REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3505-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000065
DECISIÓN N° 055-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.290, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICARDO JOSÉ URDANETA LIZANO, JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, JORGE ANTONIO BRACHO MÉNDEZ, HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ ÁVILA y WILSON MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.710.284, 20.946.396, 15.987.294, 18.876.515 y 18.724.745, respectivamente, contra la decisión Nº 033-19, de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ URDANETA LIZANO, JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, JORGE ANTONIO BRACHO MÉNDEZ, HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ ÁVILA y WILSON MERCADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, para el ciudadano RICARDO URDANETA; y para los ciudadanos HÉCTOR FERNÁNDEZ, WILSON MERCADO, JORGE BRACHO y JUAN MANZUR los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de febrero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICARDO JOSÉ URDANETA LIZANO, JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, JORGE ANTONIO BRACHO MÉNDEZ, HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ ÁVILA y WILSON MERCADO, demostrándose dicha cualidad a los folios dieciséis al veinticuatro (16-24) de la pieza principal, a los cuales riela acta de presentación de imputados, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, para ejercer la defensa de los procesados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de enero de 2019, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios treinta y cinco y treinta y seis (35-36) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ URDANETA LIZANO, JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, JORGE ANTONIO BRACHO MÉNDEZ, HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ ÁVILA y WILSON MERCADO, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la motivación del fallo impugnado.
De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el representante de los imputados de autos, no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Asimismo, se observa que en fecha 08 de febrero de 2019, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios veintitrés al treinta y tres (23-33) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio veintidós (22) de la incidencia y del cómputo de audiencias que corre inserto en la presente causa a los folios treinta y cinco y treinta y seis (35-36) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° 7C-S-3505-18, la causa N° MP-251156-2018 y la decisión recurrida; soportes que se admiten por ser pertinentes y necesarios para resolver la incidencia recursiva.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICARDO JOSÉ URDANETA LIZANO, JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, JORGE ANTONIO BRACHO MÉNDEZ, HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ ÁVILA y WILSON MERCADO, contra la decisión Nº 033-19, de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, esta Sala de Alzada, estima pertinente oficiar al Tribunal de Instancia con el objeto que remita la integridad de expediente que corresponde a este asunto, por cuanto el mismo resulta necesario para resolver la incidencia recursiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICARDO JOSÉ URDANETA LIZANO, JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, JORGE ANTONIO BRACHO MÉNDEZ, HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ ÁVILA y WILSON MERCADO, contra la decisión Nº 033-19, de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO URRIBARRÍ CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 055-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ