REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-000940
ASUNTO : VP03-R-2019-000075
DECISIÓN N° 056-19


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 2J-124-2018, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 24-09-2018, a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Organito Procesal penal, y consecuencialmente de los actos posteriores a ella, por lo que se ordeno reponer la causa al día número 21 de la fase incipiente del proceso. SEGUNDO: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad que recae sobre los acusados ANDRES VARGAS FLORES y HECTOR RINCON TORRES, por cuanto fue impuesta con anterioridad a la celebración de la aludida audiencia. TERCERO: Remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a fin de ser distribuida ante un Juez de Control distinto al que pronuncio la decisión anulada.

En fecha 11 de Febrero de 2019, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero de 2019, según consta de sello húmedo estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del recurso de apelación, así mismo se observa que la representante fiscal recibió la Boleta de Notificación en fecha 24-01-2019, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) del presente recurso, por lo tanto el recurso se encuentra de manera tempestiva. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (37-40) del cuaderno de incidencia; lo anteriormente explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida atacar el decreto de la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-09-2018, seguida en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRES VARGAS FLORES y HECTOR RINCON TORRES

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo se prescinde de la audiencia oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a los profesionales del derecho MILANGI GONZALEZ y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensores del acusado HECTOR JADEA RINCON TORRES y ANDRES VARGAS FLORES, siendo efectiva en fecha 21 de Enero del 2019, según Boleta de Emplazamiento, que corre inserta a los folios (07-08) del cuaderno de apelación; evidenciándose de la revisión a las actas que la defensa privada dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y no promovió pruebas.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 2J-124-2018, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena solicitar la causa y la investigación Fiscal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud que no fue remitida con el recurso de apelación, necesaria a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 2J-124-2018, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA solicitar la causa y la investigación Fiscal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud que no fue remitida anexa al recurso de apelación, siendo la misma necesaria, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 056-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2019-000075. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).


LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ