REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16742-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000009

DECISIÓN NRO. 041-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RENNY JOSE CHOURIO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.233.872; asistido por el ciudadano JESÚS ANGEL URDANETA FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.673; en contra de la Decisión Nro. 1512-18, dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LA TRAMITACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de enero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano RENNY JOSE CHOURIO BOHORQUEZ; quien actúa en el presente asunto penal en su carácter de víctima; asistido por el ciudadano Abogado JESÚS ANGEL URDANETA FLORES, encontrándose legítimamente facultado el mencionado ciudadano para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2018, folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno recursivo y la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de noviembre de 2018 (folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de la pieza principal, ordenando el Juzgado de Instancia notificar a las partes del contenido de la misma.

Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2018, el ciudadano RENNY JOSE CHOURIO BOHORQUEZ; quien actúa en el presente asunto penal en su carácter de víctima; asistido por el ciudadano Abogado JESÚS ANGEL URDANETA FLORES, interpuso diligencia donde peticionó "…Solicito respetuosamente de ese Juzgado de Control a su cargo, se sirva expedirme dos (2) copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente de mi caso…" (Folio noventa y siete (97) de la causa de la pieza principal), acordando el Tribunal las copias solicitadas, en esa misma fecha (folio noventa y nueve (99) de la pieza principal; dándose así por notificado tácitamente de la decisión impugnada.

Sobre las notificaciones tácitas, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido en la Sentencia Nro. 624, dictada en fecha 03 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina, lo siguiente:

"En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara" (Subrayado nuestro).

Ratificando dicha Sala tal criterio, en la Sentencia Nro. 1536, dictada en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al precisar:
"…sin embargo, observa esta juzgadora que la referida omisión por parte del juez penal no causó agravio susceptible de impugnación mediante amparo, ya que, en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal. De modo que no es cierto que la única vía de impugnación del hecho presuntamente lesivo fuera el amparo, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha debido darse por notificado el 19 de diciembre de 2006, cuando tuvo conocimiento del mismo a través de la solicitud que efectuó la defensa del imputado e interponer, dentro de los tres días siguientes, ante el juzgado que dictó el auto, el recurso de revocación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se declara".

En este sentido, se indica que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, comparte el criterio asentado por la Sala Constitucional relativo a las notificaciones tácitas en el proceso penal, observándose en sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, lo siguiente:

"Respecto a las notificaciones, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.
Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.
En el presente caso, se aprecia que en fecha primero (1°) de octubre de 2014, el abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, admite en su solicitud de copias simples, tener conocimiento de la sentencia publicada en contra de su defendido, al señalar: “… solicito de ese tribunal ordene la expedición de copias simples de las diferentes actas de juicio y de la sentencia definitiva publicada por ese despacho, cursantes en los siguientes folios…”.
Constatándose, que el objetivo primordial de la notificación de la sentencia condenatoria, en el presente caso, se había cumplido, ya que el abogado defensor tenía conocimiento sobre la publicación de ésta.
Igualmente, conviene resaltar que respecto de la aplicación supletoria del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 624 de fecha 3 de mayo de 2001, manifestó…".

En consecuencia, quienes aquí deciden, convienen en señalar, que al haber solicitado el apelante, en fecha 16 de noviembre de 2018, copia certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa por él instaurada, operó la notificación tácita, cuya consecuencia jurídica fue el inicio del lapso para recurrir de la misma, resultando de esta manera, la interposición del recurso presentado, fuera de éste, observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la incidencia de apelación, que había finalizado el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, razón por la que determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del recurso, transcurrieron once (11) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112).

Ratificando dicho criterio el Máximo Tribunal de la República, al establecer:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, esto es fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 536, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005. Exp. Nro. 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.


En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden, consideran necesario destacar que en fecha 18 de enero de 2019 (recibido por esta sala en fecha 31 de enero de 2019), el ciudadano RENNY JOSE CHOURIO BOHORQUEZ, asistido por el ciudadano Abogado JESÚS ANGEL URDANETA FLORES, interpuso escrito indicando "…me permito presentar el presente escrito complementario…" del recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, debe precisarse que el Legislador, previó en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la interposición de un recurso de apelación de autos, prescribiendo "Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…"; esto es, que el recurso de apelación de autos, se interpondrá en una sola oportunidad y es ante el Juzgado que dictó el fallo recurrido.

De manera que, en la legislación interna no se prevé la interposición de escritos complementarios, una vez consignado el escrito contentivo de los motivos de apelación, por lo que, el mencionado escrito complementario interpuesto por el accionante en fecha 18 de enero de 2019, se entiendo como no procedente en derecho; sin embargo estos Juzgadores deben precisar, que el citado supra escrito, contenía además de argumentos jurídicos; una solicitud de inhibición dirigido a los integrantes de esta Sala, para el desprendimiento del asunto contentivo del recurso de apelación de autos; en este sentido, conviene en aclararse, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte, que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva; tal como lo sostiene la doctrina calificada al indicar, que la Inhibición es:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409), (Destacado propio de esta Sala).

De manera que, esa competencia subjetiva la decide el Juzgador y no cualquiera de las partes intervinientes en un proceso, como lo pretende el ciudadano RENNY JOSE CHOURIO BOHORQUEZ, al solicitar la inhibición de los Jueces que integran esta Sala.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RENNY JOSE CHOURIO BOHORQUEZ; asistido por el ciudadano Abogado JESÚS ANGEL URDANETA FLORES; en contra de la Decisión Nro. 1512-18, dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RENNY JOSE CHOURIO BOHORQUEZ; asistido por el ciudadano Abogado JESÚS ANGEL URDANETA FLORES; en contra de la Decisión Nro. 1512-18, dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala / Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 041-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ