REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Febrero del 2019
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1342-2017
ASUNTO : VP03-O-2019-000007

DECISION N° 054-2019.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 13 de Febrero del 2019, por los profesionales del derecho ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.515 y LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.329, en su carácter de defensores del ciudadano JOHN RAFAEL LEON, portador de la cédula de identidad N° 14.525.750; la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 27, 44 , 49 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular de la abogada JESAIDA DURAN en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vulnerar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar las normativas, correspondiente a los diferentes diferimiento hecho por el Tribunal de Juicio, para la apertura del Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra de su defendido, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…ANTECEDENTES:
PRIMERO: Nuestro representado , en su condición de Privado de Libertad desde el año 2016, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde celebran la audiencia preliminar en el juzgado de control, el día 07-10-2016, donde la difieren porque la víctima no asiste, una nueva fecha de audiencia 01-11-2016, diferida por falta de víctima, transcurre tres diferimiento, celebran audiencia y deciden ir a juicio, realizando el estudio de expediente la víctima después de colocar (sic) la denuncia con sus dos trabajadores en notificada y nunca se presenta al juzgado. El día 28-03-2017, entra en distribución para que un tribunal de juicio conozca la causa de nuestro defendido.
Seguido por estos hechos en la etapa del juicio se han diferido veintitrés (23) veces la apertura, por circunstancia variada, nuestro defendido no ha tenido una defensa para demostrar de fondo su inocencia, así como nunca se pudo contactar alguien señalándolo solo la denuncia interpuesta por la víctima y sus trabajadores. Lo cual se puede contactar todo lo expuesto a partir del folio 73.
SEGUNDO: Firme la decisión de la honorable juez del tribunal cuarto de juicio, en su obtención de no realizar apertura por motivo vacacional, nuestro representado lleva un (01) año con siete (07) meses, difiriendo aperturas de juicio, igualmente en su propio interés, nos ha solicitado que necesita que su causa siga procedimiento legal, sin retardo procesal, sin violentar su debido proceso, reclamando los daños sufridos por culpa del retardo procesal y la violación del debido proceso dentro de la etapa de Control, con motivo de la abstención de no apertura juicio, correspondiendo a su causa tramitada ante el Juzgado cuarto de primera instancia en funciones de juicio , causa n° 4j-1342-17.
TERCERO: La libertad es un Derecho Humano de Primera Generación y todo funcionario activo que violenta los Derechos Humanos, así mismo los jueces o juezas son responsable, en los términos que determina la ley, por error, retardos u omisión justificado, por la inobservancia sustancial de la norma procesal, por denegación, parcial y por los delitos de cohecho y prevaricación en el que incurra en el procedimiento de sus funciones.
CUARTO: Así mismo, ratificamos en pleno juicio de nuestra facultades como defensores técnico privados, la inasistencia de hablar con la juez y el fiscal del Ministerio Publico, en donde no se obtiene ninguna respuesta positiva, motivo por el cual el Fiscal que lleva la causa esta en vacante, es decir no sabemos quines es, por los cambios que ha tenido y nunca se ha personado, ni la víctima tampoco la Dra. Jesaida Duran ha manifestado que no aperturaza…”


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia del escrito presentado por los accionantes quienes denuncian que en el caso seguido en contra de su defendido, se han diferido en reiteradas oportunidades la audiencia oral de apertura a juicio, por circunstancias variadas, aunado al hecho que no han podido conversar sobre el caso con el representante del Ministerio Publico y la Jueza de Instancia.
Pero sin embargo, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran el presente asunto, que no consta las copias certificadas de los aludidos diferimientos de las audiencia de apertura al Juicio Oral y Publico, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para este Tribunal Colegiado verificar la supuesta violación efectuada por parte de la Jueza JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fase de Juicio de este Circuito Penal.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).


Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).


Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).
Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que los accionantes no acompañaron al escrito de Acción de Amparo Constitucional las copias certificadas de las diferentes Actas de Diferimiento de Apertura del Juicio Oral y Publico, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, situación esta que según los accionantes violentó el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consignación resulta una carga de los accionantes, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, en su carácter de defensores del ciudadano JOHN RAFAEL LEON, portador de la cédula de identidad N° 14.525.750; debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar la supuesta violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a los diversos diferimiento de la audiencia de apertura del Juicio oral y publico, suscrito por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los profesionales del derecho ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, en su carácter de defensores del ciudadano JOHN RAFAEL LEON, portador de la cédula de identidad N° 14.525.750; en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Ponente

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 054-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000909. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1342-2017
ASUNTO : VP03-O-2019-000007