REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, (25) de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22693-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001138
DECISIÓN Nº 065-2019.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.106, en contra de la decisión Nº 2C-852-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos 1.- RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS , titular de la cédula de identidad N° V-16.673.106, 2.- ANGEL ANTONIO DAVILA RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.253, 3.- JOHAN JOSÉ CERVELLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.476.422; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA a los imputados 1.- RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS , titular de la cédula de identidad N° V-16.673.106, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y para los ciudadanos 2.- ANGEL ANTONIO DAVILA RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.253, 3.- JOHAN JOSÉ CERVELLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.476.422 DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto consiste en las Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y la Presentación de dos (02) fiadores. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente con Lugar los alegatos planteados por la defensa técnica. Acordando como sitio de reclusión para el ciudadano 1.- RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.673.106 quien quedara a la orden del tribunal y a los ciudadanos 2.- ANGEL ANTONIO DAVILA RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.253, 3.- JOHAN JOSÉ CERVELLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.476.422, quienes quedaran previamente recluidos hasta tanto sea constituida la fianza. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de Febrero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ en su carácter de defensor del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.106, demuestra dicha cualidad en el Acta de Presentación de Imputado, de fecha 28 de Noviembre de 2019, inserta desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) del Recurso de Apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de auto, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 28 de Noviembre de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 04 de Diciembre de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio siete (07) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS y la falta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo, por lo que, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de las denuncias planteadas por la defensa privada en su escrito de apelación, considera esta Sala de Alzada procedente solicitar la causa principal signada con el N° 2C-22.693-18, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 16 de Enero del 2019, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.106, en contra de la decisión Nº 2C-852-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.106, en contra de la decisión Nº 2C-852-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) de Febrero de año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 065-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA