REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-470-2016
ASUNTO : VP03-R-2018-001183
DECISIÓN N° 039-2019
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONALERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.077, en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 20.455.222, en contra la decisión Nº 10J-093-2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2018, mediante la cual ese Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la misma, para garantizar las resultas del proceso, seguido en contra del acusado RENZO MENDOZA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR VENTURA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARTURO IRIARTE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ DELGADO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Enero de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.077, actuó en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 20.455.222, demostrándose dicha cualidad mediante Acta de Juramentación de Defensor Privado, de fecha 23 de Noviembre del 2018, que corre inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa privada, dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 04 de Diciembre del 2018, el cual corre inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) del recurso de apelación, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 13 de Diciembre del 2018, mediante el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Publico, que corre inserta al folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal, consignando el apelante el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (31-32) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, esta Sala de Alzada de la lectura realizada al recurso de apelación, evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, sin señalar sobre que numeral va dirigido la denuncia, evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem que la decisión objeto de impugnación es recurrible, solo con fundamento en el numeral 5 del referido dispositivo normativo; toda vez que la recurrida versa sobre la negativa del Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad acordada al acusado de auto, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable a su defendido
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Alzada procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, ello se desprende del escrito recursivo cuando el apelante censura la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En razón de lo antes señalado, y en aplicación del citado principio, concluyen los integrantes de este Tribunal ad quem que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió prueba en su escrito recursivo. Prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que en fecha 01 de Enero de 2019, se dio por notificado el representante del Ministerio Publico del Estado Zulia, del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, según Boleta de Emplazamiento que corre inserta al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, quien no dio contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.077, en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 20.455.222, en contra la decisión Nº 10J-093-2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.077, en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 20.455.222, en contra la decisión Nº 10J-093-2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2018.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 039-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA