REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL:6C-31125-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000023



DECISIÓN NRO. 062-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (Encargado) Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana DARINER CAROLINA CARRERO GARCÍA, indocumentada; en contra de la Decisión Nro. 002-19, dictada en fecha 04 de enero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la niña DARIANNY MORALES; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de febrero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 12 de febrero de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadano JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (Encargado) Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana DARINER CAROLINA CARRERO GARCÍA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que la decisión impugnada causa un gravamen a su defendida, por cuanto no analizó los argumentos expuestos por la Defensa, en el acto de presentación de imputados, sin estimar el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en consecuencia, la Juzgadora no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato de fundamentar sus decisiones, vulnerándose los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 13 del citado Texto Adjetivo Penal, específicamente sobre la falta de elementos de convicción, para presumir que la imputada se encontrara incursa en el delito atribuido.

Continuó señalando la Defensa, que en el caso en análisis, existen dudas en cuanto a la participación de la imputada, lo que significa en su criterio, insuficiencia probatoria, realizando consideraciones sobre el principio in dubio pro reo, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, citó un extracto de Sentencia Nro. 655, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, referida a las medidas de coerción personal.

Sostuvo a su vez el recurrente, que en el caso en análisis, la Jurisdicente no mencionó las razones por las cuales no le asistía la razón a la Defensa, al no estimar alegato alguno a favor de la imputada, referente al delito frustrado, vulnerándose el derecho a la libertad personal y a la Defensa. En este sentido, trajo a colación las Sentencias Nros. 024, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, Expediente Nro. C11-254 y otra de fecha 12 de agosto de 2005, sin precisar otros datos de identificación; circunstancia que en su criterio causa gravamen irreparable.

Insistió en señalar el recurrente, que la Juzgadora ha inobservado normas constitucionales y legales, siendo el caso que el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, ordena motivar las decisiones judiciales. A tales efectos, citó la Sentencia Nro. 1516, dictada en fecha 08 de agosto de 2006, Expediente Nro. 05-0689, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como pruebas para acreditar sus argumentos, promovió la Defensa las actas que integran la causa principal.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

Alegó la Vindicta Pública, que en el caso en análisis, existen elementos de procedibilidad, para presumir el peligro de fuga, en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenada por el acto delictivo atribuido a la imputada, constando además el peligro de obstaculización de la investigación, cumpliéndose con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sostuvo a su vez, que en la decisión impugnada, la Juzgadora realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una medida de coerción personal de índole excepcional, al observar los elementos de convicción recabados en una etapa incipiente del proceso, indicando las razones por las que adoptó la decisión, atendiendo el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen Trato, previsto en el artículo 32-A del citado instrumento legal.

Finalmente, quien contesta citó un extracto de las Sentencias Nros. 069, 399 y 356, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expedientes Nros. A13-92, A10-296 y C11-403, sin precisar otros datos de identificación.
En el aparte relativo al PETITORIO solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia a la ciudadana DARINER CAROLINA CARRERO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la niña DARIANNY MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana DARINER CAROLINA CARRERO GARCÍA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la niña DARIANNY MORALES.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana DARINER CAROLINA CARRERO GARCÍA, era autora o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial, de fecha 03 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, precisándose que se encontraban de servicio de patrullaje, cuando recibieron un reporte por parte de la Central de Comunicaciones del mencionado Instituto Policial, trasladándose hacia la dirección indicada, por cuanto:

"…al parecer en esa residencia se encontraba una ciudadana maltratado (sic) a una niña, razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar al lugar logramos observar a varias personas de ambos sexos quienes se encontraban parados frente de la casa antes mencionada, los mismos nos hacían señales con sa (sic) manos para que nos acercáramos hasta el lugar donde ellos se encontraban, acercándose hasta nosotros una ciudadana quien se identificó como: Rosa Pérez, manifestando que aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 03/01/2019, una ciudadana de nombre: Dariner, había maltratado fuertemente a su propia hija de cuatro (04) años de edad nombre: DARIANNY, por lo que procedimos a ingresar hasta el interior de la residencia amparándonos en lo establecido en el artículo 196 del código Orgánico procesal Penal (sic) y sus excepciones, al encontrarnos en el interior de la residencia logramos observar a una ciudadana, la misma dijo ser y llamarse: DARINER CAROLINA CARRERO GARCIAS…de inmediato procedimos a indicarle a la ciudadana que iba a ser Aprehendida (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal…" (Folios 03 y su vuelto de la causa principal), (Negrillas propias del documento citado).

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se deja constancia de los preceptos y garantías constitucionales de la imputada, debidamente firmada por la misma.

3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

4) Denuncias Narrativas, interpuestas en fecha 03 de enero de 2019, ante por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por las ciudadanas ROSA PÉREZ y FABIOLA GARCÍA, exponiendo la ciudadana ROSA PÉREZ, lo siguiente:

"… resulta que el día de hoy miércoles 03/01/19, como a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba barriendo el porche de mi casa, de pronto escuche (sic) a la vecina del lado, que le decía a su hija verga te queme por no hacer caso te voy a venir matando pa (sic) la verga ya me tienes obstinada, de pronto vi salir a la niña DARIANNY pegando grito corriendo para que su tía que vive al frente, fue cuando tome la decisión de llamar a la policía…" (Folio 06 de la causa principal).

Por su parte la ciudadana FABIOLA GARCÍA, sostuvo:

"… resulta que el día de hoy miércoles 03/01/19, como a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando de pronto escuche (sic) a mi sobrina DARIANNY pegando grito y le dije a mi hija YUSBELI que fuera a ver que (sic) pasaba, de pronto entro (sic) mi hija YUSBELI con mi sobrina DARIANNY y mi hija me dijo mami ve lo que tiene la bebe y no quiere decir que le paso, le dije bebe que te paso (sic) si tu no tenías nada esta mañana y me decía nada tía nada, al rato vi llegar una patrulla en casa de mi madre…" (Folio 07 de la causa principal).

5) Acta de Informe Médico, emanado en fecha 03 de enero de 2019, por el Hospital Materno Infantil "Eduardo Soto Peña", de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, efectuado a la niña víctima, cuyo diagnostico refiere "Dx: Niño en riesgo: Abuso físico".

6) Acta de Entrega de Niño, Niña y Adolescente, de fecha 03 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN GARCÍA, sin identificación personal, de la niña víctima DARIANNY DEL CARMEN MORALES.

7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, efectuada en fecha 03 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a un (01) teléfono móvil; Modelo: U450, Marca: Doppio; Color: Negro IMEN: 359547080252759; Batería Marca: HUAWEI; Serial Visibles de la batería: BAAC901XB2534268; Modelo: HBG7300, con un chip de línea movistar de 4G.C2 con un serial visible 895804320011270640.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de la referida imputada en la comisión del delito atribuido; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis, si hay elementos de convicción que determinan la participación de la imputada en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, por la probable pena a imponer y la magnitud del daño causado; además de estimar razonable pensar que la imputada intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de los testigos, víctima o funcionarios para que declaren bajo su propio interés.

En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal; sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, a saber: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.

En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que la imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño causado, deviene del hecho, de que el tipo penal de TRATO CRUEL CONTINUADO, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña de cuatro (04) años de edad, por lo tanto es obligatorio respetar el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una niña de cuatro (04) años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten, garantizándole así el Estado sus derechos.

Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, Exp. Nro. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…omissis…).
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

Visto así, es necesario señalar, que el caso en análisis, existe la presunción no solo del peligro de fuga, sino además de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, estima el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. Al respecto, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana DARINER CAROLINA CARRERO GARCÍA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, como lo denuncia la Defensa; ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (Encargado) Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana DARINER CAROLINA CARRERO GARCÍA y se CONFIRMA la Decisión Nro. 002-19, dictada en fecha 04 de enero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (Encargado) Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana DARINER CAROLINA CARRERO GARCÍA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 002-19, dictada en fecha 04 de enero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 062-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ