REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (15) de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-234-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000036

DECISIÓN N° 049-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 1061-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 19.971.917, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de febrero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 13-02-2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación del Ministerio Publico lo siguiente: …” Esta Representación Fiscal basa el presente Recurso respecto al motivo referido en lo p: -¿visto en el artículo 439 en su ordinal 4o, en lo referente a las que " las que declaren la procedencia do una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" ya que el Juez Aquo, mediante la decisión 4C-1061-2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, 038-18, decreto el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, y en consecuencia ordeno la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, motivo a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano, la misma fue otorgada sin dar mayor motivación, debido a que solo transcribe los resultados emanados de la Medicatura Forense indicando solo que fue otorgada por razones de salud, y por otra parte se limita a transcribir los principios de PROPORCIONALIDADA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, para fundamentar lo que a al parecer es el otorgamiento de una Medida Humanitaria por la presunta condición médica del imputado de autos…”
Agregaron los recurrentes, que: “…Ahora bien es importante conocer lo que el legislador ha considerado como medida humanitaria así como las exigencias para su decreto y para ello nos permitimos transcribir su regulación en la legislación penal adjetiva venezolana: (Omisis…”).
Destacaron que: “…Por lo que de la simple lectura de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los acusados se refiere a "una enfermedad grave o en fase terminal-debidamente certificada por el médico forense", exigencia que no esta dada en la presente causa puesto que se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 356-2455-2429-18 de fecha 19 de noviembre de 2018, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Costa Oriental del lago, suscrita por el Médico Forense DRA JHOLINNE DÍAZ que el ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, plenamente identificado en actas padece "1.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA 2.-HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR 3.- SÍNDROME DEPRESIVO." a lo cual sugiere: "1.- CUMPLIR CON TRATAMIENTO MEDICO 2.-CUMPLIR ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS PARA CORROBORAR DIAGNOSTICO." de lo cual se desprende que evidentemente dicha patología no puede considerarse como una enfermedad grave y mucho menos en fase terminal, por lo que existen múltiples tratamiento que el mismo puede cumplir sin inconveniente alguno, por lo que es de notar que de ninguna manera su salud o integridad "física se ve comprometida en el Centro Policial recluido…”
Adujeron quienes recurren que:”… Así mismo señala la Juez que las condiciones del hacinamiento que presenta las instalaciones del organismo no son aptas para su adecuada recuperación ya que no cuentan con unidades para el correspondiente traslado a les centros clínicos u hospitalarios para sus respectivas revisiones, en este caso la ciudadana Juez pudo haberlo cambiado a otro yacimiento, y no darle una medida, como en efecto lo hizo, que a nuestro parecer resulta improcedente, por las condiciones en las que se otorgo, las cuales no cumplen con los parámetros…”
Resalto la representación del Ministerio Publico que:”… También llama poderosamente la atención que se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Ciudad para que realizara las rondas de patrullaje permanentes al lugar donde estará residenciado el ciudadano JONSY CHAPARRO, de donde funcionarios adscritos a dicho organismo fueron denunciados por el ciudadano JOSUÉ PÉREZ, denunciante en la presente causa, a quien el mismo Tribunal le tramito una medida de protección debido a que su integridad física esta comprometida, por las constantes amenazas que ha recibido, en donde el ciudadano JONSY CHAPARRO, es sujeto activo del delito, hasta el punto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia cuando en una de las muchas ocasiones fue a la casa del ciudadano denunciante a exigir un dinero solicitado por funcionarios adscritos al CICPC-Sub delegación Ciudad Ojeda y su persona, siendo incoherente la recurrida decisión, donde se le dio la facilidad al ciudadano imputado de seguir en contacto con los funcionarios que presuntamente participaron en el hecho. Es por lo que resulta preocupante la postura de la ciudadana Juez, donde pudiera verse afectada la integridad física del ciudadano denunciante o su familia, no tomando en consideración dichas circunstancias para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en un supuesto que como anteriormente mencionamos a nuestro parecer no procede las circunstancias que encuadren en una Medida Humanitaria…”
Manifestaron que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que a esta Representación Fiscal, en ningún momento se le notifico la recurrida decisión, la cual tiene fecha de 27 de noviembre de 2018, conociendo de la misma el día 13 de diciembre de 2018, al momento que se consigno el escrito acusatorio contra el ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, y se solicito la imposición de la causa, momento en el cual se verifico la misma…”
Indicaron que:”… Por otra parte, con esta medida otorgada por la ciudadana Juez, surge una evidente peligro de obstaculización o peligro de fuga que atenten contra la finalidad del proceso, a lo cual cabe señalar los siguientes artículos: (Omisis...”).
Determinaron los recurrentes que:”… En base a las argumentaciones anteriormente expuestos, es necesario destacar que la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, guarda relación con la gravedad de los delitos imputados, como lo fueron el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO con las circunstancias de su comisión y con la sanción probable a ser impuesta, igualmente con el peligro de fuga y de obstaculización de pruebas, así como con el peligro para las víctimas indirectas quienes además son testigos presénciales de los hechos, por lo cual se considera que la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad es la que debe mantenerse al imputado, por lo que hasta ahora riela en actas…”
Finalizaron con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas N° 4C-1061-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión respecto a la medida cautelar otorgada al imputado, anteriormente mencionado, por cuanto no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, con la cual se le ha causado un gravamen al ciudadano denunciante así como a la Administración de Justicia, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR, y así se solicita, y en consecuencia ANULE, la resolución Nro 4C-1061-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por la Juez del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 4C-234-2018.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, interpuso contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Publico, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la defensa lo siguiente:…” Ciudadanos Jueces, se desprende de la "pretensión recursiva" presentada por el Ministerio Público, que se intenta impugnar el auto calendado veintisiete (27) de Noviembre del pasado año (2018), signada con la nomenclatura: 4C-1061-2018, de cuyo contenido se observa que la jueza a quo decreta a favor del sindicado de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 1ero del artículo 242 de la norma adjetiva penal, consistente en detención en su propio domicilio, fallo interlocutorio fundamentado en el hecho cierto de que el encausado de actas posee graves trastornos de salud, y efectivamente sus patologías se agravan con la reclusión en centros improvisados de detenciones preventivas, centro de arrestos preventivos y centros penitenciarios. Como infundadas razones de inconformidad ejercen el recurso de apelación los representantes del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 4to solicitando la revocación de la decisión dictada en fecha arriba indicada…”
Agregó el recurrente, que: “…Pero es el caso, que el recurso de apelación presentado carece de fundamentos, objetivos, claros y certeros de las razones por las cuales se impugna la decisión, no evidenciando o haciendo referencia por parte de los recurrentes que la a quo haya incurrido en ilegalidad manifiesta, de forma expresa, y las normas procesales violadas por la Jueza de instancia, asimismo no hacen referencia alguna al razonamiento lógico deductivo |e la Jueza de Primera Instancia en Funciones dé Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, no se objeta la motivación ni la racionabilidad y razonabilidad del auto…”
Destacó que: “…Para ejercer la actividad recursiva, debe cumplirse la formalidad descrita en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (Omisis…”).
Adujo quien recurre que:”… Ahora bien, el escrito presentado por los apelantes pretende minimizar y disimular el HECHO CIERTO de que JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, es una persona ENFERMA que sufre múltiples patologías, manteniendo durante su tiempo en cautiverio evacuaciones sangrantes, fiebre, sudoraciones, a esto se suma a que es paciente hipertenso de antigua data y sin menoscabo de lo anterior también sufre de síndrome depresivo, la cual no hay que confundir con la simple depresión, esto se traduce en la realidad de que el encausado en cautiverio puede sufrir un infarto (HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA), no está demás acotar que es causa de muerte y sumado con un síndrome depresivo, las probabilidades aumentan exponencialmente, en razón de que la hipertensión arterial es causada por factores anatómicos (corporales) y mentales o emocionales. No es necesario ser galeno, ni tener profundos conocimientos en medicina para saber que las personas hipertensas que evacuan sustancias hematológicas (sangre) son aquellas que ya su presión arterial ha colapsado vasos sanguíneos del estomago e intestinos…”
Resalto la defensa que:”… Ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, en razón del desdén ¡con el que el Ministerio Publico pretende minimizar las patologías del encausado, así como también la evaluación y diagnostico de un médico forense adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses,.esta defensa a los efectos de corolario, transcribe dictámenes de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en la cual se definen las patologías que sufre el "ser humano" llamado: JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, y se hace referencia a la humanidad del procesado, en razón de que el Ministerio Público, como parte de buena fe, no debe olvidar que la prisión preventiva NO es algo automático, irremediable, no revisable, y que existen causas de derecho y también de hecho (tácticas) que pueden originar el cambio radical de circunstancias que dan origen a la privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, PATOLOGÍAS (ENFERMEDADES) que sufre un procesado: (Omisis…”).

Manifestó el profesional del derecho que: “…Ahora bien, definidas como han sido las patologías que sufre mi patrocinado, se puede inferir que la juez a quo en despliegue del conocimiento jurídico y máximas de experiencia decidió en buen y humanitario derecho, examinar y revisar la medida contemplada en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, usando como fundamento que origina el cambio de circunstancias evaluación realizada por galeno adscrito a una institución pública y en consecuencia goza de buena fe y sus diagnósticos de fe pública. Por tanto con respecto al auto apelado nos encontramos ante una decisión fundada en derecho, que asimismo explica las razones por las cuales declara con lugar la petición realizada por esta defensa de examinar y revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…”
Indico que:”… El Ministerio público transcribe diversos preceptos legales dando por sentado que la juez de primera instancia debió simplemente mantener la prisión preventiva, porque a su juicio simplemente concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, pero es el caso que la imputación se mantiene y el proceso penal que se le sigue al encausado continua con su regularidad, ya que la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no conlleva a la impunidad, como está establecido en actas, la detención domiciliaria mantiene al encausado unido-'al proceso, los representantes del Ministerio publico en la pretensión recursiva actúan con un ánimo desmesuradamente punitivo...”
Esbozo la Defensa que:”… Los recurrentes expresan en el escrito recursivo que por el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la jueza de instancia no tomó en cuenta el peligro de fuga establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva, al respecto señala el referido articulo: ( Omisis...”).
Determino el recurrente que:”… Los recurrentes pretenden obviar, sea por desconocimiento o mala fe, la claridad de la norma, que expresa: "Para decidir acerca del peligro de fuga", es entendido que es estimación del juez establecer en determinado caso existe o no peligro de fuga…”
Menciono la defensa, que: “…El peligro de fuga es una presunción, más no es condición sine qua non, para que una para que una persona sea privada de su libertad…”
Puntualizo quien recurre, que: “…Esta situación es aclarada en la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 295, de 29 de Junio de 2006\ expediente Nro. A06-0252: (Omisis…”).
Preciso, que: “…La juez a quo, analizó los elementos de actas, priorizó entre derechos constitucionales y legales que asisten a una persona sometida a un proceso penal y determinó de manera fundada, es decir, de forma lógica con la sindéresis propia del conocimiento de la técnica jurídica en la emisión de decisiones judiciales, que la razón por la cual otorgaba una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad era el ESTADO DE SALUD del sindicado…”
Estimo, que: “…Los recurrentes, al solicitar la prisión preventiva, desconociendo el fallo de la jueza de instancia, simplemente denotan un ánimo desmesuradamente punitivo, y mediante su infundado razonamiento, desconocen el estado de afirmación de libertad establecido en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva, que expresa lo siguiente: (Omisis…”).
Expreso el recurrente, que: “…Entre las líneas del escrito, los recurrentes hacen vaga referencia a que existe peligro de Obstaculización de la investigación, pero no explican las razones para hacer la aseveración, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (Omisis…”).
Continuo, que: “…Los recurrentes no promovieron a los efectos de la impugnación de la decisión prueba alguna que demuestre tal presunción, y es necesario hacer saber a esta Corte, que en un simple asalariado, empleado obrero, que no posee recursos económicos suficientes para obstaculizar la investigación, ni ningún tipo de influencia política o social para alterar los resultas del proceso…”
Determino, que: “…El ministerio publico en su dispar intento recursivo también expresa "según lo que ellos entienden" se le concedió a JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS una "medida humanitaria", afirmación que no es cierta, la medida humanitaria se les concede a condenados y está prevista en la norma adjetiva penal, en el caso que nos ocupa la juez de primera instancia, cuyo fallo esta conforme esta defensa, revisa la medida en razón de que sea preservado el derecho a la vida, y a la salud, lo cual es distinto a lo que erróneamente entienden los representantes de la vindicta pública: (Omisis…”).
Apunto, que: “…También asienta el artículo 46 ejusdem, lo siguiente: (Omisis…”).
Denuncio, que: “…Los fundamentos anteriormente esbozados, son garantías que asisten a mi patrocinado, y son necesarias para mantenerse con vida, el mayor lapso posible, ya que como se ha dicho a lo largo del presente escrito, LA HIPERTENSIÓN ES CAUSA DE MUERTE…”
Manifestó, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS lo ampara el estado de inocencia, como fuero de protección y los recurrentes parecen no entender que la imposición de una medida menos gravosa al encausado en un proceso penal rió puede ser considerada como un mecanismo que conlleve a la impunidad, de ninguna manera, antes bien es una forma de mantener al imputado sometido al proceso. Así lo establece el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 1046, de fecha 06-05-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; ratificado en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, y Sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció; (Omisis…”).
Considero, que: “…Más allá de intentar el Ministerio Público disuadir narrando unos hechos en el intento recursivo, llama poderosamente la atención a esta defensa el ánimo desmesuradamente punitivo de la representación fiscal, sobre todo cuando existe constancia que desde la presentación de imputado, el encausado mostró síntomas como vómitos, hipertensión y desvaríos en la sala de audiencia, (Omisis…”).
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a quien previa distribución corresponda conocer, por lo antes expuesto, que constituyen razonamientos, lógicos, procesales y humané', solicito a su competente autoridad, como en efecto lo hago DECLARE SIN LUGAR la apelación presentada por los representantes del Despacho Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en la cual pretender impugnar el auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del pasado año (2019), manteniendo la firmeza y legalidad de decisión, confirmando la misma, observando el estado de salud del encausado.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

Denuncia el Ministerio Publico como único punto de apelación, que la juez a quo mediante la decisión N° 038-18, en la causa 4C-1061-2018, de fecha 27 de Noviembre de 2018, decreto el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta la ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, y en consecuencia ordeno la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con motivo a la solicitud realizada por la defensa del referido ciudadano, sin dar mayor motivación, debido a que solo transcribe los resultados emanados de la Medicatura Forense indicando que solo fue otorgada por razones de salud, y por otra parte se limita a transcribir los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia para fundamentar lo que al parecer es el otorgamiento de una medida humanitaria por la presunta condición medica del imputado.

Cita el Ministerio Publico el contenido de los artículos 231 y 491 del Código Adjetivo Penal, y aduce que el tribunal de instancia, no cumplió con las exigencias establecidas por la norma, exigencias las cuales no están dadas en el presente caso puesto que se evidencia del reconocimiento Medico Legal, que el ciudadano JHONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, padece de una enfermedad cuya patología no puede considerarse como enfermedad grave y mucho menos en fase Terminal, por lo que se puede notar que de ninguna manera su salud e integridad física se vería comprometida en el centro donde se encuentra recluido, así mismo la juzgadora de instancia hace referencia a que las condiciones del hacinamiento de las instalaciones no son aptas para la adecuada recuperación del imputado de autos, pues en este caso la juzgadora pudo haberlo cambiado a otro sitio de reclusión, y no otorgarle dicha medida que a su parecer resulta improcedente por cuanto no cumple con los parámetros exigidos. Por otra parte cuestiona la Vindicta Publica que le llama la atención que se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, para este realizara las rondas de patrullaje permanente al lugar de residencia del imputado de autos, por cuanto dichos funcionarios pertenecientes a ese cuerpo fueron denunciados por el ciudadano JOSUE PEREZ, denunciante en la presente causa, por lo que resulta incoherente la recurrida decisión y la postura de la jueza de instancia al no tomar en cuenta las circunstancias para otorgar dicha medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta Sala a los fines de resolver el único motivo de apelación observa al folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la pieza principal, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha de de 2019, en la cual el Tribunal a quo señaló lo siguiente:

“…omissis… Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada Ka sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud-
Por su parte, resulta importante para quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: "Los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o .acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones". Por lo que el Juez de Control asume el papel de director del proceso, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes, velar por el cumplimiento los derechos de las partes. Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El derecho a la Vida es inviolable omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad..." así como el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la carta Magna, el cual establece " La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho de la vida..."Así mismo asienta el articulo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente: "El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los "1 tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.-
Ahora bien, se evidencia en actas oficio No.- 3S;6,-.24,55-2429-18, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, mediante la cual concluye que el ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS. Presenta Diagnostico: HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, SÍNDROME DEPREVISO, la cual se encuentra avalado por una serie de informes médicos correspondientes al imputado ", de autos, con anterioridad a los hechos, donde se evidencia que el mismo mantiene control medico en. la Clínica Médicos Asesores, los cuales fueron constatados por medicatura Forense, mediante? le cual dará como resultado que el ciudadano padece HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, Y SÍNDROME DEPRESIVO el cual requiere cumplir con el tratamiento medico correspondiente pare evitar complicaciones medicas degenerativas que pongan en riesgo la vida del imputado de autos, siendo además que consta a este tribunal las condiciones clínicas en las cuales se encuentra el imputado de autos,' por cuanto en la celebración de la audiencia de presentación el mismo requirió revisión medica, por lo cual V. se ordeno su traslado inmediato al Hospital de Cabimas, tomando en consideración además del estado de *S salud; las condiciones del hacinamiento que presento las instalaciones del organismo, lo cual vulnera su propio derecho a la salud y su integridad personal, ya que no están dadas las condiciones necesarias para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, ni recibir la asistencia medica -correspondiente, siendo que estos derechos y garantías constitucionales referidos, deben ser respetados y tutelados por el órgano judicial, en todo proceso penal, lo cual a juicio de quien aquí decide, genera la imposibilidad sobrevenida al Imputado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS de permanecer recluido en el Cuerpo De Policía Bolivariana del Estado Zulla. Centró de coordinación policial Nro 9, Ciudad Ojeda cumpliendo la medida de coerción extrema, siendo él mismo requiere traslado medico inmediato no contando el cuerpo policial con los medios de transporté; para trasladar el mismo.
Por otro lado y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no existe dudo alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales .suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de presunción de Inocencia.
Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor: (Omisis..”).
En este estado, luego de analizadas las presentes; actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva tita privación judicial preventiva de libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencio, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; previstos en los artículo 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios que conjuntamente con la "finalidad del Proceso constituyen los pilares C fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la *" excepción a éste principio procesal, de tal suerte-; qué resulte proporcional a! hecho punible y al daño causado, por lo que en atención al ESTADO DE SALUD,' que presente el imputado de autos, y debiendo garantizar quien aquí suscribe, lo establecido en el articulo 43 y 83 de nuestra Carta Magna, es por ello, que se estima procedente en derecho, sin desmeritar la gravedad de los hechos aquí investigados, y la posible pena a imponer decretar MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA, A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, venezolano, Titular de la Cédula Nº 19.971.917, fecha de nacimiento: 24/10/1987, estado civil soltero, hijo dé los ciudadanos Solmaria Rivas, y Jaime Chaparro, de profesión u oficio Comerciante residenciado en Sector el Danto Carretera N, barrio Escondido, Casa S/N. color verde, primera calle única casa, Parroquia Barrio Escondido, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Teléfono: 0414-060-0189, a quienes se le sigue e' presunto asunto por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6Q ¡de; la. Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de conforme a lo establecido en el Articuló 242 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO: por: considerar que resulta suficientes para garantizar la resultas de proceso, garantizando de esta manera él derecho a la salud que ampara al mismo. Se ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas;'Pénales y Criminalisticas, Sub- delegación Ciudad Ojeda a los fines que realice las rondas de patrullaje: permanentes en la dirección residenciado en CARRETERA N SECTOR EL DANTO CALLE SANTACRUZ CASA No. FRENTE AL ESTACIONAMIENTO GEDEON, COLOR DE LA CASA AMARRILLO Y VERDE, CASA DE DOS PISOS. Y ASI SE DECIDE.-


En este mismo orden de ideas, se hace necesario citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375 de fecha 20-11-2014, con ponencia de la Magistrada Ursula Maria Mújica Colmenares, precisó lo siguiente:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesa que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de derecho (violación directa de la ley)…”

En atención a la norma y la jurisprudencia supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Precisando entonces, este Tribunal ad quem, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Una vez establecido lo anterior, de la trascripción ut supra del contenido de la decisión, se observa que, la Jueza de la recurrida al momento de dictar su fallo Nº 1061-18, dictado en fecha 27 de Noviembre de 2018, emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó al acusado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observan estas Juezas de Alzada que la decisión impugnada no adolece de inmotivacion, ya que el Tribunal de Instancia fundamentó ajustada a derecho la misma, y estableció en el cuerpo de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para otorgar lo solicitado por la defensa técnica, constatando esta Alzada que se cumplió a cabalidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra para declarar procedente la solicitud de la defensa, así mismo se evidencia de lo que la a quo redacto en la motivación del tribunal para decidir citando las evaluaciones practicadas por el médico forense la cual deja claramente establecido cuales son las patologías y cuadro clínico del acusado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, luego cita lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo plasmado en su decisión dictada de la siguiente manera:“ haciendo especial énfasis en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad , previsto en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios que conjuntamente con la finalidad del proceso constituyen los pilares fundamentales que el juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible y al daño causado, por lo que en atención al ESTADO DE SALUD, que presenta el imputado de autos, y debiendo garantizar quien aquí suscribe, lo establecido en el articulo 43 y 83 de nuestra carta magna, es por ello, que se estima procedente en derecho, sin desmeritar la gravedad de los hechos aquí investigados, y la posible pena a imponer decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado…”,

Es por ello, que este Órgano Colegiado, en el caso que nos ocupa, considera que no existe falta de motivación por cuanto se verifica de la decisión impugnada una argumentación expresa, clara, completa, legítima y lógica por parte del órgano jurisdiccional, ya que declaró de manera acertada y ajustada a derecho la procedencia de la solicitud planteada del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva en virtud del cuadro clínico del acusado de autos, por cuanto tal circunstancia ameritaba de una exhaustiva motivación tal y como lo hizo la jueza de instancia.

De tal forma que esta Alzada determina, que la decisión en estudio, predica de una correcta motivación, pues la resolución efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, y por tanto la A-quo cumplió fielmente con la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

Al respecto, en relación al tema en cuestión, es menester citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra el Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló lo siguiente:

“El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento se debe hacer bajo la forma de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de trámite. De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos –salvo los de mera sustanciación- deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustenta la decisión.”

Asimismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

El Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’ … Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Una vez determinado lo anterior y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones garantista de los derechos legales, constitucionales y procesales de cualquier persona considera que es necesario dejar establecido en el presente fallo que nuestra carta Magna en su articulo 2 incluye a los derechos humanos y su preeminencia entre los valores superiores del ordenamiento jurídico, reconociendo su máxima importancia, lo que resulta corroborado por el articulo 3 ejusdem, al erigir a la dignidad de la persona y la garantía de sus derechos en fin esencial del Estado.

Por lo que considera este Tribunal de Alzada que estas declaraciones constitucionales no tienen un carácter simplemente retórico o político, sino que repercuten en la aplicación e interpretación jurídica, como lo enseña el derecho comparado.

Muestra de ello se encuentra en las diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las cuales aunque no siempre invocan expresamente la jerarquía de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento, han establecido expresamente que los derechos fundamentales no pueden quedar tampoco a merced de una legislación que los desarrolle, sino que son inmediatamente operativos, aun cuando su aplicación en ausencia de ley pueda repercutir en reglas constitucionales relativas a la atribución de competencias a órganos del Poder Publico.

En este mismo orden de ideas puede afirmarse que a nivel internacional existen diversas declaraciones que defienden los Derechos Fundamentales del Ser humano, esto es, derechos positivos, inherentes a la propia naturaleza del hombre, que bajo ningún concepto deben ser cuestionados y que todos los seres humanos deben gozar, entre ellos el derecho a la salud es indiscutiblemente uno de esos derechos fundamentales y básicos. Sin él, es difícil o imposible acceder a otros derechos más complejos como es el social y el político.

Es por ello que no sólo en las Declaraciones Universales el derecho a la salud aparece entre los primeros derechos fundamentales, sino también en las constituciones o cartas magnas que vertebran las distintas normativas nacionales y que finalmente acaban asumiendo las distintas estructuras de gobiernos regionales y locales, más cercanas al usuario de todo servicio de salud.

En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo se encuentra expresamente establecido en el artículo 83 en la cual se establece, lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos este derecho viene desarrollado en el Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”

Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 12, se describe así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para:

1. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños
2. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente
3. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas
4. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Siguiendo a nivel internacional, en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud se establece explícitamente que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”

Cabe agregar, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que, la existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede evidenciar que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.
De igual manera la Constitución de la OMS (Organización Mundial de la Salud) establece:
 que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano,
 el derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria,
 unos 150 millones de personas en todo el mundo se encuentran cada año en una situación financiera catastrófica y 100 millones de personas se ven abocadas a vivir por debajo del umbral de la pobreza debido a sus gastos sanitarios,
 el derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano,
 los problemas de salud suelen afectar en una proporción más alta a los grupos vulnerables y marginados de la sociedad.
Es un derecho reconocido por la totalidad de las constituciones del mundo, de cuyas declaraciones esta Sala de Alzada se permite mencionar entre otras:
Articulo 64 de la constitución de Portugal y 38 de la Constitución de Paraguay, Esta última establece:
“Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a reclamar a las autoridades publicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del habitat, de la salubridad publica, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”.
El artículo 43 de la Constitución Española de 1978, por ejemplo, establece: Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos, organizar y tutelar la salud publica a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Los poderes Públicos fomentaran la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitaran la adecuada utilización del ocio”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que este derecho no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’
De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como un derecho inalienable e inherente a todo ser humano. Esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la atención de salud, sino también la atención adecuada.
De manera pues que, en general, todas estas normas y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, tienen como objeto conseguir que todas las personas alcancen plenamente su potencial de salud, mediante la promoción y protección de este derecho, a lo largo de toda la vida, y tratando de reducir la incidencia de las principales enfermedades, así como el sufrimiento que las origina. Esto puede resumirse en tres valores fundamentales: La salud como derecho fundamental de los seres humanos, La equidad, en materia de salud y solidaridad de acción entre todos los países y La participación y la responsabilidad de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades, en el desarrollo continuo de la salud.
Visto lo anterior, es posible afirmar a juicio de las integrantes de esta Alzada que todo ser humano tiene derecho no sólo a ser asistido por los servicios de salud para su curación y rehabilitación, sino también a ser el objeto de políticas de información para la prevención de las enfermedades. En la actualidad con la implementación de programas por parte del Estado Venezolano se intenta que el mismo comparta su responsabilidad en la custodia de la buena salud con los titulares de los derechos de la salud, los propios ciudadanos, promoviendo la salud pública, estilos de vida sanos y un medio ambiente saludable. Esto es, actuar antes de que se produzcan patologías que con una adecuada información podrían evitarse. Los poderes públicos, sin descuido de lo anterior, también han de proporcionarle al ciudadano canales adecuados para hacer saber al sistema sanitario cuáles son sus fallos, y de ese modo reaccionar y resolver tales problemas.
De manera que, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por razones de salud, la misma resulta procedente cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad muy grave, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, se ha configurado perfectamente para el acusado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, toda vez que al realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones evidencio lo siguiente:

Corre inserto a los Folios catorce (14) al veintitrés (23) de la pieza principal acta de presentación de imputados en la cual la defensa del imputado de autos solicita el traslado medico del ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, a los fines de que se le brinde asistencia medica, toda vez que el mismo manifestó presentar problemas de salud, así mismo se observa que la jueza de instancia en la decisión dictada declara con lugar la solicitud efectuada por el defensor ordenando el traslado medico del imputado de autos.

En este orden de ideas, en el caso sub examine, se presenta la situación de que el acusado padece, tal y como se desprende de los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal, de los diagnósticos y los resultados de exámenes practicados y certificados por médicos forenses, y en especial por la medico forense Dr. JHOLENNE DIAZ, una enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, ya que en casos como el de autos, es un deber ineludible del juez verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del acusado de autos y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, por lo que en función de esa potestad conferida a los jueces en este tipo de casos, se observa con certeza por parte de las juezas integrantes de este Tribunal colegiado que en este asunto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos sabiamente por el legislador para su procedencia, habida cuenta que el estado de salud que presenta el encausado, comporta en todo sentido una enfermedad, que lo haga concluir en su fallecimiento en cualquier momento de su existencia. Y cumpliendo con todas las formalidades de ley, razones estas por las cuales lo procedente en derecho es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por razones de salud, realizado por la Instancia a favor del acusado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la vida es inviolable, y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

No obstante todo lo anterior, esta Alzada estima oportuno señalar que, con respecto al arresto domiciliario contemplado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de la Sala Constitucional que "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005). Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 de fecha 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 1061-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 19.971.917, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SEGUNDO (12) DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1061-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 19.971.917, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES COLINA ARRIETA
PONENTE

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 049-2019, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-234-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000036