justicia y materializar efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural.

El Tribunal no le merece confianza a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, ni a esta defensa técnica, puesto que la Juez es sospechosa de parcialidad. Hemos notado que su motivación al juzgar no es precisamente su deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante la investigación en contra del prenombrado imputado, dicho sea de paso, hasta la presente fecha (26/11/2018) no se ha producido el correspondiente Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, tampoco de resolver justa y legalmente, sino, todo lo contrario, ha dejado de ver su animadversión hacia el imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, se ha dejado influenciar psicológica y socialmente por la tipología de los delitos atribuidos arbitrariamente a mi defendido, en una suerte de victimización secundaria, que hace presumir su postura prejuiciosa y parcializada a favor de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.

Su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial está comprometida, existen serias dudas y suspicacias con respecto a esa juzgadora y, por tanto, debe ser separada de la cognición y resolución de la causa. Entre las razones que motivan esta incidencia recusatoria figuran los siguientes:

PRIMERO: La Juzgadora Recusada, ha incumplido sistemáticamente su ineludible deber de ejercer el Control Constitucional sobre las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales de derecho que conformamos el aludido Proceso Penal. En efecto, la jurisdicente entredicha y tachada de parcial, lejos de velar por el efectivo respeto a los Derechos y Garantías que asisten a mi defendido, por asegurar un trato igualitario y no discriminatorio entre las partes intervinientes en el proceso, ha propiciado y avalado su vulneración en una actitud que pone de bulto su clara inclinación hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, desatendiendo por completo los derecho de mi defendido. Ha dejado ver una actitud timorata y sumisa, hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, incumpliendo así su deber fundamental de obrar con imparcialidad, equilibrio y valentía, atendiendo y sometiéndose a los postulados Constitucionales y Legales, y al valor justicia e igualdad como baluartes fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo contempla el artículo 2 Constitucional, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.

SEGUNDO: Desde la perspectiva de la defensa técnica, es legal y moralmente reprochable la actitud de la juzgadora recusada, por haber ocultado, que estando en funciones como Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2011, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar, en la Causa Penal N° 13C-16.584-09, en Decisión N° 1270-11, conoció y se pronunció, sobre los hechos objetos de este proceso, y en ese acto procesal, calificó para el imputado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ autor material del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUES; y para los imputados SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA. REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, cómplices necesario en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Con un simple análisis, se evidencia que estamos en presencia de los mismos hechos objeto del proceso, que se trata de los mismos hechos que se dilucidaron o debatieron en la mencionada Audiencia Preliminar, que son los mismos elementos que motivaron tanto la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público, como la subsiguiente decisión de este Tribunal Quinto de Control de emitir las Ordenes de Aprehensión en fecha 17 de Febrero de 2009, en la Causa Criminal N° SC-S-3664-09, en contra de los prenombrados imputados y del imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA. por lo que del conocimiento que tiene, ya existe una opinión adelantada, violatorio de la causal taxativa del artículo 89 numerales 7o del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido ala Corte de Apelaciones que lo declaren.

Esta situación, a todas luces irregular, desdice mucho de la confianza que debe merecer el órgano investido por la Ley para Administrar Justicia, pone de manifiesto el desorden procesal y la anarquía, que impera en el Tribunal a cargo de la Juez Recusada y, más allá de eso, crea serias y fundadas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad, que debe informar el obrar de todo administrador de justicia, razón por la cual solicito a esa superioridad declare CON LUGAR la presente incidencia recusatoria y que la Juez sea separada del conocimiento de este Asunto, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.

TERCERO: Por ello considero, que la juzgadora cuya exclusión requiero, debe ser separada del conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías que la Ley le conoce a mi defendido representado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en particular, el Derecho al Juez Natural y su legítimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial que no esté comprometido ni parcializado con ninguna de las partes intervinientes y cuyo obrar este regido estrictamente por la Ley y la Justicia.

La imparcialidad judicial se salvaguarda, se tutela también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia que puedan afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática toda en los Tribunales y demás Órganos encargados de Administrar Justicia.

CUARTO: La Decisión (Auto) N° 413-17, de fecha 13 de Julio de 2018, mediante el cual la recusada, declaró CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada del acusado de HOMICIDIO CALIFICADO, YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, pese a que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, concediéndole una medida cautelar sustitutiva que no solo es ilegal e ilegítima, si no absolutamente irracional, carente de ponderación, y desproporcionada en relación a la pena que podría llegar a imponerse, (de 15 a 20 años de prisión) y al daño causado (la muerte violenta e intencionada de una persona)} dejando en estado de minusvalía y sin ningún tipo de protección a las Víctimas de tan horrendo, grave y abominable crimen, en un obrar que desdice mucho de la indispensable ponderación, prudencia, mesura, ecuanimidad y justicia, que debe orientar una decisión judicial como la que nos ocupa, máxime si por mandato constitucional y legal la protección de las Víctimas y la reparación del daño causado son también objetivos del proceso penal. De manera que la referida y cuestionada decisión, incumple su deber fundamental de obrar con imparcialidad, equilibrio y valentía, atendiendo y sometiéndose a los postulados Constitucionales y Legales, y al valor justica (sic) e igualdad como baluartes fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas, por la Juez Recusada que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, y en contra de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, no ha obrado ni obrará con apego a criterios Legales y Constitucionales, sino, a prejuicios alejadas del ordenamiento jurídico, razón por la cual le solicito que la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, sea apartada del conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico 5C-20.287-16, según nomenclatura del Tribunal a cargo del órgano subjetivo cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO

Por los argumentos antes expuestos, la defensa técnica solicita a esa Corte de Apelaciones, a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta contra la Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, por no garantizar la imparcialidad que su posición de árbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplido los tramites legales oportunos, DECLARE CON LUGAR la Reacusación planteada, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley…”

III. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

En fecha 08 de febrero de 2019, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

“…Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.389.289, no sin antes, mencionar que fecha en la que se recibió el Escrito de Recusación que da origen al presente informe, este Juzgado Quinto de Control ha realizado cuarenta y dos (42) Audiencias Preliminares, la mayoría de ellas con procesados privados de libertad, ha dictado ciento sesenta y tres (163) Resoluciones interlocutorias en causas penales, siete (7) Resoluciones de Solicitudes, ha cumplido seis (6) días de Guardia, y ha tramitado, sustanciado y diferido los Actos de Audiencias Preliminares en doscientas dos (202) causas penales aproximadamente (Todo lo cual puede ser debidamente constatado en los libros del Tribunal), tramites a los cuales este Juzgado Quinto de Control tiene la obligación de otorgar prioridad, antes de proceder a dar contestación a los reiterados e injustificados escritos de Recusación y/o Reclamos infundados, que son formulados por las partes como una forma de manifestar su inconformidad con decisiones ajustada a derechos dictadas por este Juzgado en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin que le sean impuestas las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes; no obstante, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgado Quinto de Control ordenó, oportunamente, la remisión de la Causa Principal N° 5C-21.287-16 al Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control al cual le corresponda conocer el día 30 de noviembre de 2018, mediante oficio N° 3.910-18, todo cumpliendo con la obligación de garantizar el principio de continuidad conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoce la Causa Penal N° 5C-20.287-2016 y con el N° VJ01-P-2017- 000046 en el Sistema Independencia de la cual se evidencia lo siguiente:

En fecha 31 de marzo de 2016 la representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en las personas del Abogado Emiro Araque y la Abogada Joenny Sánchez presentó y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por quien suscribe para esa fecha, al ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Enrique Borrego, solicitando para él la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario para lo cual consigno al tribunal las actuaciones que conforman la investigación Fiscal N° 24-F46-301-08, todo lo cual fue acordado, al día siguiente, en presencia de todas las partes, mediante decisión N° 209-16 de fecha 1 de abril de 2016, por haber considerado, esta Juzgadora, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas, ordenándose la reclusión del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite a cuyo Director se oficio para que informara sobre la disponibilidad del Cupo para tal fin, e igualmente se oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de ordenar la permanencia del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta en ese Cuerpo Policial mientras se obtuviera información sobre el cupo solicitado.

En fecha 15 de mayo de 2016, la representación Fiscal presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio, ya no del ciudadano que en la audiencia de imputación identifico como Aaron Enrique Borrego sino en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz titular de la cédula de identidad número V-1.639.631, quien resultó, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-11. 389.289.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, mientras quien suscribe cumplía funciones como Jueza Superior Suplente en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Especializado en Violencia de Género en esta misma sede Judicial Penal, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la Causa Penal N° 5C-20.287-2016 y con el N° VJ01-P-2017-000046 en el Sistema Independencia, durante la cual la Jueza Suplente encargada, entre otros particulares, acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego, con la presencia de la ciudadana Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.18, en representación de las víctimas sin que nadie se pronunciara sobre la condición o inasistencia la persona que se menciona como Aron Enrique Borrego.

En fecha 11 de julio de 2017, el Ministerio Público presenta nueva acusación en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz, quien resultó, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.389.289.

De manera que, efectivamente, hay cierta incertidumbre en cuanto a quienes ostentan la cualidad víctima de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, no obstante, tal incertidumbre ha sido generada por al Ministerio Público y no por esta Juzgadora a quien, en todo caso, le correspondería emitir un pronunciamiento al respecto en un eventual Acto de Audiencia Preliminar; en tal sentido, respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que desestimen los alegatos del ciudadano recusante al respecto.

A mayor abundamiento debo señalar que la afirmación del ciudadano Recusante en cuanto a que NO ES VÍCTIMA en la presente causa se encuentran en franca contradicción con el criterio del Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, quien actuando con el carácter de Defensor del ciudadano recusante, en fecha 22 de febrero de 2018, presenta un escrito de Recusación en contra de ésta Juzgadora, en esta misma causa, mediante el cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

"...Observen ustedes, como la Juez resuelve enviar Boleta de Notificación, de fecha 09 de Febrero de 2018 a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, para que asista al Acto de Audiencia Oral Preliminar, fijada para el día viernes 23 de Febrero de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, calificándole con antelación, el presunto delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN": sin que para mi defendido exista un Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal, obligándolo a que comparezca a un acto procesal del cual no forma parte alguna ya que sí bien es cierto que fue imputado ante esa Instancia Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2018 tampoco es menos cierto que no se ha producido el Acto Conclusivo correspondiente, violentando el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio que asiste a AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, dejándolo en un estado de indefensión absoluta y esa situación irregular se traduce en un adelanto de opinión, explica la animadversión de la juzgadora en contra de mi defendido y sus deseos de producir una aprehensión en su contra, olvidando que mi defendido tiene una dualidad en este proceso (víctima por ser hermano e hijo de los hoy occisos y (sic) imputado) que se encuentra a derecho v a la espera no solo de su Acto Conclusivo en este Asunto, sino, de la continuación de su Juicio Oral v Público ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal tal v como se evidencia en la Causa Penal N° 2U-599-2013 que cursa ante aquel Tribunal en funciones de JUICIO, y que guarda relación de causa a efecto con este Proceso Penal, por ser los mismos hechos objeto del proceso, por ser las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso y de la investigación criminal y por ser los mismos sujetos procesales de derecho, por lo que la juez recusada no obra por apego a la ley y a la Justicia (Subrayado del Tribunal)..."

Por otra parte el ciudadano Recusante, repite en su escrito de Recusación el mismo planteamiento expuesto por su Abogado Defensor en el escrito de Recusación presentado, en contra de esta Juzgadora en la presente causa el día 22 de febrero de 2018, y que fue declarado INADMISIBLE por los honorables miembros de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 176-18 de fecha 12 de marzo de 2018 en el asunto N° VJ01-X-2018-000011, e igualmente repite todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Herrique, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, en su escrito de Recusación presentado en fecha 10 de abril de 2018, el fue declarado SIM LUGAR, mediante decisión 214-2018 dictada en fecha 26 de abril de 2018 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto N° VJ01-X-2018-000018, presento manifestando lo siguiente:

". .lesionando gravemente, como se dejó explicado, mi derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancia que ratifica aún más la animadversión de la juzgadora en mi contra v sus deseos de producir una aprehensión en mi contra, valiéndose de la atribución de una precalificación de condición jurídica inexistente, todo lo cual crea serias y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad que debe el obrar en todo administrador de justicia..."

Estracto que, igualmente puede leer en el escrito de Recusación presentado por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano recusante, en fecha 22 de febrero de 2018, mediante el cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

"...violentando el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio que asiste a AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, dejándolo en un estado de indefensión absoluta y esa situación irregular se traduce en un adelanto de opinión, explica la animadversión de la juzgadora en contra de mi defendido v sus deseos de producir una aprehensión en su contra..."

Quedando así desvirtuadas las injustificadas afirmaciones realizadas por el Abogado Recusante en el inciso PRIMERO del Escrito de Recusación, solicito, muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Superior se sirva desestimarlas en todas sus partes.

Con respecto a los motivos de Recusación señalados por el Abogado Recusante en el inciso SEGUNDO del Escrito de Recusación, debo informar que, efectivamente, es cierto que esta Juzgadora siendo Jueza Décima Tercera de1 Control de este mismo Circuito Judicial Penal haya presenciado y decidido en el Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011 en la Causa Penal N° 13C-16.584-09 en contra de los ciudadanos Nolberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo, Jhonny Ángel Carruyo Urdaneta, Cómplices Necesario y también en contra del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique.

En tal sentido, esta Juzgadora debe, responsablemente señalar, como conocedora del derecho, y, sin ningún interés en la presente causa, que las facultades del Juez de Control, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se limitan a ejercer el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, esto es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el CONTROL JUDICIAL, previsto en el artículo 264 (antes 282) del Código Orgánico Procesal Penal es decir, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en el Ejercicio de ese Control le corresponde a ese Juez verificar y garantizar que la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano transcurra cumpliendo, estrictamente, con todas las garantías y derechos constitucionales y procesales aludidos, y, en la fase intermedia, verificar que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 308 (antes 326) del Código Orgánico Procesal Penal y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal.

De forma que, siendo que la función del Juez de Control se encuentra estrictamente limitada a lo expuesto ut supra, esta Juzgadora considera, sin que medie duda alguna, que el pronunciamiento emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez de Control, no lo inhabilita para seguir conociendo, en fase Preparatoria e Intermedia, sobre la participación de otros Autores o Partícipes en los mismos hechos que dieron origen a la investigación, quienes, por cualquier circunstancias (por haber una orden de aprehensión vigente en su contra o por no haber sido imputados junto con el resto de los participes) no participaron en el primer Acto de Audiencia Preliminar; mucho menos, si tal pronunciamiento no ha sido revocado o anulado por una Instancia Superior; y, muestra de ello es la práctica frecuente en los Juzgados de Control de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en dividir la continencia de la causa con respecto a los procesado que se encuentran a derecho, de aquellos, cuya aprehensión, aún no se ha ejecutado, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones al Principio de la Unidad del Proceso.

De tal manera que si bien es cierto que en el referido Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011, quien suscribe resolvió solicitudes de las partes, no es cierto lo manifestado por el Abogado Recusante, en cuanto a que la relación fáctica que motivo el inicio de este proceso es, exactamente la misma, que la que se encuentra pendiente por decisión en la audiencia preliminar pautada para el día 07-06-2018, por cuanto en el año 2017, la representación Fiscal hizo nuevas imputaciones en la presente causa, lo cual, sin duda alguna, constituye un cambio en la relación fáctica a la que se refiere el Abogado Recusante.

Honorables Magistrados, el pronunciamiento que emite un Juez de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, en ningún caso ha sido considerado o calificado como una emisión de opinión al fondo que lo inhabilite para seguir conociendo de la causa con respecto al resto de los autores o participes, ni por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ni por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicito, muy respetuosamente, a los honorables miembros de esta instancia superior desestimar en todas sus partes los alegatos esgrimidos por el Abogado Recusante en tal sentido.

Finalmente, con respecto al resto de lo expuesto por el Abogado Recusante, en su narración, imposible de parafrasear, dado el estilo divagante y errático utilizado por el referido Profesional del Derecho en el escrito en cuestión, haciendo aseveraciones sobre la violación sistemática de la garantía constitucional del debido proceso, sobre el caos, desorden, anarquía e inseguridad procesal y la violación de los derechos Constitucionales y legales del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique en el manejo de la presente causa dejándolo en estado de indefensión absoluta, quien suscribe, dado el estilo ininteligible y ambiguo utilizado por el referido profesional del derecho, considera haber agotado el informe requerido al dar contestación a lo planteado por el Recusante. Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que el Abogado Recusante pretende suplir la falta de argumentos y conocimientos jurídicos, distorsionando la verdad, con una incongruente logorrea que no hace más que poner en duda su capacidad e idoneidad profesional, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el abogado recusante en el inciso segundo del Escrito Recusatorio.

En líneas generales, respetables Magistrados, considera, quien aquí suscribe, que de ser ciertas las aseveraciones expuestas por el Abogado Recusante, éste (el recusante) debió, én fecha 29 de marzo de 2016, plantear la correspondiente Incidencia de Recusación y dirigirse al órgano disciplinario competente, procurando una sanción aleccionadora en contra de esta Juzgadora, y, la recta aplicación de la Justicia y de las normas relativas al Debido Proceso a favor de su defendido, no obstante, espero, paciente y relajadamente, para oponer la presente incidencia Recusatoria, de todo lo cual se evidencia, respetables magistrados, el verdadero motivo de la infundada Recusación Planteada por el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henrique, por todo lo cual solicito una vez más, respetables Magistrados, se sirvan declarar sin lugar, por infundada, la incidencia de Recusación Planteada por el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henrique.

Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que tanto el Abogado Recusante defensor Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682 está utilizando, indiscriminadamente, la institución de la Recusación, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, por razones, sólo por el conocida, ocasionando caos, inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presenta causa en perjuicio de todas las partes involucradas, sin mencionar los altos costos que este tipo de irresponsables acciones ocasionan a la Administración de Justicia Penal Venezolana, faltando con ello a la obligación que tienen de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el abogado recusante en su escrito de Recusación y, en consecuencia se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando en su condición de defensor del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.389.289, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.

Finalmente honorables Magistrados, solicito que una vez que se verifique el carácter dilatorio que caracteriza las actuaciones del ciudadano Recusante y de su Abogado defensor, procedan a imponer las sanciones correspondientes, conforme al criterio establecido por Sentencia N° 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011, que es del siguiente tenor:

"...Como colorarlo de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.

Igualmente, analizados los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, quien aquí decide no puede obviar que:

Ha venido plasmándose como constante en el desarrollo de distintos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dianidad, tanto de los facultados para administrar justicia como del cuerpo que integran, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponerlos al odio v despreció público, siendo éstas generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas.

Situación demostrable en la presente causa, a través del escrito consignado por el recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos. derivados de una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón, por un ciudadano que ha recusado a diferentes Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso abusivo de dicha facultad.

Actitud excesiva y contraria al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, sobre la cual surge el deber de asumir las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia.

Y a tal efecto, concluyentcmente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.

Así, dada la naturaleza irrespetuosa u ofensiva asumida por el ciudadano A.E.N.A.A., como la perturbación causada al Poder Judicial con su actuación, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE al recusante una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta días continuos siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para el pago. Se aplica la multa en su límite máximo dada la gravedad del irrespeto, ofensa y entorpecimiento a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.

Cabe advertir, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción se aumentará a la mitad del total de la misma, es decir, CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) que aunado a las ya impuestas, darían un total de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T). Esto en apego a lo dispuesto en el último aparte del artículo 121 antes indicado...”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Es criterio reiterado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 89, numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés en las resultas del proceso. (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 5, consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, que puede ser o no de índole económica. Respecto a la causal 7, esta es calificada, ya que esta referida a la opinión formulada por el juez, respecto a una casual que está siendo objeto de su conocimiento; o que hubiere emitido opinión en virtud de haber intervenido con anterioridad en la misma como fiscal, defensor, interprete, experto o testigo. En cuanto a la causa contenido en el ordinal 8 de la norma in comento, referente a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos indeterminados, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, al revisar y analizar el contenido del escrito de recusación que el referido profesional del derecho señala, en primer lugar, que la Juzgadora Recusada, ha incumplido sistemáticamente su ineludible deber de ejercer el Control Constitucional sobre las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales de derecho que conforman Proceso Penal, ya que a su criterio, la jurisdicente tachada de parcial, lejos de velar por el efectivo respeto a los Derechos y Garantías que asisten a su defendido, por asegurar un trato igualitario y no discriminatorio entre las partes intervinientes en el proceso, ha propiciado y avalado su vulneración en una actitud que pone de manifiesto su inclinación hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, desatendiendo por completo los derecho de su representado, dejando ver una actitud sumisa hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, incumpliendo así su deber fundamental de obrar con imparcialidad.

En segundo lugar, expresó el recusante que desde su perspectiva, la actitud de la Juzgadora hoy recusada es legal y moralmente reprochable, por haber ocultado, que estando en funciones como Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2011, celebró acto de Audiencia Oral Preliminar en la causa penal signada con el N° 13C-16.584-09, en la cual conoció y se pronunció sobre los hechos objetos de este proceso, calificando al imputado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ como autor material del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUES; y para los imputados SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA. REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, cómplices necesarios en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, estando en presencia de los mismos hechos que se dilucidaron o debatieron en la mencionada Audiencia Preliminar, siendo los mismos elementos que motivaron tanto la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público, como la subsiguiente decisión de este Tribunal Quinto de Control de emitir las Ordenes de Aprehensión en fecha 17 de Febrero de 2009, en la Causa Criminal N° SC-S-3664-09, en contra de los prenombrados imputados; por lo que, considera el recusante que, existe una opinión adelantada, violatorio de la causal taxativa del artículo 89 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, consideró el recusante que la juzgadora debe ser separada del conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías que la Ley le reconoce a su representado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en particular, el Derecho al Juez Natural y su legítimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial que no esté comprometido ni parcializado con ninguna de las partes intervinientes y cuyo obrar este regido estrictamente por la Ley y la Justicia, señalando además que la Juzgadora de Instancia transgredió sistemáticamente la garantía del debido proceso al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo propiciando un desorden e inseguridad procesal en el manejo de la presente causa, violentando derechos constitucionales del ciudadano AARON BORREGO ENRIQUEZ, dejándolo en estado de indefensión; señalando además que, su representado es imputado en el presente proceso penal, tal y como consta de la copia certificada del acta de audiencia oral de imputación formal, celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, en la cual la Vindicta Pública imputo al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FREUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, estando en la espera de la interposición del acto conclusivo correspondiente; y en la presente causa el ciudadano AARON BORREGO ENRIQUEZ ha sido citado en su condición de víctima para que comparezca al acto de audiencia preliminar, no siendo dable a la Jueza recusada, determinar quienes son víctimas y quienes son imputados en el presente proceso.

En cuarto lugar, alegó el recusante que la Juzgadora incumplió su deber fundamental de obrar con imparcialidad, equilibrio y valentía, atendiendo y sometiéndose a los postulados Constitucionales y Legales, y al valor justicia e igualdad como baluartes fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al dictar la decisión N° 413-17, de fecha 13 de Julio de 2018, mediante el cual la recusada, declaró CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pese a que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, concediéndole una medida cautelar sustitutiva que es ilegal e ilegítima, carente de ponderación y desproporcionada en relación a la pena que podría llegar a imponerse (de 15 a 20 años de prisión) y al daño causado (la muerte violenta e intencionada de una persona) dejando en estado de minusvalía y sin ningún tipo de protección a las víctimas.

Una vez establecido lo anterior, considera esta Sala de Alzada en primer término, dar respuesta al primer y cuarto alegato efectuado por la defensa (recusante), por tratarse del mismo sustrato material, estando referidas ambas denuncias al incumplimiento por parte de Juzgadora (recusada) de su deber fundamental de obrar con imparcialidad, violentando Derechos y Garantías que asisten a su defendido, al no asegurar un trato igualitario y no discriminatorio entre las partes intervinientes en el proceso, al dictar la decisión N° 413-17, de fecha 13 de Julio de 2018, mediante el cual la recusada, declaró CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pese a que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, concediéndole una medida cautelar sustitutiva que es ilegal e ilegítima, carente de ponderación y desproporcionada en relación a la pena que podría llegar a imponerse (de 15 a 20 años de prisión) y al daño causado (la muerte violenta e intencionada de una persona); dejando ver su inclinación hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA.

Respecto a este particular, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así pues, verifica esta Sala de Alzada que ciertamente la Juzgadora de Instancia (recusada) emitió la decisión N° 413, de fecha 13 de julio de 2018, la cual se encuentra inserta en la presente incidencia en copia certificada del folio 87 al 95, en la que declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, sustituyéndola por una medida menos gravosa de las contempladas e el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello debe necesariamente esta Sala señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida dictada por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.

En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente – tal y como lo hizo la juzgadora de instancia-; sin que ello conlleve a la parcialidad de la jueza, por cuanto su decisión viene a constituir actos propios del proceso, de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso; por tanto, no le asiste la razón a la defensa en el presente particular. Y así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia plantada, referente a que la actitud de la Juzgadora hoy recusada es legal y moralmente reprochable, por haber ocultado, que estando en funciones como Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2011, celebró acto de Audiencia Oral Preliminar en la causa penal signada con el N° 13C-16.584-09, en la cual conoció y se pronunció sobre los hechos objetos de este proceso, calificando al imputado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ como autor material del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUES; y para los imputados SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA. REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, cómplices necesarios en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, estando en presencia de los mismos hechos que se dilucidaron o debatieron en la mencionada Audiencia Preliminar, siendo los mismos elementos que motivaron tanto la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público, como la subsiguiente decisión de este Tribunal Quinto de Control de emitir las Ordenes de Aprehensión en fecha 17 de Febrero de 2009, en la Causa Criminal N° SC-S-3664-09, en contra de los prenombrados imputados; por lo que, considera el recusante que, existe una opinión adelantada, violatorio de la causal taxativa del artículo 89 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada procede a darle respuesta de la siguiente manera:

El Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la destacada norma prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.


En el orden de ideas anteriores, se colige las facultades del Juez de Control, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se limitan a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en el Ejercicio de ese Control le corresponde al Juez o a la Jueza, en la fase preparatoria, verificar y garantizar que éste se efectúe en acatamiento a los derechos y garantías constitucionales establecidos, y, en la fase intermedia, debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, siendo que la función del Juez de Control se encuentra rigurosamente circunscrita a lo expuesto ut supra, estas Jurisdicente consideran que el pronunciamiento emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez de Control, no lo incapacita para seguir conociendo, en fase Preparatoria e Intermedia, sobre la presunta participación de otros Autores o Partícipes en los mismos hechos que dieron origen a la investigación; por lo que no le asiste la razón a la defensa en el presente particular. Y así se declara.

Finalmente, esta Alzada pasa a resolver el tercer alegato esgrimido por el recusante, relacionado al hecho de que la Juzgadora de Instancia transgredió sistemáticamente la garantía del debido proceso de su defendido, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo propiciando un desorden e inseguridad procesal en el manejo de la presente causa, violentando derechos constitucionales del ciudadano AARON BORREGO ENRIQUEZ, dejándolo en estado de indefensión; señalando la además que, su representado es imputado en el presente proceso penal, tal y como consta de la copia certificada del acta de audiencia oral de imputación formal, celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, en la cual la Vindicta Pública imputo al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FREUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, estando en la espera de la interposición del acto conclusivo correspondiente; y en la presente causa el ciudadano AARON BORREGO ENRIQUEZ ha sido citado en su condición de víctima para que comparezca al acto de audiencia preliminar, no siendo dable a la Jueza recusada, determinar quienes son víctimas y quienes son imputados en el presente proceso.

Respecto a este particular, observa este Cuerpo Colegiado de las actas que integran la presente recusación que en el folio 11 se constata boleta de citación dirigida al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ –la cual fue promovida por la defensa los fines de evidenciar que su defendido estaba siendo convocado como victima-, de fecha 05 de noviembre de 2018, en la cual se observa:


“…Al ciudadano Aaron Segundo Borrego Henríquez, con domicilio en la calle el Ángel, diagonal al Mini Mercado la Chinita, casa No. 123, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, numero de teléfono; 0262-4934747, en su condición de victima que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha acordó fijar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA; en la causa No. 5C-20287-16, seguida en contra de los ciudadanos Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 9.756.869, por su presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Ramón Borrego Henríquez, y su presunta participación como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego; y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 9.762.858, por su presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado, "previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Ramón Borrego Henríquez. Por lo que deberá comparecer ante este Juzgado para el día y la hora antes mencionada…”


Al analizar el contenido de dicha boleta se observa en la misma que se hace referencia al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, en su condición de victima, evidenciando esta Sala que en los hechos objetos del presente proceso resultaron fallecidos los ciudadanos NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ y AARON RAMON BORREGO MUÑOZ, quienes son hermano y progenitor, del ciudadano AARON BORREGO, por lo que considera esta Sala de Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal que establece expresamente:

Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.


Derechos de la victima.
Art. 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código se ha considerado victima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso con forme a lo establecido en este código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico si representación, o ser representada por este en los casos de inasistencia a juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propio contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de partes.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De la norma citada up supra se desprende, que el propio legislador establece quienes pueden ser víctimas en un proceso y en el presente caso el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, se encuentra dentro de lo que establece el legislador para ser considerado como victima al ser hermano e hijo de los occisos a pesar de que ya están claramente establecidas mediante querella las víctimas del ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUE, lo que no opta para que el pueda ser llamado como víctima en el presente proceso ya que el ostenta cualidad según lo preceptuado expresamente por el legislador en los artículos citados anteriormente, situación esta que es inherente, única y exclusivamente al proceso mediante el cual el Tribunal libra las boletas para citar a las partes y cumplir con las formalidades que establece el legislador para la celebración de las audiencias, y que en nada compromete la imparcialidad de la juzgadora a quo ya que se trata de actos meramente procesales donde no interviene la esfera subjetiva y criterios que puedan afectar la imparcialidad de la cual debe estar envestido todo Juzgador; por lo que debe ser desestimados los alegatos efectuados en el presente particular. Y así se declara.

De manera pues que, debe advertir esta Sala que, para que sea afectada la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

En el caso sub examine, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones objetivas y subjetivas que conlleven a la parcialidad de la jueza, vienen a constituir actos que son propios del proceso, de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso, tal y como lo dejo establecido esta Instancia ut supra; siendo ello así, correspondería a la parte no satisfecha con la decisión que fuera proferida, la impugnación de tal o tales actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, u otros, según sea el caso.

Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de Tutela Judicial, en caso de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado que los señalamientos indicados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados legalmente suficientes, ni aun fundados, por este Tribunal de Alzada, para subsumir la actuación dentro del proceso que se desarrolla en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control por parte de la Jueza MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en los causales previstos por el legislador en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarla del conocimiento del asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional, siendo el caso que la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir, que no se consideró afectada en su imparcialidad para decidir y seguir conociendo de la presente causa.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, en su carácter de defensor del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.389.289; en contra de la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se configuraron ninguno de los motivos de recusación invocados por el recusante. Así se Decide.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, en su carácter de defensor del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.389.289; en contra de la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se configuraron ninguno de los motivos de recusación invocados por el recusante.

De igual manera se deja constancia que se libra oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para que practique las correspondientes boletas de notificación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ



La Secretaria


ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 054-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.287-2016
ASUNTO : VJ01-X-2019-000006