REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-7339-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000001

DECISIÓN N° 040-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.405.439, en contra la decisión Nº 888-2018, de fecha 19 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia al imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ, declarando Sin Lugar la petición de la defensa por ser materia investigación y verificarse un procedimiento licito. Segundo: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Febrero de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuó en su carácter de defensores del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, soporte en el cual consta su aceptación como defensa del imputado de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa privada, dentro del lapso legal, esto es, el segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 19 de Diciembre, consignando los recurrentes el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (14-15) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la precalificación dada a los hechos, los elementos de convicción y la falta de motivación del fallo.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, corre inserta al folio doce (12) del cuaderno de apelación, las resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 14 de Enero del 2019, no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.405.439, en contra la decisión Nº 888-2018, de fecha 19 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.405.439, en contra la decisión Nº 888-2018, de fecha 19 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 040-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA