REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18447-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001190
DECISIÓN N° 061-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, titular de la cédula de identidad N° 19.306.414, contra la decisión Nº 940-18, de fecha 16 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados JORGE LUÍS GALEA NOVOA y JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS GALEA NOVOA y JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, a tenor de los establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado.
Ingresó la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 940-18, de fecha 16 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Expresó la apelante, que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte recurrente, en la audiencia de presentación de imputados, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su patrocinado estuviese incurso en el hecho, por lo que se le está cercenado totalmente el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, en la presente causa.
Afirmó la parte recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad de su representado en el delito imputado, y en consecuencia se violenta el derecho a la libertad del procesado de autos, al imponerle una medida de coerción, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la Defensa Pública, que todos sus alegatos fueron declarados sin lugar por la Instancia, sin una motivación que permita conocer las razones por las cuales se produjo el decreto de la medida de coerción, por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, ya que esta última es producto de la labor de análisis y la hilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales pueden ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y esta labor no se aprecia en la decisión recurrida, transgrediendo el contenido de los artículos 157 y 240 del Texto Adjetivo Penal.
En el aparte del recurso denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, expresó la abogada defensora, que al realizar la valoración de la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de su representado, el Juzgado a quo, se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción en contra de su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, debiendo aplicar en el presente asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia.
Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuso, trajo a colación decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las medidas de coerción personal, para luego agregar, que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Jueza de Control violentó derechos y garantías de su representado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones lo declaren, y restituyan la libertad a su patrocinado, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias en el expuestas, y se acuerden las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada DUBRASKA CHACÍN ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la aprehensión del imputado de autos, se realizó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de acción pública, el cual fue la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, detención que se verificó a tenor del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó la Representante Fiscal, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, analizando además, las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se desarrollaron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado de autos, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, actuaciones que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Indicó el Ministerio Público, que al momento que la Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del estado Zulia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado, lo verificó de acuerdo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que se cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, para su procedencia.
Realizó, quien contestó el recurso interpuesto, consideraciones en torno a los requisitos que deben cumplirse para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como en relación a la presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad, igualmente, plasmó la opinión del autor Erica Lorenzo Pérez Sarmiento, en relación a las nulidades absolutas, y jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que giran en torno a la precalificación jurídica, y del acto de formal de imputación.
Destacó la Representante de la Fiscalía, que la Jueza de Instancia como garante de derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, desde la detención del ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, así como en el acto de presentación, garantizó los derechos que le asisten en su condición de procesado.
Refirió la Representante del Estado, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos; el robo o huerto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana, como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esta forma, estando efectivamente establecido en el decreto N° 3588, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de agosto de 2018.
Consideró, quien contestó la acción recursiva, que la Jueza a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso, y el derecho a la defensa que ampara al ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos del procesado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo en la ley, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley, en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Estimó la Vindicta Pública, que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Afirmó la Fiscal, que la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo de Control, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, confirmándose la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que se traduce en criterio de la apelante, en la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único punto contenido en el recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…En este sentido, SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos (sic) JOSÉGE (sic) LUIS (sic) GALEA NOVOA… y JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA…se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic)…Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como son:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL …
2) INSPECCION (sic) TECNICA (sic)…
3) ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS DE JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA …
4) ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS DE JORGE LUIS (sic) GALEA NOVOA..
5) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…
6) OFICIO N° CZN-DESUR-ZUL-SIP:1268…
7) OFICIO N° 24-f39-1492-2018..
8) OFICIO N° CZN°-DESUR-ZUL-SIP:1268…
Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado (sic) en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de (sic) proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma (sic) a lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico (sic), este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideraba que se encuentran (sic) sancionados (sic) con una pena en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, (sic) En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que (sic) la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JORGE LUIS GALEA NOVOA…y JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA…por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic)…por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las (sic) defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación, que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su rango de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada (sic)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante del imputado de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado, dado su repercusión social, y el daño económico causado al Estado Venezolano, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.
Acotan, quienes aquí deciden, dado el alegato que realiza la apelante en su escrito recursivo, relativo a que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Estiman oportuno, quienes aquí deciden, resaltar que la recurrente en su escrito de apelación, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar en esta fase incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, y tales situaciones deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, adicionalmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra soportada con los elementos de convicción presentados.
Se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, y es por tales motivos que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado colige que si bien es cierto, los hechos objeto de la presente causa, son reprochables, pues existe en nuestra legislación un decreto presidencial, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional, la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, y tales materiales se declaran de carácter estratégico y vitales para el desarrollo sostenido de la industria nacional, no es menos cierto que para aquellos casos como el particular, donde el material incautado fueron piezas de vehículo automotor, donde se observa que no hay experticia, ni fijación fotográfica, ni la declaración de un experto que indique que el material incautado pertenezca a alguna empresa del Estado, al momento de dictar una medida de coerción personal debe ser aplicado con mesura el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, titular de la cédula de identidad N° 19.306.414, contra la decisión Nº 940-18, de fecha 16 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado, dada la fase incipiente del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER ALBERTO BARLIZA BARLIZA, titular de la cédula de identidad N° 19.306.414, contra la decisión Nº 940-18, de fecha 16 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 061-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ