REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-9305-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001062
DECISIÓN : 039-19
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA (39) PENAL ORDINARIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110, contra la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Decreta la APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 06 de Febrero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserto del folio 13 al 19, en la cual la referida Defensora acepto y juro asumir la defensa del mencionado ciudadano; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de Octubre de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 11 al 14 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales anteriormente señalados, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 11 de enero de 2019, tal como se verifica del folio 09 de la presente incidencia, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110, contra la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Decreta la APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.573.110, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO EVENCIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.573.110, contra la decisión Nº 782-18, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 039-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-9305-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001062