REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33125-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-001053.
DECISIÓN Nº- 050-2019.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.950, en contra de la decisión Nº 822-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DURIANNY CHIQUINQUIRA CHOURIO ARRIETA, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237, numerales 2, 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Febrero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.950, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio veinte (20) al folio veintiséis (26) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 25 de Octubre de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que el ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, se encuentre incurso en la comisión del hecho imputado por parte del Ministerio Público, en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no concerniente al caso que nos ocupa. De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 21 de Enero del 2019, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.950, en contra de la decisión Nº 822-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.950, en contra de la decisión Nº 822-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33.125-2018.-
ASUNTO : VP03-R-2018-001053.-