REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1506-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000040
DECISIÓN : 040-19
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos; el primero por el profesional del derecho, JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191107, actuando con el carácter de Asistente Legal del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.081.600 y el segundo interpuesto por el Profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARTIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, ambos contra la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual; ACUERDA modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretada en fecha 10 de Octubre de 2017, por el. Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial, y en su lugar se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a favor del ciudadano acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.012 a quién se le sigue, juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1° y 11° y articulo 80 del ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Enero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
I
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho, JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191107, actuando con el carácter de Asistente Legal del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.081.600; contra la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
El Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Asistente Legal del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.081.600, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, en fecha 23 de enero del 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello estampado por dicha oficina que corre inserto al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, este Tribunal Colegiado verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto a criterio de quien recurre la misma versa sobre la medida impuesta.
A los fines de determinar la legitimidad del apelante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo antes trascrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal, es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente planteó el recurso de apelación en contra de la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual; ACUERDA modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretada en fecha 10 de Octubre de 2017, por el. Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial, y en su lugar se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a favor del ciudadano acusado CEFERINO SEGUNDO MATOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.012 a quién se le sigue, juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1° y 11° y articulo 80 del ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ.
De igual manera, observa esta Sala que de la revisión realizada al contenido de todas las actas que conforman la pieza principal, no se logro evidenciar ningún tipo de documento que haga constar la cualidad del Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ.
Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Asistente Legal del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.081.600, concluyen las Juezas profesionales de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado ciudadano no acreditó efectivamente la legitimidad, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del profesional del derecho, JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191107, actuando con el carácter de Asistente Legal del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.081.600, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 23-01-2019, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARTIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad a lo establecido en el 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con lo establecido en el articulo 111 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables o sustitutivas…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 22 de enero de 2019, tal como se verifica del folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza recursiva.
Se deja constancia que el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARTIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Publico del Estado Zulia, no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARTIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 004-19 de fecha 17 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Igualmente, se observa que el profesional del derecho WALTER ALBARRAN FINOL, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el primero por el profesional del derecho, JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 191107, actuando con el carácter de Asistente legal del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.081.600.
SEGUNDO: ADMITE el segundo interpuesto por el Profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARTIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia.
TERCERO: ADMITE la contestación interpuesta por el profesional del derecho WALTER ALBARRAN FINOL en su carácter de defensor de los ciudadanos KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, JOAN CARLOS AGUILAR BRACHO, JOANDERSON EMILIO OSORIO BRACHO, JOANDRY EMILIO OSORIO BRACHO y CEFERINO SEGUNDO MATOS GOMEZ.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 040-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1506-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000040