REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33179-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001133
DECISIÓN N° 052-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.891.751, contra la decisión Nº 919-17 (sic), de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, a tenor de los establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Contra para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente MAYBELIN DEL CARMEN MONTIEL GARCÍA; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado y la realización de una rueda de reconocimiento.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de febrero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios doce al dieciséis (12-16) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 25 de noviembre de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios diez al doce (10-12) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ y la motivación del fallo impugnado.
De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo: Las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso interpuesto, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que la misma fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio ocho (08) del cuaderno de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 919-17 (sic), de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 919-17 (sic), de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 052-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ