REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21344-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000768
DECISIÓN : 034-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Principal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión Nº 367-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó; PRIMERO: De conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, SEGUNDO: En concordancia con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente NEGAR la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público conforme a lo establecido hecha contra los ciudadanos Huberto José Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 7.609.645 y Uneiro Enrique Ferrer, titular de la cédula de identidad .N° V-9 783.196 por la presunta comisión de los delitos de de Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Orgánico Penal y del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal, a los fines de garantizar este tribuna! el principio de unidad de proceso previsto en e! articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Declarada SIN LUGAR como ha sido la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público este al ordena a la representación Fiscal continuar la investigación y dar estricto cumplimiento a las atribuciones que le señalan los numerales 1. 2 y 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 537 dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de julio de 2017 en el Expediente N° 17-0658, CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los a los ciudadanos 1.- Néstor Luís Rodríguez Chima, 2- Unai Fabrizio Ferrer Villalobos, y 3.- Omer Ángel Godoy Frenillin, así como a la ciudadana 4 - Nanluis Carolina Colina Cantillo, por las medidas cautelares sustitutivas medidas 3 y 4 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada Quince (15) días por ante esta Sede Judicial, y la prohibición de ausentarse del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual sentido los mencionados ciudadanos quedaran en Inmediata Libertad, a partir de la presente fecha, con respecto a Huberto José Ferrer y Uneiro Enrique Ferrer este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva libertad puede ser razonable satisfecho en los numerales 3 y 8 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal deberán presentarse una vez cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo y presentar cada uno 2 personas de reconocida solvencia económica del numero 5 con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cumplir lo fines de la caución personal de conformidad con el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 29 de enero de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Principal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los profesionales del derecho se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21.06.2018, el cual corre inserto a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal; dejando constancia que la representación del Ministerio Publico se dio por notificada el mismo día de haber sido dictada la decisión, siendo presentado el recurso de apelación el día 25.07.2018, tal como se constata del sello húmedo colocado por el departamento de alguacilazgo, el cual corre inserto al folio (01) de la pieza apelación; considerando que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 21.06.2018, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25.07.2018, según consta del sello húmedo colocado por el departamento de alguacilazgo, el cual corre inserto al folio (01) de la pieza apelación, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45), contentivo en la incidencia recursiva; evidenciando esta Alzada que quien recurre presentó la acción recursiva fuera del lapso establecido.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación consagrado contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto; y al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 021 de fecha 09.03.2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:
“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1744, de fecha 18.11.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación interpuesto fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
Hecho el anterior análisis, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el presente recurso impugnativo fue interpuesto fuera del lapso establecido, ello tomando en cuenta que la representación del Ministerio Publico quedo notificada el misma día de ser dictada la decisión recurrida; sin embargo el apelante presento su escrito recursivo en fecha 25.07.2018; lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Principal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión Nº 367-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó; PRIMERO: De conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, SEGUNDO: En concordancia con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente NEGAR la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público conforme a lo establecido hecha contra los ciudadanos Huberto José Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 7.609.645 y Uneiro Enrique Ferrer, titular de la cédula de identidad .N° V-9 783.196 por la presunta comisión de los delitos de de Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Orgánico Penal y del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal, a los fines de garantizar este tribuna! el principio de unidad de proceso previsto en e! articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Declarada SIN LUGAR como ha sido la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público este al ordena a la representación Fiscal continuar la investigación y dar estricto cumplimiento a las atribuciones que le señalan los numerales 1. 2 y 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 537 dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de julio de 2017 en el Expediente N° 17-0658, CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los a los ciudadanos 1.- Néstor Luís Rodríguez Chima, 2- Unai Fabrizio Ferrer Villalobos, y 3.- Omer Ángel Godoy Frenillin, así como a la ciudadana 4 - Nanluis Carolina Colina Cantillo, por las medidas cautelares sustitutivas medidas 3 y 4 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada Quince (15) días por ante esta Sede Judicial, y la prohibición de ausentarse del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual sentido los mencionados ciudadanos quedaran en Inmediata Libertad, a partir de la presente fecha, con respecto a Huberto José Ferrer y Uneiro Enrique Ferrer este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva libertad puede ser razonable satisfecho en los numerales 3 y 8 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal deberán presentarse una vez cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo y presentar cada uno 2 personas de reconocida solvencia económica del numero 5 con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cumplir lo fines de la caución personal de conformidad con el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA;
INADMISIBLE: POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho VP03-R-2018-000768
actuando en su carácter de Fiscal Principal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión Nº 367-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 034-19.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NCA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21344-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000768