REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-184-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000012
DECISIÓN Nº 051-2019.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, actuando con el carácter de defensor privado del acusado DAIKERT JAVIER SARMIENTO PESTANA, portador de la cédula de identidad N° 26.946.944, en contra de la decisión Nº 1095-2018, dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreta Primero: Admite Totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano DAIKER JAVIER SARMIENTO PESTANA, como autor en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa, así como el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano DAIKER SARMIENTO PESTANA, que le fue impuesta en fecha 04-08-2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Cuarto: la apertura a juicio oral y publico de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Febrero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado DAIKERT JAVIER SARMIENTO PESTANA; tal y como se observa del contenido del Acta de Juramentación de Defensa Privada, que corre inserta al folio ciento quince (115) de la pieza principal, en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 08 de Enero de 2019, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno de apelación, y la decisión impugnada fue dicta en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17 de Diciembre del 2018, que corre inserta desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal, quedando las partes notificadas al finalizar la audiencia oral, observándose del cómputo de las audiencia realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto desde el folio Diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 03 de Enero del 2019, razón por la que determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso para ello, toda vez que desde el dictado de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del recurso, transcurrieron dos (02) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112). (Resaltado de Sala)
Ratificando dicho criterio el Máximo Tribunal de la República, al establecer:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). (Resaltado de Sala)
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso procesal, es decir, fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 536, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005. Exp. Nro. 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, en el caso sub examine, considera este Tribunal de Alzada, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de defensor privado del acusado DAIKERT JAVIER SARMIENTO PESTANA, portador de la cédula de identidad N° 26.946.944, en contra de la decisión Nº 1095-2018, dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de defensor privado del acusado DAIKERT JAVIER SARMIENTO PESTANA, portador de la cédula de identidad N° 26.946.944, en contra de la decisión Nº 1095-2018, dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-2019 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
LA SECRETARIA
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ