REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Febrero de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.838-2018

ASUNTO : VP03-R-2019-000021

DECISION N° 060-19


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.852, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, titular de la cédula de identidad N° 28.536.513, contra la decisión N° 980-2018, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos Primero: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RUSMERY CHIQUINQUIRA SOTO SOTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley Sustantiva Penal, Segundo: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa técnica, así como garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, decretada en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, y Cuarto: Ordena la apertura a juicio, .
Se ingresó la causa, en fecha 15 de Febrero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de marzo de 2018, se llevó a cabo acto de presentación de imputado, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual el imputado de autos, designó como abogados defensores a los profesionales del derecho NELSON MONCAYO y MAIGUALIDA DE DURA, quienes tomaron por ante el Tribunal de Instancia el juramento de ley, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del procesado. (Folios 94 al 105 de la investigación).

En fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VÁSQUEZ, designó como abogados defensores a los profesionales del derecho RICARDO COLMENARES OLIVAR y JORGE PIACENTINI, revocando al abogado AQUILES MORÁN. (Folio 36 de la pieza principal de la causa).

En fecha 14 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de aceptación y juramentación de defensor privado, correspondiente a los abogados en ejercicio RICARDO COLMENARES OLIVAR y JORGE PIACENTINI. (Folio 38 de la pieza principal de la causa).

En fecha 30 de abril de 2018, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (Folios desde el 139 al 160 de la pieza principal)

En fecha 27 de Noviembre del 2018, los profesionales del derecho OMAR SPITIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.852 y JUAN ZERPA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.824, interponen escrito mediante el cual manifiestan:
“Nosotros Omar Spitia y Juan Zerpa…inscrito en el inpreabogado bajo los N° 263.852 y 263.824…lo cual ocurre:
En nombre del ciudadano imputado ORLANDO RAFAEL TAPIA,…nombro como Abogado defensor privado a los profesionales del derecho mencionado arriba, para que me defienda en esta causa. Y así mismo Revocamos al otro nombramiento anterior a este se Abogado privado o publico…” (Folios 185 y 186 de la pieza principal)


En fecha 19 de diciembre del 2018, se llevo efecto el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado ORLANDO TAPIA OBELTO, acto en el cual el imputado fue representado por los profesionales del derecho OMAR ESPITIA y JUAN ZERPA. (Folio desde el 142 al 147 de la pieza principal)

Ahora bien, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien es cierto existe un Nombramiento de Defensor Privado, no es menos cierto que de la lectura del mismo se observa, en primer lugar que el nombramiento no fue hecho por el imputado ORLANDO TAPIA OBELTO, sino por los profesionales del derecho OMAR SPITIA y JUAN ZERPA, quienes en el nombramiento alegaron hacerlo en nombre del imputado de auto, y en segundo lugar el Juzgado de Control en atención a la revocación y nombramiento de defensa privada, que cursa en actas, nunca le fueron tomando el correspondiente Juramento de Ley, para que cumpliera a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y lo cual debe constar en actas, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó sentado:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.
…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente la que la juramentación del abogado privado, es una formalidad esencial, que atiende a todos los profesionales del derecho, para alcanzar la investidura dentro del proceso, por lo una vez designado por el imputado ó acusado, por cualquier medio, el defensor privado deberá aceptar el cargo y jurar su desempeño ante el Juez de Instancia, haciéndose constar en acta, así mismo, por otro lado, el Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado, lo cual no consta en actas, tal y como lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la cualidad de los abogados OMAT SPITIA y JUAN ZERPA, (no consta el acta de juramentación de la defensa privada) para actuar como defensores del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, en el acto de Audiencia Preliminar, y tal circunstancia permite deducir a los integrantes de este Tribunal Colegiado, que los mencionados profesionales del derecho no podían representar los intereses del procesado de autos, y efectivamente al verificarse la representación de imputado en la audiencia preliminar bajo estas condiciones, se le violentó al ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, que verificado en el caso bajo estudio, la infracción del Derecho a la Defensa, ya que en el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, se llevó a cabo, sin que los defensores privados del acusado de autos, estuviesen juramentado, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al ciudadano ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando ajustado a derecho declarar de OFICIO la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 980-2018, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del acusado ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, al realizarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la juramentación de sus abogados defensores, ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos. SEGUNDO: Se ordena la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. TERCERO: En virtud de la nulidad decretada, este Cuerpo Colegiado, no entrará a resolver el recurso de apelación de autos interpuesto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ACUSADO ORLANDO RAFAEL TAPIA OBELTO, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del acusado de autos, al realizarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la juramentación de sus abogados defensores, ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos.

SEGUNDO: Se ordena la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: En virtud de la nulidad decretada, este Cuerpo Colegiado, no entrará a resolver el recurso de apelación de autos interpuesto
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) día del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ



La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 060-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ