REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-422-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001114

DECISIÓN N° 047-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta (34) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, contra la decisión N° 422-18, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSTITUIDA POR LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada CARMEN PEREZ PUSHAINA, titular de la cedula de identidad V- 21.569.455, quien fue condenada mediante sentencia Nº 033-12 de fecha 13-06-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de enero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 29-01-2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta (34) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa en su primera denuncia lo siguiente: “…Ocurro en amparo del artículo 439, ordinales 5° y 6o del Código Orgánico Procesal Penal vigente relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Nro. 422-18 de fecha TRECE (13) de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución da éste Circuito Judicial Penal, por causar UN GRAVEN IRREPARABLE, mediante la cual se Niega el Beneficio de Libertad Condicional en franca violación del debido Proceso, al Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, que tiene mi defendida, referente a que se dicto una decisión inmotivada, sin indicar los motivos por los cuales se le niega el Beneficio mencionado, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias y requisitos establecidos para gozar de dicho beneficio, EXISTIENDO OMISIÓN ABSOLUTA Y TOTAL DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AQUO, en relación a la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional a la penada CARMEN PÉREZ PUSHAIN, cercenando de esta manera el Sagrado Derecho a la Defensa pues limita la defensa técnica para ejercer una defensa técnica efectiva y eficaz, desaplicando la Juzgadora el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que deben cumplirse para la obtención del referido beneficio, sin indicar la Aquo el porque no le corresponde dicho beneficio, ni el porque procede a dictar una decisión que niega el Beneficio de Libertad Condicional…”
Agregó la recurrente: “…Con la anterior denuncia, considera la defensa que dicha decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendida, todo en violación al Debido Proceso…”
Destacó que: “…Es el caso que, que el ciudadano Juez de Ejecución, en atención a lo decisión apelada, violentó no solo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no fundamentar debidamente su decisión respecto a los motivos por los cuales Niega el Beneficio de Libertad Condicional…”
Adujo quien recurre que:”… Con base a lo antes expuesto, considera ésta defensa que con dicha decisión del Tribunal el cual carece de todo fundamento; se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una respuesta por parte del órgano jurisdiccional que dirija su petición…”
Resalto la defensa que:”… Es evidente que la Juzgada al no indicar el porque no le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, y negando la oportunidad a gozar de este beneficio a mi representada incurre en el vicio de INMOTIVACION POR OMISIÓN BSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO, SIN INDICAR SIQUIERA los motivos por los cuales no le corresponde el goce del tan mencionado beneficio, resultando necesario señalar que Motivar, y Fundar una decisión es tan importante, que LA AUSENCIA DE ESTE ESPECIAL REQUISITO GRAVITA SOBRE EL FALLO PARA ORIGINAR NULIDAD Y CON ELLO PROCLAMAR SU INEXISTENCIA PROCESAL. Sentencia N.° 218 de fecha 18-06-2013. Sala de Casación Penal…”

Manifestó la profesional del derecho que: “…La defensora no requiere que la motivación de la Juzgadora sea excesiva, ni extensa, pero si fundamentalmente motivada para que la penada tuviera plena certeza de los motivos por los cuales no se le acuerda el Beneficio para el cual opta hoy día y que opera en su favor, así como también tienen las partes el derecho fundamental de conocer la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión en pro de una correcta aplicación del derecho, pues de no acoger la Aquo la pretensión del penada debió explicar las razones y argumentos de hecho y de Derecho que justificara el dispositivo del fallo» y no como aconteció en su decisión en la QUE NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL SIN INDICAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO LE ES DABLE OBTENER EL BENEFICIO REQUERIDO,, ATENTANDO CON SU OMISIÓN ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO en contra de la Tutela Judicial Efectiva y e¡ derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, Resultando ILEGAL EL FALLO JUDICIAL DICTADO por el Tribunal SEGUNDO de EJECUCIÓN, por resultar la motivación del fallo requisito de Orden Publico de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 1134 de fecha 17-11-2010, Expe. 10-0775…”
Indico que:”… Con la ausencia absoluta de pronunciamiento, existe igualmente ausencia de respuesta judicial especifica y equivalente a lo peticionado por las partes, causando esta decisión indefensión a la parte requirente, por verse mermado su derecho a obtener oportuna respuesta de lo peticionado, ya que la Juzgadora dejo de ofrecer la explicación lógica y racional de lo solicitado y sometido a su jurisdicción, incumpliendo con el deber de dar respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos planteado, existiendo falta de resolución de los argumentos expuestos por la defensa...”
Esbozo la Defensa Publica que:”… Es menester recordar la obligación de nuestros jueces, pues en sus hombros recae la difícil tarea de impartir justicia, así pues, la sala constitucional en fecha 25 de mayo de 2001 exalta el significado del artículo 334 de nuestra Constitución el cual reza: ( Omisis...”).
Determino la recurrente que:”… Incurre la Juzgadora en el Vicio de Inmotivación en la decisión dictada en fecha 13/11/2018, por exigua y limitada, al no fundamentar debidamente su decisión, limitándose a señalar que NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, sin indicar con argumentos sólidos el porque no le corresponde a mi defendida el goce del referido beneficio, motivo por el cual la Aquo no expreso con suficiente claridad y precisión los motivos de su negativa…”
Menciono la defensa, que: “…Como colorario de lo antes dicho y esta defensa trae a colación Sentencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal Sala Constitucional, a cuál ha sido pacífica, con las que se afirma que: (Omisis…”).
Puntualizo quien recurre en su segunda denuncia, que: “…POR HABER NEGADO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AMEN DE HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 488 DEL COPP, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, Y DESFAVORECIMIENTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PENADA…”
Preciso, que: “…Ha dejado por sentado la Aquo en su decisión recurrida que mi representada cumplió cabalmente con las exigencias requeridas para optar al Beneficio de Libertad Condicional, que consiste en hacer cumplir la pena en libertad y bajo ciertas condiciones impuestas por el Tribunal. Así pues se lee en la decisión apelada que en la causa de mi representada se encuentran agregadas. (Omisis…”).
Estimo, que: “…Ahora bien, si el ente competente para informar si un sujeto cuenta o no con antecedentes penales indica que un ciudadano extranjero NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA BASE DE DATOS SUMINISTRADA POR EL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y que por tal motivo No puede incluirse en el sistema para la Gestión dé Antecedentes Penales la SENTENCIA CONDENATORIA, dista mucho del hecho cierto que ese sujeto sea Venezolano o Extranjero TENGA ANTECEDENTES PENALES POR HABER COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA PARA CONSIDERARLO REINCIDENTE DE DELITOS, y de allí la imposibilidad de optar a beneficios penitenciarios, que requieran este requisito como sine quanon para el otorgamiento de beneficios como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, amen que sería un hecho imposible de atribuírselo a mi representaría, pues es una responsabilidad única y exclusiva del estado, y específicamente del EL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA ( SAIME)…”
Expreso la recurrente, que: “…Ahora bien, la Juzgadora en su decisión NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, SIN INDICAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES PROCEDE CONFORME A DERECHO A DICTAR TAL DECISIÓN que causa gravamen irreparable, si de forma repetitiva en la parte motiva de la decisión INDICA QU E LA PENADA CUENTA CON UN INFORME FAVORABLE EMITIDO POR LA JUNTA EVALUADORA, resultando contradictorio lo plasmado por ¡a Juzgadora en su decisión y lo decidido en la dispositiva, ya que se lee en la decisión que mi representada ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del COPP, y sin embargo le niega el tan mencionado beneficio de Libertad Condicional…”
Continuo, que: “…Es claro que los presupuestos de procedencia de la Libertad Condicional de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena están regulados en el tan mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los cuales establece que es aplicable a casos en los cuales se ha cumplido efectivamente las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, y en el caso de marras se evidencia de los cómputos con Redención realizados por el Tribunal, que mi representada muy a pesar de haber sido condenada por uno de los delitos exceptuados en el Parágrafo Segundo del up-supra mencionado artículo, cumplió efectivamente el lapso de tiempo exigido por el Legislador en el mencionado Parágrafo, o sea que cumplió las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA. Así pues consta en actas que mi representada: (Omisis…”).
Determino, que: “…Luego de discriminar detalladamente cada uno de los requisitos exigidos taxativamente por los legisladores para optar al Beneficio de Libertad Condicional solicitado por la penada y su defensora, y negado por el Tribunal de Ejecución, no entiende la defensora en base a que fundamento jurídico procede a negar dicho beneficio, si mi representada ha cumplido con todas las exigencias requeridas, amen que la Juzgadora no indica de manera alguna el porqué de tal decisión, ya que en el caso de marras es perfectamente aplicable conceder dicho beneficio toda vez que mi representada ha cumplido con los requisitos de ley…”
Apunto, que: “…La extremista decisión apelada, contradice la finalidad con la que nuestros legisladores han concebido los beneficio como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que coincide con el ideal resocializador de la pena, ya que si bien es cierto se renuncia al tratamiento reeducador y readaptador en un centro de detención, por cuanto se suspende la ejecución de la pena procuran la permanencia del condenado en el seno mismo de la comunidad, bajo determinadas obligaciones que le impone el tribunal, idóneas para alcanzar el fin de prevención especial, sin menoscabo de la reafirmación del orden jurídico, que al parecer eran insuficientes para la Juzgadora quien sin razón alguna NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL…”
Denuncio, que: “…Es cuestionable pensar que un sujeto activo cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos, no se le conceda una nueva oportunidad en pro de lograr su resocialización, reeducación e inadaptación en la población, y por el contrario pretender cumpla la totalidad de la pena tras las rejas y en celdas oscuras que en nada benefician a los sujetos activos y se tenga que someter a la ejecución íntegra de la pena de prisión, sin posibilidad de suspenderla condicional mente…”
Manifestó, que: “…En la actualidad todo indica que en el mundo moderno se busca sustituir la cárcel por otras fórmulas distintas, apostando a un óptimo resultado, sin embargo, la Aquo pareciera ir en una dirección contraria, al dictar decisiones que desfavorable a la situación actual bajo la cual se encuentra, muy a pesar de haber sido satisfechas los requisitos para la obtención del referido beneficio. (Omisis…”).
Considero, que: “…Es así que, nacional e intemacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos…”
Menciono, que: “…En tal sentido, la autora MARÍA MORÁIS DE GUERRERO afirma que: "El condenado no es un alene jiuris, no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado y desconectados los derechos pedidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas"; así mismo cita en su obra sobre la pena al autor Cuello Calón que a su vez cita a Freudenthal en cuanto al condenado como sujeto de derechos que se trata "...de una relación de derecho en la que debe ser impuesta al condenado sólo aquella limitación que corresponda a la pena pronunciada por el juez".El autor Alejandro J. Rodríguez Morales alega que: (Omisis…”).
Estimo la recurrente, que: “…Así, el artículo 19 de la Carta Magna consagra el principio de progresividad de los derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos: (Omisis…”).
Adujo, que: “…Dicho principio informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos. En efecto, en nuestro sistema constitucional se configura la garantía de que no es permisible ninguna medida represiva adoptada en relación con derechos humanos fundamentales como la libertad. Se trata por el contrario, de un concepto destinado a hacer cada vez más rigurosos los estándares de garantías de los derechos humanos en los países. En Venezuela, y más aún a raíz de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, los imputados gozan de beneficios procesales, por tanto, se han erigido como derechos adquiridos de los cuales seria imposible despojar. Ello responde más bien a las obligaciones asumidas por el Estado a través de nuestra legislación (Constitución, Código Orgánico Tributarlo, tratados internaciones referidos a la organización de los sistemas penitenciarios)…”
Determino la defensa, que: “…En cuanto al artículo 272 constitucional, el mismo consagra: Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (Omissis) En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico' (énfasis nuestro)…”
Preciso, que: “…De allí que nuestra Carta Magna hace prevalecer siempre la rehabilitación y la reincersión social del interno y las penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Entonces, la NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS LUEGO DE HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE LEY resultan inconstitucional, indefectiblemente redundara en una crisis carcelaria derivado del aumento de la población reclusa…”
Reitero, que: “…Debe tenerse en cuenta que los Beneficios no son privilegios o concesiones asignadas por el Estado que, por su propia derivación, él mismo puede negarlos o revocarlos; por el contrario, son derechos fundamentales por los cuales el hombre ha luchado a lo largo de su existencia y que han sido reconocidos por los Estados democráticos, con el deber o la obligación de respetarlos, no teniendo facultad ni poder legitimo sus representantes v en el caso específico de marras a la Juez Segundo de ejecución imponer su libre criterio desatinado, por demás exagerado y apartado de lo estipulado en las leyes, código y nuestra carta magna para Negar los Beneficios sin razón alguna y por ende emitir una decisión carente de todo fundamento que violenta el derecho a la Defensa, ya que se desconoce las razones, motivos y fundamentos en los cuales baso su decisión, dejando atado de manos, la defensa técnica para esgrimir argumentos de defensa…”
Señalo la defensa, que: “…En este orden de ideas, EDECIO CÁRDENAS expone unas disertaciones significativas en cuanto al Derecho Penal y la autoridad del Estado: (Omisis…”).
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Solicito que el presente Recurso de Apelación, se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar, en la definitiva, desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión número Nro. 422-18 de fecha TRECE (13) de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega el Beneficio Penitenciario de LIBERTAD CONDICIONAL A TRAVÉS DE UNA DECISIÓN completamente represiva y se le permita a mi defendido GOZAR de dicho beneficio por haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en pro de mejorar la condición actual del penado.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta (34) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De dicha decisión, la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta (34) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, recurrió esgrimiendo que existe una franca violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tiene su defendido, por cuanto la juzgadora dicto una decisión inmotivada, sin encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamento el recurso de apelación interpuesto por la apelante, esta Sala a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nº 422-18, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Y es por ello que el día de hoy, este Órgano Jurisdiccional procede hacer el estudio minucioso en garantía de la citas up-supra identificada, de la presente causa y hace del conocimiento que la normativa aplicar en la presente causa penal signada con el N° 2E-1395-12, correlativa al asunto phncipal 24-DDC-f18-0561 -12. . e hilvanada con la investigación fiscal MP-420.475-2017. es la consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 Gaceta. Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078, ya ejerciendo de esta manera el control jurisdiccional conforme al articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la presente causa penal es seguida en contra de la penada CARMEN PÉREZ PUSHAINA, titular de la cédula de identidad N° E-56.090.413, de nacionalidad Colombiana, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Maria Pushaina y Ángel Pérez, residenciado En la Ranchería Arijo, Kilómetro 82, casa S/N, Cojoro, Estado Zulia, quien fue condenada mediante sentencia N° 033-12, de fecha 13/06/2012,1 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Asarte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de .Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
De la misma manera, quien aquí decide evidencia que en la presente causa pena, seguida en contra de la penada CARMEN titular de la cédula dé identidad N° E-56.090.413, de nacionalidad Colombiana, up-supra identificada, se comprueba que se encuentra agregada a las actas el INFORME DE PRONOSTICO NRO.114565, con fecha de evaluación de 22-08-2 018, emanado de Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, debidamente suscrito por los especialistas evaluadores adscritos al mencionado Ministerio, cuyo contenido se transcribe a continuación:" DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Apellidos: Parra Palenzuela. Nombres: Luz María, CON GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL.: Mínima. MEDIDA SOLICITADA LIBERTAD CONDICIONAL. Y en virtud de los hallazgos encontrados el equipo evaluador emite una opinión "FAVORABLEL”.
De la misma manera, para la pena de autos corre inserto en actas los antecedes penales
Así mimos este órgano jurisdiccional constata que efectivamente cursa inserta en actas la Decisión N° 198-18 de fecha 21-05-2018, en la se ordena realizar el Computo de Pena con la Quinta Redención. Y se hace del conocimiento lo siguiente: (Omisis…”).
Evidenciándose que la pena de marras ya cumplió LAS V, PARTES DE CONDENA EL DÍA: 18-06-2018, para optar a la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la pena como Io es la LIBERTAD CONDICIONAL. Tal como lo dispone el artículo 488 en su segundo aparte, concatenado con el PARÁGRAFO SEGUNDO QUE INDICA LAS, EXCEPCIONES E HILVANADO CON LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 1.895 DE FECHA 18-12-2014 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .
Igualmente corre insertos en actas los ANTECEDENTES PENALES correspondientes a la penada CARMEN PÉREZ PUSHAINA, nacida en Colombia EMANADOS DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 14/08/2018, que registra la hoy penada de autos, en el que se deja expresa constancia de lo que a continuación se transcribe: al respeto me permito informarle que le ciudadano extranjero, no se encuentra registrados en la base de datos suministrada por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Por tal motivo esta Coordinación no puede incluir en le Sistema para la Gestión de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales, la Sentencia Definitivamente Firme enviada por usted.::".
Con respecto al derecho aplicable el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece. (Omisis..”).
Por su parte el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: (Omisis..”).
Y el Artículo 488 en su tercer aparte del mismo texto procesal, señala los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena: (Omisis..”).
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha realizado el estudio minucioso y detallado de la presente causa penal, no obstante que INFORME DE PRONOSTICO NR0114565, con. fecha de evaluación de 22-08-2018, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, debidamente suscrito por los especialistas evaluadores adscritos al mencionado Ministerio, efectuado a la penada CARMEN PÉREZ PUSHAINA, titular de la cédula de identidad N° E- 56.090.413, de nacionalidad Colombiana, soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Maria Pushaina y Ángel Pérez, residenciado en la Ranchería Arijo, Kilómetro 82, casa S/N, Cojoro, Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia N° 033-12, de fecha 13-06-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, por cuanto este órgano jurisdiccional no ha podido constatar si la penada de marras haya cometido algún delito durante el cumplimiento de la pena tal como lo indica el numerad del tercer aparte del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que indica los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena. Al no poder verificarse sus antecedentes penales, Y ASÍ SE DECIDE...”

Ahora bien, este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:

- En fecha 13 de Julio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia N° 033-2012, condeno a la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, por el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos sucedidos en fecha 12 de marzo del 2012.

- En fecha 10 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 486-2012, declaro en Estado de Ejecución la Sentencia N° 033-2012. (Inserto a los folios 53 al 55)

- En fecha 04 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 060-2014, computa el tiempo redimido por el trabajo y el estudio realizado, a la penada CARMEN PEREZ PUSHAINA. (Inserto a los folios 88 al 89)

- En fecha 24-09-2014, mediante decisión N° 475-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, declara con lugar la Redención por trabajo y estudio de la penada CARMEN PEREZ PUSHAINA.

- En fecha 21-05-2018, mediante decisión N° 198-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, declara con lugar el Acta de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y se ordena realizar el computo de la Pena con la Quinta Redención, identificando que la penada cumplirá las tres cuartas ¾ partes de condena el día 18-06-2018.

- En fecha 23-08-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, recibe del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz despacho del Viceministro de Política Interior y seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, recibe información en relación a CARMEN PEREZ PUSHAINA, inserto al folio 185 de la causa.

- Al folio 190 al 193 de la causa, corre inserta Informe de Pronostico de Conducta, de la penada CARMEN PEREZ PUSHAINA, donde concluye que la mencionada penada “HA TENIDO EVOLUCION FAVORABLE”… “

Ahora bien, una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

Cabe agregar, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

En atención a lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.


Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).


La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con referencia a lo anterior, se puede concluir sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Dentro de este orden de ideas, observan estas Jurisdicentes que del análisis de la decisión recurrida y del recurso de apelación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Jueza de Instancia, como órgano jurisdiccional, llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual la penada comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, el cual establece:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

La anterior afirmación resulta corroborada, puesto que la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, fue condenada en fecha 13 de Junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia N° 033-2012, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo del 2012, y en fecha 13-11-2018, mediante decisión N° 422-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, NIEGA LA FORMIULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSTITUIDA POR LA LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto la jueza de ejecución no ha podido constatar si la penada de marras haya cometido algún delito durante el cumplimiento de la pena, tal como lo indica el numeral 1 del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder la jueza verificar los antecedentes penales.

Esta Alzada observa, que si bien es cierto que la a quo le negó el beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numeral 1, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que esta Sala de Alzada, observa que el referido artículo 488 en su segundo aparte es muy claro cuando establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, el cual reza, “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: entre ellos el establecido en el numeral 1 y 5, que dice “… 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena….”y 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario…”, requerimiento que es concurrente con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, y visto que en actas reposa el Informe de Pronostico de Clasificación de Mínima de Seguridad de obligatorio cumplimiento, aunado que en actas cursa documentación emanada por la dirección general de justicia instituciones religiosas y cultos coordinación de antecedentes penales, específicamente al folio ciento ochenta y cinco (185) de la causa principal, donde señala; “… Omisiss, que el ciudadano extranjero, no se encuentra registrado en la base de datos suministrada por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Omisiss…”, por lo que se constata de actas que la jueza de instancia no agota todos los requerimientos establecidos por la norma adjetiva penal, ya que siendo que la penada es de nacionalidad colombiana según consta en las actas procesales, pues como consecuencia no puede estar registrada en la base de datos del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), por lo que se encuentra en la imposibilidad de que le sea emitido el certificado de Antecedentes Penales y no por ello la misma va a estar en diferentes circunstancias que cualquier penado que se encuentre privada de libertad y que este cumpliendo con su condena con miras a la obtención de un beneficio tal y como se encuentra evidenciado en las actas donde se observa varias que se hizo acreedora de varias redenciones y su pronostico de clasificación mínima de seguridad es favorable, en razón de ello la Juez de Instancia en uso de su poder discrecional ha podido a través del Departamento encargado de la distribución de causas dentro del Poder Judicial verificar el ingreso de nuevas causas en su contra o a través de los organismos consulares, en acatamiento del articulo 21 del constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.

En este orden de ideas, la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si bien es cierto desarrolla el postulado constitucional conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su cumplimiento se encuentra sujeto, a una serie de requisitos contemplados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del penado a los fines de poder gozar de dicho beneficio procesal.

Es por ello que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen la Jueza a quo no agoto los requerimientos establecidos en la norma, quebrantando con dicho fallo el espíritu y propósito de las disposiciones establecidas en los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, como se expresó en el acápite anterior, es necesario que el penado además de tener una buena conducta en el sitio de reclusión, tenga una clasificación de mínima seguridad, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, circunstancia esta que es verificable no solo con el registro de antecedentes penales sino también por cualquier otro medido que haga verificar al Juez que el penado no ha cometido nuevo delito durante el cumplimiento de la pena, en aras de resguardar al colectivo de presuntas conductas negativas o comportamientos penados por la ley.

Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta (34) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, contra la decisión Nº 422-18, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, REVOCA la decisión Nº 422-18, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la formula alternativa del Beneficio de la Libertad Condicional, a la penada CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. -


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta (34) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 422-18, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISBLE COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 047-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-422-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001114
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