REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.923-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000028
DECISIÓN N° 059-2019
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y REINALDO JOSE PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 0004-2019, dictada en fecha 10 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ GUANIPA, portador de la cédula de identidad N° 23.461.345, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGRID JOSEFINA GUANIPA, Segundo: Admite los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la comunidad de las pruebas solicitado por la defensa. Tercero: Declaro CON LUGAR la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y en consecuencia CONDENO al acusado ADRIAN JOSE GUANIPA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOSEFNA GUANIPA, por considerarlo CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 28 de Enero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que los abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y REINALDO JOSE PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto recurso de apelación en contra la decisión No. 0004-2019, dictada en fecha 10 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Plasmaron los apelantes que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, en virtud que la Jueza de Instancia procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva de privación, acarreando consecuencias político-criminal sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad, implicando un alto costo social, especialmente en relación a la víctima, ya que se esta en presencia de un acusado que ha presentado una conducta pre-delictual, que acarrea la existencia de multiplicidad de víctimas.
Expresó el Ministerio Público, que la Instancia obvió el principio de proporcionalidad, que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima, que en el caso del proceso penal, es asegurar la ejecución del fallo, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza de este, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito; circunstancias estas que no cumple el imputado de auto, para se merecedor una medida menos gravosa, ya que se esta frente al delito de HURTO CALIFICADO, que encuadro en la actuación del acusado en el tipo penal, como se evidencia de las actuaciones.
Sostiene quienes apelan, que de la revisión las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar que en el Acta Policial del órgano aprehensor del acusado de auto, presenta dos (02) registros policiales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; siendo lo procedente en estos casos, que la Jueza de Instancia debió antes de celebrar la audiencia preliminar solicitar información sobre el estado actual de las causas, seguida en contra del acusado de auto, con el fin de la respectiva acumulación de causas, si se encuentra en la misma etapa procesal.
Esgrimieron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, la falta de motivación de la decisión recurrida, donde la Jueza de Instancia procede a sustituir la medida de privación de libertad que el fue acordada al acusado ADRIAN JOSE GUANIPA, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las que llevaron a la vindicta publica a solicitar la referida medida privativa de libertad. En relación al hecho criminal, en este caso, es el delito de HURTO CALIFICADO el cual prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de presión, la a quo no se pronuncio ni al momento de efectuar la revisión de la medida ni al dictar la pena derivada de la sentencia por admisión de los hechos, de modo que ponerlo en libertad, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación, constituye un riesgo para la administración de justicia.
Expresaron los profesionales del derecho, que la Jueza de Control no realizo un lógico análisis de cuales elementos de convicción habían variado, desde el decreto de la medida privativa de libertad, cuando le fueron presentadas las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, y que sirvieron para determinar la presunta participación del acusado en los hechos imputados, sobre los cuales no se observan que hayan variado.
Estimaron quienes recurren, que la decisión no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del juicio, distinta a la privación judicial de libertad, siendo lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso, la Jueza de Instancia debió haber declaro Sin Lugar la revisión de la medida privativa de libertad, ya que no se trata solamente de que cumpla con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la magnitud del daño social causado y la pena a imponer, permite concluir que no existe otra medida menos gravosa, capas de garantizar la justicia merecida.
Indicaron los representantes del Ministerio publico, que de la lectura realizada decisión, se evidencia que no se encuentra debidamente motivada, conforme a derecho, ya que para modificar una medida privativa de libertad, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla han variado, por lo que, no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en el artículo 157 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial reiterada tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Destacaron los apelantes, que toda persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la Republica en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión, ya que la tutela judicial efectiva se trata de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a algunos de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiteraron los recurrentes, que efectivamente la Jueza de Instancia incurrió mediante insuficiencia en la motivación de su decisión y la falta de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías constitucionales, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada, son del desconocimiento de las partes. Mas cuando no cumple con el requisito legal, de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano ADRIAN JOSE GUANIPA, por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID GUANIPA, aun mas considerando la naturaleza y gravedad del delito, así como la posible pena a imponer, por lo que el auto recurrido, violenta lo establecido en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el despacho Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, y en consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado ADRIAN JOSE GUANIPA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID GUANIPA, y si la sentencia condenatoria queda firme se modifique la pena.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho ERWIN DELGADO MAYOR, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIAN JOSE GUANIPA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…La decisión recurrida se evidencia total apego a lo establecido en el artículo 1 y de otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 (1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 334 Ejusdem, de tal manera ratificamos la constitucionalidad de la resolución de la ciudadana Jueza Tercero de Control, por estar suficientemente motivada, y desmentimos y rechazamos la afirmación del representante fiscal en cuanto a que no existe motivación en la misma, ya que trata de un procedimiento especial de admisión de hechos y la condena inmediata que le correspondió a mi defendido, y la Jueza proveyó la revisión solicitada por esta defensa.
En este sentido sostiene la Sala constitucional en Sentencia N° 1120 de fecha 10-06-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión…. (Omissis…)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 11-05-2005, ha señalado lo siguiente:
(Omissis…)
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SYSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
A nuestro defendido le fue acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, en atención a la penalidad impuesta, lo cual constituye razón suficiente para excluir el peligro de fuga y lo desproporcional mantener la medida de coerción. Siendo una medida proporcional a los hechos, ya que al serle decretado la privación de libertad de nuestro defendido se le hubiera causado un gravamen irreparable, siendo violentado el articulo 44 de la Constitución Nacional, lográndose así la tutela judicial efectiva y amprado en el artículo 439, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, es de significar que los jueces en la fase de control, atendiendo a lo previsto en el artículo del COPP, por la admisión de los hechos, la pena correspondió a 4 años, con beneficio suficiente para que mi defendido cumpla el fallo en libertad, bajo las condiciones establecidas por el Tribunal.
El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta Alzada, deviene de IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SON LUGAR en virtud de las siguientes razones 19 Nos encontramos ante un proceso en el cual se acogió su tramitación por la vía d la admisión de los hechos, es decir, por el procedimiento especial por admisión de hechos, 2) el efecto suspensivo contemplado en el artículo 375 COPP, solo procede contra decisión, que “ACUERDE LA LIBERTAD” del acusado en los delitos que las penas correspondiente a 12 años máximo, y no así cuando se impone una medida cautelar sustitutiva de la estipulada en el artículo 242 ejusdem, y no es el caso de nuestro defendido, ya que no se encuentra bajo una medida de LIBERTAD PLENA, puesto que esta bajó medidas restrictiva de su libertad personal, mucho menos cuando la condena no excede los 4 años, en el cual el acusado procesado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado y no en libertad.
A continuación traemos a colación varias decisiones y jurisprudencias, para demostrar nuestra solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se encuentra ajustada a derecho, e invocando el principio de la Expectativa plausible, en la cual se toma como referencia decisiones dictada por la corte de apelaciones de este circuito, en los términos de la misma instancia y la misma materia, siendo estas las siguientes:
1) SENTENCIA N° 580-17 ASUNTO VP032017000073 DE FECHA 16-02-17, SALA N° 2, CORTE DE APELACIONES ESTADO ZULIA, “CON LUGAR REVISION DE MEDIDA. DELITO TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, CANTIDAD INCAUTADA 500 KILOGRAMOS.
2) SENTENCIA N° 260-17 FECHA 06 DE JULIO DE 2017, CORTE DE APELACIONES ESTADO ZULIA, SALA N° 2, CON LUGAR REVISION DE MEDIDA DELITO DE TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, PONENTE DR. FERNANDO SILVA
(Omissis…)
Así mismo finalmente invocamos SENTENCIA N° 293 DE FECHA 24-08-2015, EMANADA DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL Tribunal Supremo de Justicia, PONENTE MAGISTRADA BLANCA MARMOL DE LEON, donde se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, “…POR ELLO ESTA JUZGADORA PREVIA REVISIÓN EFECTADA AL SISTEMA AUTOMATIZADO LLEVADO POR ESTE PALACIO DE JUSTICIA, VERIFICO QUE LOS CIUDADANOS….NO REGISTRAN OTRAS CAUSAS DISTINTAS A ESTAS, ASÍ COMO TAMPOCO PRESNETAN SOLICITUDES POR OTROS ORGANISMOS, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL ACTA POLICIAL…TODO LO CUAL DEJA EN FLAGRANTE EVIDENCIA QUE LOS CIUDADANOS…NO POSEEN CONDUCTA PRE-DELICTUAL ANTERIOR A LOS HECHOSPOR LOS CUALES ESTAN SIENDO PROCESADO…”
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por los abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y REINALDO JOSE PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la contra la decisión No. 0004-2019, dictada en fecha 10 de Enero de 2019, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que existe el vicio de inmotivación en el fallo, al proceder la Jueza de Instancia sustituir la medida de privación de libertad que le fue acordada al acusado ADRIAN JOSE GUANIPA, sin expresar que circunstancias habían variado para su decreto, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado, el peligros de fuga y la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, aunado al hecho que el acusado de auto admitió los hechos por los cuales fue acusado, constituyendo un riesgo para la administración de justicia, así como de los principios constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por los representantes de la vindicta publica, y visto que de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Subrayado de esta Sala)
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen una subversión de los actos procesales, situación esta que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0004-2019, dictada en fecha 10 de Enero de 2019, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado para decidir observa lo siguiente:
- En el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Julio del 2018, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub delegación El Mojan, dejan constancia de:
“…procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar…el sistema arrojó como resultado que mediante el enlace Cuerpo de CICPC-SAIME… asimismo el ciudadano Adrián GUANIPA, presenta dos registros policiales el primero ante la sub delegación el mojan, según expediente K-15-0177-00130, de fecha 21/03/2015, por el delito de aprovechamiento y el segundo ante la sub delegación el mojan según expediente K-17-0177-00365 de fecha 17/07/2017, por el delito de actos lascivos… “(Folio 6 de la pieza principal)
-En fecha 19 de Agosto del 2018, se llevo efecto el acto de presentación de imputados, en el cual mediante decisión N° 0732-18, el Juzgado Tercero de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ADRIAN JOSE GUANIPA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. (Folio desde el 28 al 33 de la pieza principal)
- En fecha 02 de Octubre del 2018, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano ADRIAN JOSE GANIPA, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Sustantivo Penal. (Folio desde el 34 al 49 de la pieza principal).
- En fecha 10 de Diciembre del 2018, el profesional del derecho ERWIN DELGADO, en su carácter de defensor del imputado auto, interpone escrito de Revisión de la medida privativa de libertad, decretada en contra de de su defendido. (Folio desde el 62 al 65 de la pieza principal)
- En fecha 10 de Enero del 2018, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevo efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual mediante la decisión Nº 004-2019, realizo los siguientes pronunciamientos:
“EXPOSICION FISCAL
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso:…procedo en este acto a ratificar el Escrito Acusatorio presentado en fecha 02/01/2018 por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico en contra del imputado ADRIAN JOSÉ GUANIPA …por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO…cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOSEFINA GUANIPA…de igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta a los (sic) referidos (sic) ciudadanos, solicito sea admitida totalmente la acusación presentada…Así mismo, ciudadana juez con el debido respecto le solicito en este acto verifique a través del sistema independencia si el ciudadano imputado, posee algún otro registro penal y así determinar si el imputado posee conducta predelictual…
(Omissis…)
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede l derecho de palabra a la defensa privada…quien expuso:”Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y se imponga a mi representado la pena correspondiente con las rebajas de ley …así mismo como punto previo solicito el otorgamiento de la medida cautelar que le asiste a toda persona en todo grado del proceso es por ello que solicito el otorgamiento de la libertad a través de una medida cautelar.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA. ”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ENGRID JOSEFINA GUANIPA, en su carácter de victima, quien seguidamente expone en aras de garantizar la integridad física de mi familia y la mía personal solicito a este tribunal mantenga la medida privación de libertad en contra del imputado ADRIAN JOSE GUANIPA ya que el mismo ha amenazado verbalmente a través de sus compinches a mi familia…”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
…Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico, que en el mismo se acusa al imputado ADRIAN JOSE GUANIPA …por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO…cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOSEFINA GUANIPA por considerar que la misma reúne todos los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre l os cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciadas de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera se observa que en la misma fiscalía realiza a individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte del hoy acusado, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Publico realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita y mal podría la vindicta publica intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…así como cono el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide que el Ministerio Público señala distintos órganos de pruebas que a juicio de este Tribunal encuentra correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguientes útiles y necesarios para establecer los mismos, …por lo que esta juzgadora comparte dicha calificación jurídica…SE ADMITE LOS MISMOS a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico…
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION
Siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente al hoy acusado ADRIAN JOSE GUANIPA…del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal …quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso:”Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Publico, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley…”
IMPOSICIÓN DE PENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Ahora bien, como quiera que el hoy acusado ADRIAN JOSE GUANIPA…ha solicitado la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y ha reconocido de manera voluntaria, expresa, concreta y libre de toda presión, …en voz alta clara…haber cometido el delito de HURTO CALIFICADO…cometido en perjuicio de la ciudadana INGRIS JOSEFINA GUANIPA, este Tribunal les advierte al hoy acusado que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial están renunciando al Juicio Oral y Publico, a lo cual el mismo manifestó estar conciente de ello y solicito la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta Juzgadora, bajo la forma expuesta considera que los ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento especial por la ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado y ratificado por la defensa del mismo. En este sentido, este Tribunal sin ninguna otra formalidad, pasa de seguidas a imponer al acusado ADRIAN JOSE GUANIPA…de la pena que le corresponde, al dictar SENTENCIA CONDENATORIA, dejando constancia que el computo de la pena que se le impone al referido ciudadano, se calculo de la siguiente maneta: El delito de HURTO CALIFICADO …establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo el limite inferior de esta pena seis (06) años…y en razón de la admisión de hechos que en el presente caso realiza el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena correspondiente, es decir dos (02) años, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ADRIAN JOSE GUANIPA …es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION…
En cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, presentada por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declara la misma CON LUGAR en atención a la penalidad aquí impuesta, lo cual constituye razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los incriminados, ...(omissis…)En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias factica y jurídica por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIAN JOSE GUANIPA…han variado y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa, revisa y examina la medida de coerción personal, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la Medida de Privación preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Subrayado de la Sala)
Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
En la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran en su función pedagógica, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, en el caso examinado, se constata de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, la existencia de un error in procedendo, como lo es, el haber declarado Con Lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del acusado ADRIAN JOSE GUANIPA, en el acto de presentación de imputados, en fecha 19 de agosto del 2018, acordando en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de haber dictado el Dispositivo de Condena, precisando en el pronunciamiento del fallo accionado, lo siguiente:
“TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se CONDENA al acusado ADRIAN JOSÉ GUANIPA…A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO…cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOSE FINA GUANIPA, por considerársele CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, mediante la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal …CUARTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ….”
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control, en la audiencia preliminar después de admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas, impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en donde el acusado identificado en actas se declaro culpable y responsable el ciudadano ADRIAN JOSE GUANIPA, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOSEFINA GUANIPA, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal; modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el referido acusado, luego de haber admitido los hechos y dictado sentencia condenatoria, imponiendo una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la pena impuesta no excedía de cinco (05) años, lo cual constituía razón suficiente para desestimar el peligro de fuga, resultado desproporcionado mantener la medida privativa de libertad decretada en su contra.
Dentro de esta perspectiva, debe necesariamente destacar este Tribunal Colegiado, que en el Proceso Penal Venezolano, las medidas cautelares, en este caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que puede ser impuesta antes del dictamen de un dispositivo de condena, siempre que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el o la acusada, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el o la acusado evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo; por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nro. 05-1663, donde citó al Tribunal Constitucional Español, estableciendo que la prisión provisional:
“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate” .
A diferencia de las medidas cautelares (la de privación judicial preventiva de libertad, prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la presentaciones periódicas por ante el Tribunal, señaladas por la Jurisdicente en la sentencia), la pena de prisión, decretada por la Jueza de Instancia en la Audiencia Preliminar una vez que admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y el acusado ADRIAN JOSE GUANIPA hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; deviene de una Sentencia Condenatoria, la cual, conlleva el internamiento del acusado en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la pena de prisión, son corporales, ambas varían ya que la pena de prisión, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la privación judicial preventiva de libertad “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la pena de prisión, esta Sala de Alzada, consideran que resultan desacertadas y fuera de todo contexto en este estado procesal, las consideraciones efectuadas por la Jueza de Instancia de sustituir una medida cautelar por otra, una vez que había dictado un dispositivo de condena. Por lo que, una vez decretada la pena de prisión, debió continuar detenido el acusado, para garantizar las resultas del fallo condenatorio, sin que ello implicara la subrogación de la competencia funcional asignada al Juez en Funciones de Ejecución, quien tiene la competencia para “…Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, esto es, ejecutar la sentencia (Vid. artículo 471. del Texto Adjetivo Penal, relativo a la competencia del Juez o Jueza de Ejecución).
En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez… éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones…, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente” (Sentencia Nro. 2593, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 04-1396). “(Subrayado de Sala)
Por lo que, el hecho de continuar detenido el acusado de auto, no vulneraba principios, garantías y/o derechos constitucionales o procesales, en el entendido que la Jueza de Control, no estaría ejecutando la pena de prisión decretada, una vez que declaró la responsabilidad penal del acusado, sino que estaría garantizando las resultas de su dispositivo de condena, como una potestad del poder cautelar que tiene el o la Jurisdicente, sin que ello se traduzca en la ejecución anticipada de la pena, ya que en materia de ejecución de las medidas, es el Juez o la Jueza en Funciones de Ejecución, quien debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que los y las Jurisdicentes deben ser garantes en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es evidente entonces, que la Jueza de Control cometió un error in procedendo, al decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando había dictado un dispositivo de condena en la audiencia preliminar; razones por las cuales, este Tribunal Colegiado consideran que la Jueza a quo no actuó conforme a derecho, desestabilizando el proceso, violentando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 0004-2019, dictada en fecha 10 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia Preliminar no realizo un adecuado control tanto material como formal de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, ya que cometió un error in procedendo, al decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando había dictado un dispositivo de condena en la audiencia preliminar; siendo lo procedente dejar detenido al acusado de auto, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución ejecutara la Sentencia Condenatoria y se pronunciara con respecto a los beneficio procesales que le correspondiera; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 0004-2019, dictada en la audiencia preliminar en fecha 10 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Asi mismo, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 0004-2019, dictada en la audiencia preliminar en fecha 10 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada,
TERCERO: se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad,
CUARTO: se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado ADRIAN JOSE GUANIPA, portador de la cédula de identidad N° 23.461.345, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) día del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 059-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ