REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-234-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000036
DECISIÓN : 046-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 1061-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 19.971.917, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Febrero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; por lo que la representación del Ministerio Publico se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de |Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (47 al 50) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 19.971.917.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara. -

Igualmente, se observa que el Profesional del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 19.971.917, fue emplazado en fecha 10 de Enero de 2019, tal como se verifica del folio nueve (09), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la defensa privada dio contestación el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y promovió como prueba la pieza principal en su totalidad, la cual se admite por ser útil, necesaria y pertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 1061-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 19.971.917, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO BERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 1061-18 de fecha 27 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por el Profesional del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 19.971.917.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 046-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-234-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000036