REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 07 de febrero de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22216-18

ASUNTO : VP03-R-2018-001095

DECISIÓN N° 042-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSIO VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.921.172, contra la decisión N° 2C-803-18, dictada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la comunidad de la prueba, así como los medios de prueba ofertados por la Defensa Privada, en su escrito de contestación a la acusación, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, en la fecha de su individualización, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado hasta la presente fecha, en consecuencia declaró sin lugar, la petición de la defensa privada. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que la acción recursiva interpuesta por el representante del acusado de autos, está integrada por dos particulares, los cuales versan sobre los cuestionamientos realizados por la defensa privada, en torno a las diligencias de investigación que no fueron evacuadas por el despacho Fiscal, y las cuales peticionó en tiempo hábil, durante la fase preparatoria, situación que se traduce en la transgresión de derechos de rango constitucional de su patrocinado, atacando igualmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO.

A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, estiman pertinente los integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad del segundo punto de impugnación, en el cual la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, bajo la figura del decaimiento de la medida de coerción personal, por ausencia de presentación del acto conclusivo, (situación que ya fue ventilada en este asunto); solicitando en tal sentido, su libertad inmediata o la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de dar respuesta a este motivo de apelación, este Cuerpo Colegiado puntualiza lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del procesado de autos, ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, impuesta al acusado PAOLO ROSSI LEON (sic) BRACHO…en la fecha de su individualización por cuanto a Juicio (sic) de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado (sic) no han variado hasta la presente fecha en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada…”. (El destacado es de la Instancia).


Por su parte, el representante del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, en fecha 14 de noviembre de 2018, argumentó en el segundo motivo de su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados mi defendido ha sido objeto de reiteradas violaciones a sus derecho y garantías constitucionales, violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa; pues es el caso que al día de hoy mi defendido debería de (sic) estar en libertad según lo contemplado en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la flagrante violación de un lapso que es de estricto orden público, en el cual el ministerio público fue omisivo en su accionar, ya que concluyo (sic) un lapso preclusivo sin presentar ningún acto conclusivo; es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 25 de abril del año 2.018, se realizó la audiencia preliminar, donde fue anulada la acusación fiscal por presentar defecto de forma, en consecuencia este (sic) despacho le otorgo (sic) al ministerio Publico (sic), un lapso preclusión (sic) de 30 días para subsanar la acusación; lapso que se computaría a partir del momento en que la causa llegara a la fiscalía del ministerio Público (sic), por lo cual debo indicar que el día 11 de mayor de 2018 el fiscal del ministerio público retiro (sic) la causa del tribunal, según los libros llevados por ese despacho, ahora bien ciudadanos Magistrados el lapso empezó a computarse el día 12 de mayo del (sic) 2018, cumpliéndose íntegramente en fecha 10 de Junio de 2018, sin que el ministerio publico (sic) presentara su acto conclusivo, por ende, cualquier acto que el ministerio Publico (sic) presentara con posterioridad a dicha fecha, sería un acto extemporáneo toda vez que el lapso de subsanación concluyo (sic) en la fecha antes citada; en consecuencia el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 tercer aparte prevee (sic) efectos, el primero: la libertad del o de los detenidos mediante decisión de la (sic) juez de control; el segundo: la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…
…de lo anteriormente expresado, solicito ante ustedes ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, se sirvan declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar que se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO en reiteradas ocasiones por parte del Tribunal Segundo en funciones de Control como por parte del Ministerio Público, declarando con lugar la presente apelación, solicito se Ordene su INMEDIATA LIBERTAD ordenando al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal (sic) del estado Zulia, o Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Ratificando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa del procesado de autos, bajo el argumento del decaimiento de la medida de coerción personal, por ausencia de presentación del acto conclusivo, apela de la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO. Resultando pertinente acotar que el alegato explanado por la parte recurrente en su acción recursiva, fue resuelto mediante decisión N° 574-18, de fecha 13 de diciembre de 2018, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, con ponencia de la Jueza Lohana Rodríguez Taborda.

Con respecto, al particular de apelación a resolver por esta Alzada, esto es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, resulta oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 07 de noviembre de 2018, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo motivo de apelación contenido en el escrito recursivo presentado por el representante del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al primer particular contenido en la acción recursiva; relativo a los cuestionamientos realizados por la defensa técnica, en torno a las diligencias de investigación que no fueron evacuadas por el despacho Fiscal, y las cuales peticionó en el desarrollo de la fase preparatoria; esta Alzada constata que la interposición de tal alegato se realizó por el legitimado activo, evidenciando además, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439, numerales 4 y 5, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “… que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a denunciar la violación de derechos de rango constitucional, en virtud que la defensa técnica, peticionó la evacuación de diligencias de investigación en tiempo hábil, a los fines de contribuir con el desarrollo de la investigación, y las mismas no fueron llevadas a cabo por el despacho Fiscal; motivo de impugnación, que fue explanado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, tal como se evidencia a los folios once al dieciocho (11-18) de la pieza principal, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, lo cual se constata del cómputo de días de despacho, emanado de la secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios trece y catorce (13-14) de la incidencia, y no está establecido entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Comprobante de inscripción año 2017 y constancia de trabajo del procesado, medios probatorios que no se admiten, por no ser pertinentes ni necesarios para resolver el recurso interpuesto.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue emplazada, tal como se evidencia al folio once (11) de la incidencia recursiva.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLE el primer particular contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, referido a las diligencias de investigación que no fueron evacuadas por el despacho Fiscal, y las cuales peticionó en tiempo hábil, durante la fase preparatoria, comportando a criterio del recurrente, una transgresión de derechos de rango constitucional de su patrocinado, acogiéndose esta Alzada, de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, contenido en la incidencia recursiva interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSIO VALDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, contra la decisión de Audiencia Preliminar signada con el N° 2C-803-18, dictada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, referido a las diligencias de investigación que no fueron evacuadas por el despacho Fiscal, y las cuales peticionó en tiempo hábil, durante la fase preparatoria, comportando a criterio del recurrente, una transgresión de derechos de rango constitucional de su patrocinado, contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos, ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en la incidencia recursiva interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSIO VALDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, contra la decisión N° 2C-803-18, dictada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos, ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta






MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente





LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 042-19 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ