REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de febrero de 2019
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL:5C-20901-17
ASUNTO : VJ01-X-2019-000004


DECISIÓN NRO. 058-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 5C-20.901-17, seguido en contra de las ciudadanas DARLING GONZÁLEZ CORCHO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.610.228, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal del Código Penal; USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARLOS PULIDO, FERNANDO LÓPEZ, RAFAEL ANGULO, ÁNGEL SABINO RÍOS y SALOMÓN NAMMOUR ALVARADO y en contra de la ciudadana ARLIN ESKARLIN ECHEGARAY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.569.593, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARLOS PULIDO, FERNANDO LÓPEZ, RAFAEL ANGULO, ÁNGEL SABINO RÍOS y SALOMÓN NAMMOUR ALVARADO.

Incidencia que fue recibida por esta Sala, en fecha 14 de febrero de 2019, designándose ponente a la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo admitida en fecha 15 de febrero de 2019, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. En consecuencia, realizados los trámites consiguientes, esta Alzada, para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“En fecha 5 de febrero de 2019, se realizó en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el Acto de Audiencia Preliminar en la causa N° 5C-20.901-17, seguida en contra de la ciudadana Darling González Corcho, titular de la cédula de identidad N° V-25.610.228, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal Venezolano, Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica de Identificación y Estafa en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 concatena (sic) con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos Carlos Pulido, Fernando López, Rafael Angulo, Ángel Sabino Ríos y Salomón Nammour Alvarado y en contra de la ciudadana Arlin Eskarlin Echegaray González, titular de la cédula de identidad N° V-21.569.593, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos Carlos Pulido, Fernando López, Rafael Angulo, Ángel Sabino Ríos y Salomón Nammour Alvarado, durante la cual, una vez escuchadas las exposiciones de todas las partes, quien suscribe procedió a verificar las actuaciones que conforman la investigación Fiscal MP-217935-2017, constatando que en fecha 11 de julio de 2017, el Abg. Rafael Padron Portillo en su condición de Abogado Defensor de Arlin Echegaray Gonzalez, presentó ante el Despacho Fiscal Primero 1° del Ministerio Público, un escrito de Solicitud de Diligencias de Investigación, donde solicita dieciocho (18) diligencias de investigación que, según su criterio, eran necesarias para desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público hizo a su defendida, posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2017 la Representación Fiscal 1° del Ministerio Público, dando cumplimiento, a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la totalidad de las Diligencias de Investigación solicitadas por la Defensa Técnica. Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2017, el Abg. Rafael Padron Portillo en su condición de Abogado Defensor de Arlin Echegaray Gonzalez presenta un Escrito de Control Judicial a este Juzgado Quinto de Control, solicitando dieciocho (18) diligencias de investigación, que a su juicio eran necesarias o indispensables para desvirtuar los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público había imputado a su defendida Arlin Echegaray Gonzalez. En ese mismo orden de ideas, en fecha 16 de agosto de 2017 este Juzgado Quinto de Control, presidido para la fecha por la Abg. Elide Romero Parra, dictó la Resolución N° 635-17, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Control Judicial, formulada por el Abg. Rafael Padron Portillo actuando en su condición de Defensor de la ciudadana Arlin Echegaray Gonzalez, y ordenó, a la Representación Fiscal 1° del Ministerio Público realizar todas y cada una de las Diligencias de Investigación solicitadas por la Defensa Técnica en su Escrito de Control Judicial; verificando quien aquí decide que el Tribunal de la Acción Penal procedió a dictar el acto conclusivo sin dar cumplimiento al mandato Judicial. Ahora bien, revisado como fue el Escrito de Control Judicial, presentado por el Abg. Rafael Padron Portillo, actuando en su condición de Defensor de la ciudadana Arlin Echegaray Gonzalez, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 21.569.953, este Juzgado Quinto de Control, en la persona de quien aquí suscribe, considera que no todas las diligencias de Investigación solicitadas por el Abogado de la Defensa de la ciudadana Arlin Echegaray Gonzalez, son pertinente (sic) y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la Investigación, sobre todo las diligencias de investigación que, dieron de alguna manera, podrían violentar los derechos de la (sic) víctima (sic) de actas, de tal manera que, esta Juzgadora, difiere del criterio explanado en la Decisión No.635-17 dictada por este Juzgado Quinto de Control el 16 de agosto de 2017, y suscrito por la Jueza Suplente Abg. Elide Romero Parra, en razón de lo cual, se haría difícil para quien aquí decide, conminar al Ministerio Público a realizar unas diligencias de investigación que, a criterio de esta Juzgadora son, desde todo punto de vista, impertinentes. Circunstancia que, a juicio de quien aquí decide, se adecua (sic) a la causal, de recusación y/o inhibición previsto en el numeral 8° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, considera esta Juzgadora, que se hace obligatoria la separación de este órgano subjetivo, del conocimiento de la presente causa conforma a lo previsto en el artículo 90 del mismo texto procesal penal, y en consecuencia,, se ordena formar el correspondiente cuadernillo de inhibición, a los fines de remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y, remitir las actuaciones que conforman la causa principal conjuntamente con la Investigación Fiscal, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para su Distribución al Juzgado de Control el cual le corresponda conocer, todo con la finalidad, de garantizar la continuidad del proceso conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de la Jueza inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez, los Fiscales del Ministerio Público, Expertos, intérpretes, deben desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, cuando que en la causa sometida a su conocimiento, observen una causa fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto tal circunstancia incide en la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).


Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, sobre esta causal genérica (art. 89. 8 copp), ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

En este sentido, observados los argumentos expuestos por la Juzgadora, en el acta de inhibición respectiva, se colige que la misma proyecta el apartamiento del conocimiento del asunto penal Nro. 5C-20.901-17, seguido en contra de las ciudadanas DARLING GONZÁLEZ CORCHO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal del Código Penal; USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARLOS PULIDO, FERNANDO LÓPEZ, RAFAEL ANGULO, ÁNGEL SABINO RÍOS y SALOMÓN NAMMOUR ALVARADO y en contra de la ciudadana ARLIN ESKARLIN ECHEGARAY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARLOS PULIDO, FERNANDO LÓPEZ, RAFAEL ANGULO, ÁNGEL SABINO RÍOS y SALOMÓN NAMMOUR ALVARADO; por considerar en fecha 05 de febrero de 2019, en el acto de audiencia preliminar que inició gerenciando dicho Despacho, una vez escuchadas las exposiciones de todas las partes y proceder a verificar las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, signada bajo el Nro. MP-217935-2017, constató que en fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano Abogado Rafael Padrón Portillo, en su condición de Defensor de la ciudadana Arlin Echegaray González, interpuso ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, un escrito de solicitud de diligencias de investigación, donde solicitó 18 diligencias de investigación, por estimar que eran necesarias para desvirtuar las imputaciones que la Vindicta Pública realizó en contra de su defendida, las cuales en fecha 02 de agosto de 2017, fueron negadas por ese Despacho Fiscal, en atención al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en fecha 07 de agosto de 2017, el mencionado Profesional del Derecho, interpuso un escrito de Control Judicial al Juzgado Quinto de Control, peticionando la práctica de las dieciocho diligencias de investigación, por considerar necesarias e indispensables, para desvirtuar los hechos por los cuales la Vindicta Pública, había imputado a la mencionada acusada, lo cual es válido dentro de las facultades del derecho a la defensa.

Sostuvo además la Jueza inhibida, que en fecha 16 de agosto de 2017, el Juzgado que regenta, presidido para esa fecha, por la ciudadana Abogada Elide Romero Parra, dictó la Decisión Nro. 635-17, donde declaró con lugar la solicitud de Control Judicial, efectuada por la Defensa, procediendo a ordenar a la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, la práctica de todas las diligencias de investigación solicitadas en su escrito de Control Judicial; estimando la Jueza inhibida, que el Juzgado procedió a decretar el acto conclusivo, sin dar cumplimiento al mandato Judicial.

Precisó además, que consideraba en cuanto al escrito de Control Judicial, presentado por la defensa de la ciudadana Arlin Echegaray González, contenía diligencias de investigación, que no eran pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos investigados, por cuanto pudieran violentar los derechos de las víctimas, manifestando disentir de los argumentos expuestos en el citado fallo judicial, considerando por ello, que se le "haría difícil" conminar al Ministerio Público a realizar la práctica de unas diligencias de investigación, que estima son impertinentes para el proceso, pero que ya era una decisión tomada; por tal razón, consideró obligatorio su separación del conocimiento de la causa.

De todo lo anterior se precisa, que el fundamento empleado por la Juzgadora para separarse del conocimiento del asunto penal, seguido en contra de las ciudadanas DARLING GONZÁLEZ CORCHO y ARLIN ESKARLIN ECHEGARAY GONZÁLEZ, en el acto de audiencia preliminar, fue el estar en desacuerdo con los argumentos jurídicos explanados en una decisión, que previamente había dictado el Juzgado que actualmente regenta; circunstancia que en criterio de quienes aquí deciden, no puede subsumirse en la causal genérica de inhibición, en la cual sustentó la respectiva acta; pues la Juzgadora no exteriorizó en ésta, cómo ello creaba alguna relación entre su persona y las partes interviniente en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas; o en su defecto, con el objeto sobre el cual versa; situación que consecuencialmente conllevaba a la afectación de su fuero interno, el cual tampoco refirió, no lo preciso, la Juzgadora como se encontraba afectada, solo por no estar de acuerdo con una decisión ya tomada por la Jueza Suplente.

Lo anterior deviene en el hecho de afirmar, que los argumentos esgrimidos por la Jurisdicente, no son propios de la competencia subjetiva del Juez; pues si bien la Jueza inhibida no podía reformar la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, con la cual disentía, por prohibición expresa del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar la vulneración de derechos constitucionales y/o procesales, tenía a disposición otros mecanismos otorgados por el Legislador, distintos a la competencia subjetiva; no obstante el hecho de haber manifestado que "…se haría difícil para quien aquí decide, conminar al Ministerio Público a realizar unas diligencias de investigación que, a criterio de esta Juzgadora son, desde todo punto de vista, impertinentes…", no conlleva al análisis del mérito de la controversia, para que la actuación de la Juzgadora, pueda ser catalogada como haber pronunciado opinión al respecto, pues la Jurisdicente no precisó, cuáles fueron las diligencias de investigación peticionadas por la Defensa que estimaba no eran pertinentes de las cuales el Juzgado a cargo de una jueza suplente, ordenó su práctica.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, concluye que del acta de inhibición, no se desprende indicativo alguno que permita establecer la presencia de parcialidad de su parte, hacia alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que impida de alguna u otra forma el pleno ejercicio de los derechos de éstas, dentro de los cuales tenemos el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, para obtener una sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia, que sea justa, imparcial y dictada por el Juez natural.

Por lo cual se evidencia, que no se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, por tanto puede conocer de la presente causa.

Razón por la cual, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la inhibición suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 5C-20.901-17, seguido en contra de las ciudadanas DARLING GONZÁLEZ CORCHO y ARLIN ESKARLIN ECHEGARAY GONZÁLEZ. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 5C-20.901-17, seguido en contra de las ciudadanas DARLING GONZÁLEZ CORCHO y ARLIN ESKARLIN ECHEGARAY GONZÁLEZ.

Notifíquese, mediante oficio sobre lo aquí decidido, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 058-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ