REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-470-2016
ASUNTO : VP03-R-2018-001183

DECISION N° 066-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 20.455.222, en contra la decisión Nº 10J-093-2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2018, mediante la cual ese Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la misma, para garantizar las resultas del proceso, en la causa seguida en contra del acusado RENZO MENDOZA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR VENTURA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARTURO IRIARTE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ DELGADO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de Enero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de Febrero del corriente año, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Empezó señalando el recurrente, que a su defendido lo acusaron de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto del 2014, siendo presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y en fecha 28 de agosto del 2014 le decretaron medida privativa de libertad y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, fue acusado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto del 2014.
Continuo indicando el apelante, que tomando en cuenta la fecha 28 de Agosto del 2014, fecha en la cual le dictaron la medida privativa de libertad a su defendido, hasta la presente fecha arroja un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Sostiene la defensa, que nunca a soslayado la gravedad de los delitos imputados a su defendido RENZO JOSÉ MENDOZA, sin embargo la gravedad de estos delitos abre a pesar de la pretendida proporcionalidad de la conducta delictiva y su correspondiente castigo, un espacio a un marcado acento discriminado al permitir una disposición procedimental se deje al margen la posibilidad de que una persona aborde una garantía que le es propia y que no puede limitarse por el tiempo, que se le estipule a un castigo, es decir, que la negativa a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o de la implementación de una medida sustitutiva menos gravosa, fundamentada en la presunción de que el solicitante se fugue por el temor a la pena que se le pueda imponer, luce también contradictoria.
Planteó el profesional del derecho, que la causa de la dilación procesal, es debido a la falta de traslado de su defendido, pues su defendido fue objeto de una reclusión en un sitio lejano de la sede del Tribunal de origen, siendo que estas circunstancias escapan al control, decisión y voluntad de su defendido, puesto que dicho control reside en el Ministerio de Servicio Penitenciario, así como en el Tribunal correspondiente, dado el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva que le asiste.
Refiere la defensa privada, que la Jueza de Instancia insiste en calificar como causas justificables, la deficiencia del traslado, sin detallar ó motivar suficientemente tal calificación, solo se limita a deslindar a las partes del proceso de algo que denomina “Mala Fe”, que afecta los derechos y garantías de su defendido, ya que no puede haber una dilación por causas justificables de una deficiencia en el traslado del justiciable, que esté por encima de los propios derechos que le asisten. Por retrasos justificados que nace de a dificultad misma de lo debatido.
Expresa quien recurre, que en cuanto a la calificación jurídica aportada a su defendido, la parte acusadora hace difícil entender, cuando acusa a su patrocinado ya este se encontraba detenido desde el día 27-08-2014.
Argumento la defensa técnica, que la Jueza de juicio no determino con precisión el tiempo que el acusado RENZO MENDOZA ha permanecido privado de su libertad, no obstante haber realizado el correspondiente iter procesal, pero sin concretar y motivar de maneta clara y suficiente las causas que considero justificable, no atribuibles a la responsabilidad de su defendido, pero sin la capacidad procesal necesaria para sustentar de manera positiva el decaimiento de la medida privativa de libertad, pues la Jueza de Instancia solo fundamento la decisión en la pena que pudiera imponérsele en caso de una eventual sentencia condenatoria y en gravedad del delito y la magnitud del daño causado, pero solo indicando someramente las circunstancias de la comisión del delito.
Aduce el profesional del derecho, que la Jueza de Instancia no determino a quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurridos en la causa, ya que, prima face, no se le puede atribuir al acusado, ya que, en el caso del no traslado al Tribunal del acusado, la Jueza a quo debió oficiar al Organismo competente, solicitando información sobre la falta de traslado del acusado en las oportunidades recurridas. Asimismo, al no dejar plasmado en la decisión el tiempo que ha permanecido privado de libertad su patrocinado, las causas que originaron los diferimientos de inicio del Juicio oral y publico, por el no traslado del acusad a la sede del Tribunal, siendo que el retardo del presente proceso no se le puede atribuir solo al acusado.
Expresa, que si bien es cierto, su defendido fue procesado por un delito grave, no es menos cierto que lo ampara el principio de presunción de inocencia, consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, el Tribunal esta obligado a garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, le causa extrañeza la norma constitucional invocada por el Tribunal de Juicio, ya que se presume inocente a su defendido, a quien no se le ha celebrado el juicio oral y publico, a los efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo cobija hasta el final del proceso, siendo desproporcionar la medida impuesta a su defendido, no por el delito sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado el juicio.

PETITORIO:
Solicitó la defensa privada que, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se Anule de oficio la decisión impugnada, en virtud que afecta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su defendido RENZO MENDOZA, por ser contraria a los principios y garantías, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando el Decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le permita a su patrocinado ser Juzgado en Libertad.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado ENRIQUE GALEA BRACHO, en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSE MENDOZA CHIRINOS, interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nº 093-2018, de fecha 04 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la falta de motivación de la decisión que declara Sin Lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitado el argumento contenido en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la motivación de la decisión que declara Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano RENZO JOSE MENDOZA CHIRINOS; esta Sala de Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

PIEZA I:
- En fecha 28 de Agosto del 2014, se llevo acabo el acto de imputación en la causa seguida en contra del ciudadano RENZO MENDOZA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR VENTURA, mediante decisión N° 1182-2014, se decreto medida privativa de libertad, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2014 (Folios 21 al 30)

- En fecha 10 de octubre del 2014, se llevo acabo el acto de imputación en la causa seguida en contra del ciudadano RENZO MENDOZA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DELD ELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS IRIARTE BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ DELGADO, y mediante decisión N° 1464-2014, se decreto medida privativa de libertad, por los hechos ocurridos en fecha 20-08-2014 (Folios 97 al 112)

- En fecha 11 de Octubre del 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito de acusación en la causa seguida en contra del imputado RENZO JOSE MENDOZA CHIRINOS, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto del 2014. (Folios 198 al 225)

- En fecha 25 de Noviembre del 2014, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito de acusación en la causa seguida en contra del imputado RENZO JOSE MENDOZA CHIRINOS, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto del 2014. (Folios 270 al 307)

- En fecha 28 de Noviembre del 2014, mediante auto el Juzgado de Control fija el acto de la audiencia preliminar. (Folio 311)

- En fecha 10 de Diciembre del 2014, mediante acta se difiriere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado de auto, quien no fue traslado del Centro de Detenciones Preventivas “El Marite”, y en la misma fecha se juramento la nueva defensa técnica, en virtud de haber revocado el nombramiento de defensor anterior. (Folio 320)

- En fecha 20 de Enero del 2015, se difiere mediante auto la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, de la víctima y el representante del Ministerio Publico. (Folio 350)

- En fecha 18 de Febrero del 2015, se difiere mediante auto la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, de la víctima y el representante del Ministerio Publico, el Tribunal ordena el traslado especial del imputado de auto, con el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Folio 360)

- En fecha 23 de Febrero del 2015, se difiere el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, (Folio 368)

- En fecha 18 de marzo del 2015, mediante acta se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta del traslado del imputado de auto. (Folio 376)

- En fecha 08 de mayo del 2015, mediante auto se difiere la audiencia preliminar por cuanto no había despacho, en virtud que el tribunal se encontraba de traslado al Comando de la Guardia Nacional. (Folio 388)

- En fecha 04 de Junio del 2015, mediante auto se difiere el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado del imputado. (Folio 399)

- En fecha 06 de Julio del 2015, mediante auto se difiere el acto de la audiencia preliminar por cuanto no había despacho. (Folio 402)

- En fecha 29 de Julio del 2015, mediante auto se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por extensión y por falta de traslado del imputado de auto. (Folio 419)

- En fecha 25 de Agosto del 2015, mediante auto se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las víctimas y por falta de traslado del imputado de auto. (Folio 419)

PIEZA PRINCIPAL:
- En fecha 21 de Septiembre del 2015, mediante auto se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto y de la víctima JOSE MANUEL RODRIGUEZ. (Folio 6)

- En fecha 14 de octubre del 2015, se llevo efecto el Acto de Audiencia de Preliminar mediante el cual la Jueza de Instancia mediante decisión N° 1125-2015, admite los escritos acusatorios interpuestos en contra del ciudadano RENZO JOSE MENDOZA CHIRINO, en fecha 10 de Octubre del 2014 y 21 de Noviembre del 2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR AVENTURA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS IRIARTE BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ DELGADO. (Folios 11 al 26)

- En fecha 03 de Noviembre del 2015, mediante auto se remite la causa al departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que sea remitida al Juzgado de Juicio, que por distribución le corresponda.

- En fecha 04 de Julio del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acuerda fija la apertura al Juicio Oral y Publico. (Folio 51)

- En fecha 26 de Julio del 2016, mediante acta se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado quien no fue traslado desde el Cuerpo Policial del Estado Zulia, la defensa privada y la víctima. (Folio54)

- En fecha 16 de Agosto del 2016, mediante acta se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado quien no fue traslado desde la Policía Regional, la defensa privada y la víctima. (Folio54)
- En fecha 06 de Septiembre del 2016, mediante acta se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado, la víctima y la defensa privada, quien vía telefónica quedo notificada de la próxima audiencia oral de juicio y notifico al Tribunal que el acusado había sido trasladado a la ciudad de Coro. (Folio70)

- En fecha 22 de Septiembre del 2016, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Publico por incomparecencia de la víctima de quien no consto en la causa las resultas positiva. Compareció el acusado de auto previo traslado de la Penitenciaria de Coro. (Folio 80).

- En fecha 13 de Octubre del 2016, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Publico por incomparecencia de la víctima de quien no consto en la causa las resultas positiva. Compareció el acusado de auto previo traslado de la Penitenciaria de Coro. (Folio 80).

- En fecha 03 de Noviembre del 2016, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado, la defensa privada y de la víctima por extensión de quien no consto en la causa las resultas positiva. (Folio 89).

- En fecha 24 de Noviembre del 2016, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto, la defensa privada y de la víctima por extensión de quien no consto en la causa las resultas positiva. (Folio 92).

- En fecha 15 de Diciembre del 2016, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada y de la víctima por extensión de quien no consto en la causa las resultas positiva. Compareció el acusado de auto previo traslado de la Penitenciaria de Coro, quien en el acto designo como defensa al profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDEZ, quien presto juramento de ley. (Folios 97 y 98).

- En fecha 12 de Enero del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto y de la víctima por extensión de quien no consto en la causa las resultas positiva. (Folio 99).

- En fecha 02 de Febrero del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia de las víctimas por extensión de quien no consto en la causa las resultas positiva. (Folio 102).

- En fecha 23 de Febrero del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado, de la defensa privada y de la víctima por extensión de quien no consto en la causa las resultas positiva. (Folios 105).

- En fecha 16 de Marzo del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por cuanto el Juzgado de Juicio se encontraba en la continuación del juicio oral y publico de la causa penal N° 10J-430-16. (Folios 108).

- En fecha 06 de Abril del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por cuanto el Juzgado de Juicio se encontraba en la continuación del juicio oral y publico de la causa penal N° 10J-459-16. (Folios 115).

- En fecha 04 de mayo del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado, así como de la víctima por extensión de quien no consto en la causa las resultas positiva. (Folios 110).

- En fecha 25 de Mayo del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado, de la defensa privada y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 121).

- En fecha 15 de Junio del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado, de la defensa privada y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 124).

- En fecha 06 de Julio del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado, de la defensa privada y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 131).

- En fecha 27 de Julio del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado, de la defensa privada y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 134).

- En fecha 07 de Septiembre del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada y de la víctima por extensión de quien no consto en la causa las resultas positiva. Compareció el acusado de auto previo traslado de la Penitenciaria de Coro, quien en el acto de la audiencia Revoco la defensa privada anterior y solicita la designación de una defensa pública. (Folio 143).

- En fecha 28 de Septiembre del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 155).

- En fecha 09 de Noviembre del 2017, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado, de la defensa publica y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 159).

- En fecha 11 de Enero del 2018, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado, de la defensa publica y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 165).

- En fecha 01 de Febrero del 2018, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto quien no fue trasladado y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 167).

- En fecha 01 de Marzo del 2018, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia de la representación de la Fiscalía del ministerio Público y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. Asimismo, el acusado de auto fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro. (Folios 176).

- En fecha 21 de Junio del 2018, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. Asimismo, el acusado de auto fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro. (Folios 176).

- En fecha 09 de Agosto del 2018, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue traslado del centro penitenciario y de las víctimas de quienes no constaron en la causa las resultas positiva. (Folios 186).

- En fecha 25 de Octubre del 2018, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue traslado del centro penitenciario y de las víctimas. (Folios 190).

- En fecha 12 de Noviembre del 2018, el acusado de auto interpone escrito mediante el cual designa como su defensa al profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, quien presto juramento de ley, en fecha 23-11-2018. (Folio 193 y 196)

- En fecha 20 de Noviembre del 2018, mediante acta se difiere la apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue traslado del centro penitenciario y de las víctimas. (Folios 199).

- En fecha 23 de Noviembre del 2018, el profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, interpone escrito de solicitud de decaimiento de la medida. (Folio 199-203)

Expuesta la cronología del presente asunto, estos Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión N° 093-2018, de fecha 04 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso puede existir “…dilaciones debidas o, dicho en oras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis..)
Sin embargo en este asunto penal, se evidencia que el acusado ciudadano RENZO JOSE MENDOZA CHIRINOS, fue aprehendido el 27/08/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, fue puesto a la orden del Juzgado Décimo de Control…el 28/08/2014 oportunidad en la cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…en perjuicio de HECTOR VENTURA, decretando en su contra la medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el órgano subjetivo considero lleno los parámetros de ley.
Luego el 10/10/2014 el fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en audiencia oral le imputa al mismo ciudadano RENZO JOSE MENDOZA CHIRINOS la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN A EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de CARLOS IRIARTE BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEK DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en perjuicio de JOSE MANUEL RODRIGUEZDELGADO, oportunidad en la cual se decreta igualmente Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena continuar con la investigación.
Con fecha 11/1072014 el Fiscal Décimo del Ministerio publico presenta formal escrito de acusación contra RENZO JOSE MENDOZA CHIRINOS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEJICULO AUTOMOTOR…en perjuicio de HECTOR VENTURA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo el 21/1172014 el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico presenta formal escrito de acusación contra RENZO JOSE MENDOZA CHIRINOS por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO…Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO…en perjuicio de JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ DELGADO.
(Omissis…)
De lo antes calculado se evidencia que la falta de traslado ha sido el principal motivo de la dilación procesal en este asunto, toda vez que el acusado se encontraba recluido en un centro penitenciario fuera de la jurisdicción, donde solo se verificaban traslados semanales los días jueves si las unidades funcionaban correctamente.
Así pues, no responsabiliza esta juzgadora al acusado RENZO MENDOZA de su inasistencia al debate ya que el traslado es responsabilidad del Estado, pero hay razones justificables de esa deficiencia, incluso el Estado adopto las medidas propias para garantizar el juicio, razón por la cual actualmente el acusad está recluido en el recinto Dr. FRANCISCO DELGADO, es un centro de detenciones ubicado en esta misma ciudad.
De esta forma, considerando que las deficiencia del traslado del acusado, ha sido por causas justificables pero no atribuibles a la mala fe de ninguna de las partes, ha de analizar esta jueza la gravedad, complejidad del caso y la puesta en peligro de los interés de las víctimas para decidir si procede el decaimiento de la medida.
En este orden de ideas, un delito se considera grave tal y como lo ha definido la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 582 de fecha 20/12/2006…
En este caso el acusado RENZO MENDOZA es señalado como autor en la comisión de los delitos de
. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de HECTOR VENTURA
. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
. HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en perjuicio de CARLOS ARTURO IRIARTE.
. HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DELD ELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en perjuicio de JOSE MANUEL RODRIGUEZ DELGADO
Así las cosas, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevé una pena de presidio de 9 a 17 años, siendo la pena normalmente aplicable 13 años, es decir, por la pena ya se considera un delito grave, se trata de una conducta reprochable socialmente, porque atenta contra la libertad y el bienestar de sus ciudadanos y ciudadanas incluso se encuentra en conexidad con otros hechos punibles, tales como utilizar el vehiculo hurtado o robado para cometer otros delitos como secuestro, transporte de droga…llegando en algunos casos a vulnerar la integridad de los ciudadanos… y en otros hasta el homicidio, pues utilizan armas blancas o de fuego para perpetrar el delito.
(Omissis…)
Asimismo, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de presidio de 15 a 20 años, siendo la pena normalmente aplicable 17 años y 6 meses, es decir, por la pena ya se considera un delito grave se considera de los delitos mas graves…
Siéndole derecho a la vida un derecho universa, es decir, que le corresponde a todo ser humano. Es un derecho necesario para poder concretizar todos los demás derechos universales. El derecho a la vida significa tener la oportunidad de vivir nuestra propia vida. Si no hay vida, no tiene sentido que existían los demás derechos fundamentales. En el caso de marras CARLOS ARTURO IRIARTE fue privado del goce de todos sus derechos y hubo la intención de privar de ese goce a JOSE MANUEL RODRIGUEZ DELGADO sin que existiera una causa justificada.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA se estima igualmente grave, la pena es de 6 a 8 años de prisión y se presume que el acusado siendo funcionario policial portaba el arma asignada para proteger los intereses colectivos, desvirtuando su deber en busca de un beneficio particular y cometiendo hechos totalmente reprochables
Con respecto a la protección de la víctima, en este asunto la víctima directa y los familiares del occiso no asisten a las audiencias de juicio y pudiera decirse que no tiene interés en el mejor de los casos, pero también podría tratarse de temor por ello, es calificado como un delito de acción publica, donde el Estado como garante del cumplimiento de los derechos de todos los ciudadanos persiste en la acción para otorgar respuesta a esa víctima como a la colectividad por las consecuencias que acarrea ese injusto a la sociedad en general.
(Omissis…)
De esta forma, con todo lo antes expuesto, se esta en presencia de hechos graves, una causa compleja y donde hay intereses que se superponen a los del acusado, no comprende este Tribunal los motivos por los cuales el Ministerio Publico no solicito la prorroga correspondiente, cuando no existe una garantía seria y contundente de que este proceso pueda culminar con el acusado RENZO MENDOZA en libertad, pues persiste el peligro de fuga dada la pena a imponer, la conducta del acusado no ha sido apropiada en este proceso, se debe recordar que unos hechos ocurren el 20/08/2014 y los otros el 27/08/2014, además se esta ante un funcionario policial que pudiera obstaculizar la asistencia de los testigos al debate, sin embargo, esa omisión puede contribuir con la impunidad y por ellos de oficio este Tribunal, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso, considera no procedente el decaimiento de la Medida de privación de Libertad.
En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido RENZO MENDOZA CHIRINOS acusado en participar en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de HECTOR VENTURA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADOFRUSTRADO en perjuicio de CARLOS ARTURO ILIARTE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…en perjuicio de JOSE MANUEL RODRIGUEZ DELGADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”

De acuerdo a la revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada observa, que en el caso sub-judice, el acusado RENZO MENDOZA CHIRINOS, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el día 28 de Agosto del 2014, cuando fue presentado por primera vez y le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR VENTURA, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2014; momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado RENZO MENDOZA CHIRINOS, al debido proceso seguido en su contra.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre del 2014, se llevo acabo el segundo el acto de imputación por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DELD ELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS IRIARTE BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ DELGADO, decretándole nuevamente medida privativa de libertad, por los hechos ocurridos en fecha 20-08-2014.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia en su decisión, cuando Negó el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano RENZO MENDOZA CHIRINOS, aunado a la cronología procesal realizada por la Jueza a quo, donde se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado desde el centro de reclusión al Juzgado de Instancia, también se desprenden que existe reiterados diferimientos de las audiencias orales, por inasistencia de la defensa privada, así como el cambio de defensa privada durante el proceso; por lo que tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado, tal como se constato de la cronología procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y la proporcionalidad, la protección a la víctima, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en ningún modo, pueden atribuírsele al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano RENZO MENDOZA CHIRINOS, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia; análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se evidencia de la lectura realizada a la decisión que no existe contradicción ni ilogicidad en la motivación de la decisión, tal como lo alega la defensa privada, igualmente, se desprende que la Jueza de Juicio realizo una motivación de las circunstancias por las cuales no procedía la solicitud del recurrente, y así lo dejo asentado en la decisión, dando cumplimiento a las reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación en la decisión.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

Con referencia a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas no se evidencia la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad de los delitos, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa privada, cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, que el acusado es funcionario policial, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para en los delitos que se le atribuye al acusado de autos, en especial el delito mas grave, como lo es, el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, que establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos, por el cual resultó acusado el ciudadano RENZO MENDOZA CHIRINOS, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 20.455.222, en contra la decisión Nº 10J-093-2018, de fecha 04 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, en su carácter de defensor del acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 20.455.222, en contra la decisión Nº 10J-093-2018, de fecha 04 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los trámites necesarios, con el objeto de APERTURAR el juicio oral y público, al justiciable acusado RENZO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°. 066-2019


Abg. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria