REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-7339-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000001

DECISIÓN N° 047-2019.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.405.439, en contra la decisión Nº 888-2018, de fecha 19 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia al imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ, declarando Sin Lugar la petición de la defensa por ser materia investigación y verificarse un procedimiento licito. Segundo: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01de Febrero del 2019, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de Febrero del 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
EL PRIMER RECURSO DE APELACION PRESENTADO
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° Nº 888-2018, de fecha 19 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Planteó la defensa pública, como primera denuncia que no existe en actas suficientes elementos de convicción, para considerar que su defendido sea autor o participe del tipo penal de HOMICIDIO, en cualquier de sus variables, por lo que existe violación del debido proceso, además la detención de su defendido la realizo funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco, los cuales no dejaron constancia de su actuación mediante acta policial a tal efecto, como lo prevé los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuo señalando, que las circunstancias de la detención de su representado no fueron claras, por cuanto, no es el ente aprehensor quien deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la aprehensión, sino en el acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien de manera referencial da cuenta de la aprehensión,

Indico la profesional del derecho, que del contenido de las actuaciones y de las entrevistas, no se evidencia que señalen a su defendido, como autor de los hechos investigados, de lo contrario todos fueron contestes al señalar que no vieron quien efectuó los disparos que acabaron con la vida de la víctima e hirieron a la ciudadana JOHLEI RAMIREZ, y mucho que pudieran apreciar las características del vehiculo empleado para huir de los hechos; por lo que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su patrocinado, con los hechos investigaos.

Sostiene quien apelo, que a actuación policial viola flagrantemente las normas legales, como lo es, la norma legal que lo exime de declarar en contra de los familiares consanguíneo, aunado al hecho de que existe irregularidad en la actuación policial, ya en la declaración rendida por el ciudadano AUGUSTO PITRE, no se observa que en la primera hoja que la misma se encuentre suscrita por su defendido, con impresión de su huellas digitales, así como la impresión de su entrevista fue efectuada en impresoras diferentes, dada la calidad de impresión, creando serias dudas de la actuación policial, lo que acarrea Nulidad de las actas policiales, en consecuencia la libertad plena de su patrocinado.

Destaco la defensa, que de las actuaciones que corre inserta a las actas, no constan suficientes elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su defendido en los hechos denunciados, por cuanto, el órgano actuante, como lo es Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub delegación de la Cañada de Urdaneta, señalo en su acta policial, que son los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), quienes encontrándose en labores de patrullaje aprendieron al imputado de auto, situación que viola los establecido en previsto en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue levantada el acta correspondiente que diera cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del acusado y la violación del debido proceso y el principio de afirmación de libertad.

Recalco el recurrente, que la violación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano AUGUSTO PITRE fue constreñido por el ente investigador a rendir declaración, donde señalo a su hijo como el autor del crimen, resultado ilógico dicho proceder, el cual no puede ser tomado en cuenta para presumir que su defendido es responsable de los hechos que se investigan, violentando el debido proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta de la misma. Igualmente, señalo que, que del análisis de las actas procesales, los testigos entrevistados son referenciales, y en cuanto al ciudadano JOHELIN RAMIREZ, la misma nunca pudo observar a los atacantes, por lo que sus testimonios no pueden considerarse elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los hechos señalados.

Como segunda denuncia, destaco que la representación fiscal erró en calificar el tipo penal, como HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO TORRES, anta la falta de elementos de convicción que pudieran determinar la participación de su defendido en los hechos y en cuanto a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRISTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHELI RAMIREZ, es deber del Ministerio Publico realizar la imputación de manera objetiva, con los elementos de convicción que conste en actas para el momento de la audiencia oral de presentación de imputados, si bien es cierto, que la misma no debe realizarse con la finalidad de agravar la pena para justificar una medida privativa de libertad, tanto así que el Ministerio Publico cuenta con l os instrumentos jurídicos para adecuar la calificación a lo largo del proceso, bien sea a través de una audiencia de imputación en su acto conclusivo.

Cita la apelante, varia decisión como, la N° 242 de fecha 04 de Julio del 2012, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que dice “…para la determinación del delio de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (Intencionalidad o dolo)”, la Sentencia 401, de fecha 02 de Noviembre el 2004, de la misma Sala, que dice “Considera probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien lleva a cabo la conducta típica” y la de fecha 26 de abril del 2007, expediente N° C06-0523 que refiere del Homicidio Intencional Frustrado.

Explico la abogada defensora, que en ambos tipos penales “HOMICIDIO Y LESIONES GRAVÍSIMAS”, se verifica un peligro a la vida del sujeto pasivo, tanto el tipo penal de lesiones el cual no va dirigido a dar muerte a la víctima sin embrago puede poner en riesgo la vida de la persona, como en el HOMCIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en el cual e sujeto activo tuvo la intensión de matar, y efectivamente realizo todo lo necesario para conseguir este resultado sin embargo la diferencia radica “como es explicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, en el elemento subjetivo, la intención de matar, como fue en la audiencia.

Preciso la apelante, que en las actas policiales, dejan constancia que la ciudadana JOHELI RAMIREZ si bien es cierto fue alcanzada por un disparo en su pierna izquierda, no es menos cierto, que el mismo no comprometió órgano vital alguno, sobre le cual pudiera aducirse que la vida de la referida ciudadana se encontraba comprometida, lo cual puede constatarse del contenido de la entrevista rendida por ante el cuerpo policial, donde manifestó que se encontraba bien; elementos estos que fueron inobservados por la Jueza de Instancia, en consecuencia la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION imputado a su defendido, no es acorde en derecho.

Como tercera denuncia, adujo quien recurre que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas privativas de libertad decretada en contra de su patrocinado, la Jugadora se limito a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la referida medida, tomando en consideración unas actas policiales, de las cuales no se evidencian vinculación alguna entre su defendido con los hechos que se le imputa, siendo lo mas grave, que las mismas son violatoria del debido proceso, que rige en materia penal, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse.

Resalto la abogada, que luego del estudio de las actuaciones, ciertamente la medida de privación judicial de libertad, resulta desproporcionada, en relación a la falta de vinculación de su patrocinado con los hechos imputados y las actuaciones policiales, por lo que haber una decisión inmotivada, destaca que la Juzgadora violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa publica, que la decisión dictada por la Jueza de Instancia vulnera derechos fundamentales que le asisten a su patrocinado, ya que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Publico, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de una medida privativa de libertad, siendo esta medida coercitiva y restrictiva de la libertad de su patrocinado, a pesar de encontrarse en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación ó la imposición de una medida de coerción, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representante fiscal para el cambio de la calificación jurídica.

Finaliza la recurrente, señalando que para logar un verdadero equilibrio en ka aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en toda su extensión, función controladora que le esta dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la aparte denominado "PETITORIO", la defensa publica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa, revoque la decisión N° 888-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 19-12-2018, acordando medida menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar tres puntos, el primer punto que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra de su defendidos, segundo punto, que de la lectura de las actas policiales no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos y tercer punto la falta de motivación en la decisión.
Ahora bien, visto que el primer motivo de impugnación, la defensa publica denuncia que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinados, haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer motivo planteado por el apelante, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideració… En el presente caso, la detención del ciudadano JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V 24.405.439, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01… de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, siendo así se hace constar que fue levantada acta de investigación penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, … se trasladó …hacia el HOSPITAL DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO, …. una vez en el referido nosocomio, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo imponen el motivo de su presencia, y fueron atendidos por el galeno de guardia Reiner Rincón, … informando que ese mismo día 17-12-18, en horas de la noche ingresó a ese centro hospitalario una persona adulta del género masculino, procedente del Barrio Sur America, presentando heridas producidas presuntamente por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, guiándoles al lugar exacto donde se encontraba el interfecto, lugar donde yacía una camilla metálica, tipo rodante, decúbito dorsal el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, el cual luego de ser fijado fotográficamente de manera general, presentó los siguientes rasgos fisonómicos… donde luego de una minuciosa revisión en toda la anatomía corporal, se le pudo visualizar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se describen y detallan en el acta de inspección técnica de cadáver, de igual forma se procedió a colectar muestra de sangre directamente de una de las heridas del interfecto… retirándose del lugar, siendo abordados en las afueras del referido nosocomio por dos ciudadanas Liliana Torres, hermana del hoy occiso a quien se identificó como Jose Gregorio Torres Méndez, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.311.442, (demás descripción indicada en actas), y Yoheli Ramírez quien dijo ser prima del interfecto, y una de las personas que resultó lesionada en el hecho, exteriorizando que el día llegó como a las 06:30 horas de la noche aproximadamente con su primo Jose Torres, en una carnicería en el Barrio Sur América, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, estuvieron un rato allí esperando a un carnicero que les entregara unas carnes, luego como a las 8:00 aproximadamente, llegó la persona que esperaban y entraron a la carnicería, transcurridos varios minutos escucho varios disparos, su primo la abrazó y la lanzó al piso, cuando cesaron las detonaciones se levantó y observó tirado en el piso a su primo mal herido, luego rápidamente salió a la calle, y observó un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, que montaba a la persona que les había disparado, después que todo se calmó, que percató que estaba herida en su pierna pidió auxilio y fuetrasladada con su primo sin signos vitales, aunado a eso la ciudadana Liliana indicó que en momentos que los sujetos huyen del lugar, en las adyacencias había una Comisión del Municipio San Francisco, quienes lograron apresar al conductor de la moto que fue utilizada para el hecho, por lo que los actuantes le sugieren a las ciudadanas que debían de acompañarle, y se trasladaron al sitio del suceso, ubicado en el barrio sur America, avenida 57ª, casa 150ª, específicamente dentro de la carnicería “HOREB”, parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, una vez en el citado lugar fueron atendidos por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), al mando del oficial Jefe Argenis Centeno, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó que ese día 17-12-18, como a las 8:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en el referido sector, donde escucharon múltiples disparos, presuntamente producidos por armas de fuego, por lo que rápidamente se guiaron al lugar donde se escucharon las detonaciones, observando a un sujeto corriendo y abordando un vehículo tipo moto, color rojo, debido a las circunstancias de modo y tiempo, procedieron a darle la voz de alto a los referidos sujetos, los mismos haciendo caso omiso al llamado de la autoridad policial, originándose una breve persecución, la cual culminó a escasos metros del sitio, debido a que el vehículo automotor se les apagó, los sujetos optando en darse a la fuga a pie, por lo que los oficiales proceden a restringir al conductor del vehículo, y logrando el acompañante darse a la fuga en un vehículo Mazda, color Beige oscuro, acto seguido los oficiales hacen entrega a la comisión del CICPC, del sujeto restringido, identificándolo tal y como se señala en actas, …, y asimismo dichos oficiales les hicieron entrega a estos actuantes del CICPC, del vehículo en mención, presuntamente utilizado para cometer el hecho públible tambien descrita en las actas, se le solicitó información al sujeto restringido sobre el sujeto que lo acompañaba, y de los tripulantes del vehículo que lo sacó del lugar, acotando libre de coacción y apremio alguno que no lo conocía, ya que solo le estaba haciendo un favor al dueño de la moto, identificándolo como Brayan Pitre,… Por lo que existiendo jurisprudencia reiterada que señala que no se genera de forma inmediata la nulidad de un procedimiento de aprehensión en flagrancia por la carencia de testigos, no estima esta Juzgadora procedente en derecho generar la nulidad del procedimiento por esta razón ni por el hecho de que el procedimiento se efectuara entre dos cuerpos de seguridad del Estado, ya que los comisionados del caso (CICPC) explican en el acta de investigación penal detalladamente la ocurrencia de los hechos que generaron la detención del hoy imputado, siendo revisadas estas actuaciones por el Fiscal de Flagrancia y el Tribunal siendo imputado un delito grave en razón de estos hechos, por lo que se verifica que se encuentra lícito el procedimiento y que la aprehensión del imputado se efectuó en caliente es decir a poco de cometerse el hecho, por un cuerpo de seguridad del estado quien reporta al comisionado del caso, y entrega al detenido y las evidencias incautadas, existiendo testigos de esto, a saber quien también fue victima de autos, el resto de pronunciamientos es materia de fondo no propia para esta fase incipiente de investigación, por lo que los planteamientos de la defensa son materia de fondo y los que atañen a esta audiencia por estas razones se declaran Sin Lugar, por lo que se decreta la FLAGRANCIA, aunado a que se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de tales delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA…
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA,…
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA…
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA,
6 ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA…
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA…
8- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA,…
9- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, …
10- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA,…
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que este imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de estos ciudadanos en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa publica del ciudadano JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V 24.405.439, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra del imputado identificado en actas y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V 24.405.439, subsumiéndose además lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento en la precalificación jurídica dada al delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que esta detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que estos sujetos se encuentran presuntamente incursos en los hechos y la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. … a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscale del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO,…, cometido en perjuicio de quien en vida respondía l nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ en el grado de participación criminal de COAUTOR, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION… cometido en perjuicio de la ciudadana JOHELY KAROLINA RAMIREZ TORRES (lesionada) en el grado de participación criminal de COAUTOR, …
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia …, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, … cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ en el grado de participación criminal de COAUTOR, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, … cometido en perjuicio de la ciudadana JOHELY KAROLINA RAMIREZ TORRES (lesionada) … Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado: JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALES, … como autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, … cometido en perjuicio de quien en vida respondía l nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ en el grado de participación criminal de COAUTOR, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, …, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHELY KAROLINA RAMIREZ TORRES (lesionada) …; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, … Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada…”
Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación penales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Diciembre del 2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia que
“…se recibió llamada telefónica por parte del Inspector Agregado Maria COLINA, desde de esta base…informando que en el HOSPITAL DORCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, ingreso el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…igual manera anos informó que el hecho ocurrió en el BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57A, CASA 150A-10, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ. MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA…”
- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Diciembre del 2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, donde dejan constancia como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de auto, por la Policía Municipal de San Francisco (Polisur).
- Acta de Inspección Técnica de Cadáver y Fijación Fotográfica, de fecha 17 de Diciembre del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en el deposito de cadáveres del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, parroquia San Francisco, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES.
- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Suceso y Fijación Fotográfica, de fecha 17 de Diciembre del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en el Barrio Sur América, avenida 57A, Casa N° 150A-10, parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, en el lugar donde se cometieron los hechos y se colectaron evidencia de interés criminalístico.
- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Diciembre de 2018, rendida por la ciudadana LILIANA TORRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Investigaciones de Homicidio Zulia, donde dejan constancias de:
“…Resulta que el día de ayer lunes 17/12/2018, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el lugar de residencia ubicada en el municipio Santa Rita, calle urdaneta, …donde recibí llamada telefónica de parte de mi tía de nombre maría Torres, informándome que a mi hermano de nombre José Gregorio Torres, le habían dado unos tiros y que lo tenían en el hospital Noriega Trigo….cuando llegué me dijeron mi hermano ya estaba muerto…”

- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2018, rendida por la ciudadana JOHELY RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Investigaciones de Homicidio Zulia, donde dejan constancias de:
“Resulta que el día de ayer lunes 17/12/2018, aproximadamente a las 06:30 de la tarde me encontraba en el negocio de mi padre el cual funciona como una carnicería, ubicada en el sector El Soler, …en ese momento llega mi primo de nombre José Gregorio Torres y me dice que lo acompañe para la otra carnicería de mi hermano que esta ubicada en el barrio Sur América…ya que mi papa lo había enviado a buscar una res, me monte en la moto de mi primo y nos fuimos…aproximadamente a las 08:15 de la noche nos bajamos y yo me fui a comprar cigarros por ahí cerca, no tarde ni cinco minutos…ya el estaba adentro acomodando la carne para irnos, yo me paré al lado de él y en ese momento escuche un disparo, todos los que estaban allí adentro comenzaron a correr y decían que nos tiráramos al piso…instantáneamente comencé a escuchar muchos disparos …yo me escondí detrás de una cava, cuando deje de escuchare los disparos yo Salí y vi a mi primo tirado en el piso todo ensangrentado, ni siquiera se movía…” ,
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2018, rendida por el ciudadano YORVIS RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2018, rendida por el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Investigaciones de Homicidio Zulia.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2018, rendida por el ciudadano AUGUSTO PITRE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Investigaciones de Homicidio Zulia, donde expuso:
“…manifestó ser el progenitor de uno de los presuntos autores del hecho que nos ocupa, identificado inicuamente con el remoquete de “El Brayan”, …resulta que el día de ayer lunes 17/12/2018, como a las 05:30 horas de la tarde, le preste mi moto a mi hijo Brayan Pitre, para que fuera a comprar comida para la cena, el salió y regreso como a las 07:00 horas de la noche con un amigo de nombre Júnior, me llevo medio kilo de pollo para cocinarlo, luego se fueron, como a las 09 regreso mi hijo Brayan Pitre, en un vehículo marca Renault, color Plateado, me dijo muy nervioso acelerado, diciendo que se había caído júnior, en principio pensé que se había caído al piso, me reacción fue en decirle que tenia que pagarme mi moto si la había dañado, mi hijo me dijo que se había caído era con la policía, en momento que vio por el sector a un enemigo y lo a matar, me dijo que fuera a denunciar la moto como si se la hubiera robado, enseguida se fue en el mismo carro que llego, me asuste mucho y me fui a denunciar la moto en el comando de la guardia nacional …”,

- Actas de Derechos del Imputado, de fecha 17 de Diciembre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, correspondiente al imputado JUNIOR RAMON GUELLEN CAÑIZALEZ.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado atenta contra las personas, como lo es el derecho a la vida, pues es uno de los delitos más graves que puede cometer el ser humano, que atenta directamente contra la seguridad y el bienestar de los individuos que componen a la comunidad o sociedad, todo esto, aunado a la forma como se realizó el delito y la aprehensión del imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLE CAÑOZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el bien jurídico, como es el derecho a la vida que tiene todo ser humano, que conforma una sociedad, además el homicidio es considerado un comportamiento reprochable en donde un individuo actúa en contra de otro con el propósito de violentar la vida de ese individuo; resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano JUNIOR ARGUELLO CAÑIZALEZ.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la defensa publica en su recurso de apelación, referido que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco, no dejaron constancia de su actuación mediante Acta Policial, como lo prevé los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo motivo de nulidad del procedimiento policía; esta Sala de Alzada quiere dejar claro a la defensa técnica, que todos los cuerpo policiales, son órganos auxiliares de investigación, encargados de practicar todas las diligencias conducente a la determinación de los hechos punible y la identificación de sus autores, bajo la dirección del Ministerio Publico, diligencias estas que deben quedar asentada en un acta, y en presente caso si bien es cierto los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco practicaron la aprehensión del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES, por encontrarse cerca cuando se suscitaron los hechos, no es menos cierto que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, dejaron plasmado detalladamente en el Acta de Investigación Penal, las constancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de auto por parte de la Policía Municipal de San Francisco y la entrega de las evidencias incautadas, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no asiste la razón a la defensa, en consecuencia no procede la nulidad del procedimiento policial. ASI SE DECIDE.

Con respecto, a los denunciado por la apelante, referido que la actuación policial viola flagrantemente las normas legales, en virtud de que existe irregularidad en la declaración rendida por el ciudadano AUGUSTO PITRE, ya que no se observa que en la primera hoja que la misma se encuentre suscrita por el referido ciudadano, con impresión de su huellas digitales, así como la impresión de su entrevista fue efectuada en impresoras diferentes, dada la calidad de impresión, creando serias dudas de la actuación policial, lo que acarrea Nulidad de las actas policiales, en consecuencia la libertad plena de su patrocinado; considera este Tribunal Colegiado que los alegatos interpuesto por la defensa no son motivo de nulidad de las actas policiales, ya que de la revisión realizada al Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano AUGUSTO PITRE, se constata que la misma contiene al final de la entrevista, la firma del entrevistado, así como, sus huellas digitales, además en cuanto a la calidad de impresión, lo que se evidencia es falta de toner al momento de imprimir el acta de entrevista, tomando en cuenta que el estado del presente proceso que se encuentra en su fase inicial como lo es la preparatoria, no constituye ni tiene un valor de prueba alguna, sino sencillamente se trata de una diligencia de investigación a los fines de acreditar la existencia o no del delito que se está investigando, por ello no se trata de la practica de una prueba para demostrar la responsabilidad del patrocinado del apelante en el delito investigado, sino de una diligencia encaminada a verificar la existencia o no de elementos que den o no corporeidad al hecho investigado y a la responsabilidad de sus autores o participes, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto, a lo denunciado por la defensa publica en relación a la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano AUGUSTO PITRE fue forzado por el ente investigador a rendir declaración, donde señalo a su hijo como el autor del crimen, la cual no puede ser tomado en cuenta para presumir que su defendido es responsable de los hechos que se investigan, violentando el debido proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta de la misma; en cuanto a esta denuncia esta Sala de Alzada considera que la entrevista rendida por el ciudadano AUGUSTO PITRE, es una diligencia de investigación practicada por los cuerpos policiales, con el fin de esclarecer los hechos investigado en esta etapa del proceso, además de la lectura realizada al Acta de Entrevista Penal se constata que el referido ciudadano fue notificado de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no acarrea ningún tipo de nulidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular denunciado contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado por la recurrente, en el cual señala que en actas no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, referido a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ; por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolverlo de la siguiente forma:

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por el recurrente, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-18-0381-02627…me traslade…hacia el HOSPITAL DORCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO…una vez en el referido nosocomio…fuimos atendidos por el galeno de guardia Rainier Rincón, …informándonos que el Apia de hoy lunes 17/12/18, en horas de la noche, ingreso al área de emergencia del citado centro hospitalario una persona adulta del genero masculino, procedente del Barrio Sur América, presentando herías producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ….seguidamente procedió …a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver …se le pudo visualizar múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparos por arma de fuego, las cuales se describen y detallan en el acta de inspección técnica de cadáver…Seguidamente se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas….procedió a practicar el respectivo levantamiento del cadáver…acto seguido nos dispusimos a retirarnos del lugar, siendo abordados en las afueras del precitado nosocomio por dos ciudadanas Liliana Torres hermanada del hoy occiso a quien identifico como José Gregorio Torres Méndez, …quien dijo ser prima del interfecto, y una de las personas que resulto lesionada en el hecho exteriorizando que el día llego como a las 06:30 horas de la noche aproximadamente con su primo José Torres en una carnicería en el Barrio Sur América…estuvieron un rato allí esperando al carnicero que les entregara unas carnes, luego como a las 08:00 aproximadamente llego la persona que esperaba y entraron a la carnicería transcurrido varios minutos escucho varios disparos, su primo la abrazo y la lanzo al piso, cuando cesaron las detonaciones se levanto y observó tirado en el piso a su primo mal herido, luego rápidamente salio a la calle y observo a un sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, que montaba a la persona que les había disparado, después que todo se calmo que percato que estaba herida en su pierna izquierda, pidió auxilio y fue traslada con su primo por sus familiares al hospital, ingresando su primo sin signos vitales, aunado a eso la ciudadana Liliana indico que en momentos que los sujetos huyen del lugar, en la adyacencias había una comisión de la policía del municipio San Francisco, quienes lograron apresar al conductor de la moto que fue utilizada en el hecho, vista de los antes expuesto se le sugirió a las mencionadas ciudadanas que deberían de acompañarnos a este despacho…continuamente nos trasladamos al sitio del suceso ubicado en el bario Sur América, avenida 57A, casa 150A, específicamente dentro de la carnecería “HOREB”, parroquia Marcial Hernández…. Una vez en el citado lugar fuimos atendidos una comisión de la Policía Municipal de San Francisco (Polisur) al mando del Oficial Jefe Argenis Centeno, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó que el día de hoy 17/12/2018, como a las 08:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en el referido sector, donde escucharon múltiples disparos presuntamente producidos por arma de fuego, por lo que rápidamente se guiaron al lugar donde se escucharon las detonaciones, observando a un sujeto corriendo y abordando un vehículo tipo moto, color rojo, debido a la circunstancia de modo y tiempo, procedieron a darle la voz de alto a los referidos sujetos, los mismos haciendo caso omiso al llamado de la autoridad policial, originándose una breve persecución, la cual culmino a escasos metros del sitio debido a que el vehículo automotor, se le s apago, los sujetos optando en darse la fuga a pie, por lo que los oficiales proceden a restringir al conductor del vehiculo y logrando el acompañante darse a la fuga en un vehiculo marca Mazda, color Beige oscuro, acto seguido los Oficiales nos hacen entrega del sujeto restringido, quien quedo identificado como Júnior Ramón Arguelles Cánsales… le efectuó una revisión corporal …localizándole entre su cinto y l pretina del pantalón, un teléfono celular, marca Orinoquia…lo cual es colectado como evidencia de interés criminalistica…así mismo dicho oficiales nos hicieron entrega del vehiculo que tripulaban los sujetos, luego de comiere el hecho presuntamente marca MD, modelo CONDOR….placas AE0J53V, .en vista de lo antes expuesto se le solicito al sujeto restringido sobre la identificación del sujeto que lo acompañaba y de los tripulantes del vehículo que lo saco. Acotando …que no lo conocía, ya que solo le estaba haciendo un favor al dueño de la moto, quien era su amigo identificado como Brayan Pitre, quien le dijo que llevara a alias “El Flaco” y que los tripulantes del vehiculo solo los conocía como alias “El Chulo” y alías “El Perro”, este ultimo policía del estado, que los mismos estaban hablando en horas de la tarde cerca de la ferretería Bicolor, de igual forma nos indico que el sujeto mencionado como “El Brayan”, podría ser ubicado en la siguiente dirección, Barrio Sur América, avenida 55 con calle 149, casa A-142…por tal motivo…siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy17/12/2018, le indique al citado sujeto sobre su aprehensión… posteriormente nos entrevistamos con varios vecinos del lugar a fin de precisar algún testigo presencial o referencia de los hechos …logrando sostener coloquio con tres personas quienes indicaron tener conocimiento de los hechos,…se les indico a los mencionados ciudadanos que deberían de acompañarnos a este despacho…siguiendo el orden de ideas procedimos a trasladarnos hacía la vivienda de alias “El Brayan” ya que se presume tiene participación en el hecho, una vez presente en la misma plenamente identificado…fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Augusto, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el propietario del inmueble y progenitor del ciudadano requerido por la comisión, asimismo exteriorizado que el mismo no se encontraba para el momento a quien identifico de la siguiente manera Brayan Hill Pitre Casanova…de igual manera manifestó que el día de hoy en horas de la tarde le había prestado su vehículo tipo motocicleta, marca MD, modelo CONDOR, color ROJA, placas AE0J53V, a su hijo Brayan y un amigo de nombre Júnior, pero que como a las 09:00 horas de la noche regreso su hijo en un vehiculo marca Renault, color plateado, nervioso manifestando que a Júnior lo habían detenido la policial con su moto, luego que el mismo con otra persona le dieron muerte a un sujeto en una carnicería, marchándose en el mismo vehículo con rumbo desconocido …” (Subrayado de Sala)

Una vez plasmado el contenido del acta de investigación penal, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado JUNIOR ARGUELLO CAÑIZALEZ, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la recurrente alegó que el comportamiento desplegado por sus patrocinado no se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ; la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JUNIOR ARGUELLO CAÑIZALEZ, se encuentra involucrado en los hechos narrados en el acta investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde señala en primer lugar que encontrándose en labores de investigación, se dirigieron al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, del Municipio San Francisco, donde fueron abordados por la ciudadana YOHELI RAMIREZ, quien también resulto herida el día de los hechos y les manifestó que el hoy occiso JOSE GREGORIO TORRES, se encontraba en una carnicería ubicada en el barrio Sur América del municipio San Francisco, buscando unas carnes, cuando eran aproximadamente las (08:00) de la noche, escucho varios disparos procediendo lanzarse al piso, cuando cesaron las detonaciones, observo en el piso a su primo mal herido y a un sujeto a bordo de una moto que montaba a la persona que les había disparado, procediendo a trasladarse al hospital, ingresando su primo sin signo vitales, en segundo lugar dejan constancia que la ciudadana LILIANA TORRES hermana del hoy occiso, les indico que en momento que los sujetos huyen del lugar, en las adyacencia se encontraba una comisión de la policial del municipio San Francisco, quienes lograron apresar al conductor de la moto, motivos por los cuales se trasladaron al lugar de los hechos, ubicado en el Barrio Sur América, avenida 57A, específicamente dentro de la carnicería “HOREB”, donde fueron atendidos por la comisión de la Policía Municipal de San Francisco (Polisur) al mando del Oficial Jefe Argenis Centeno, quien manifestó que se encontraban realizando labores de patrullaje en el referido sector, cuando escucharon múltiples disparos presuntamente producidos por arma de fuego, dirigiéndose al lugar donde escucharon las denotaciones, observaron a un sujeto corriendo y abordando un vehículo tipo moto, de color rojo, dándole la voz de alto a los referidos sujetos, quienes hicieron caso omiso, originándose una persecución, la cual culmino a escasos metros del sitio, debido a que el vehículo automotor, se les apago, optando los sujetos en darse la fuga a pie, procediendo a restringir al conductor del vehiculo tipo moto, ya que el acompañante logro darse a la fuga en un vehiculo marca Mazda, color Beige oscuro, haciéndoles entrega del sujeto restringido, quien quedo identificado como Júnior Ramón Arguelles Cánsales; procediendo a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano, no obstante, la responsabilidad o no del imputado de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden acta investigación penal, del Acta de Inspección Técnica del Cadáver con Fijación Fotográficas, Acta de Inspección Técnica del Sitio de Suceso con Fijación Fotográfica, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LILIANA TORRES, JOHELYN RAMIREZ, YORVIS RAMIREZ, ANTONIO HERNANDEZ y AUGUSTO PITRE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ; por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido al ciudadano JUNIOR ARGUELLE CAÑIZALEZ, planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado, manteniéndole la imputación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ; no obstante, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente ratificar que la precalificación dada a los hechos, en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto denunciado, por la apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa publica del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en su escrito de apelación, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.405.439, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 888-2018, de fecha 19 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia al imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES MENDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOGELY RAMIREZ, declarando Sin Lugar la petición de la defensa por ser materia investigación y verificarse un procedimiento licito, y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando improcedente la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JUNIOR RAMON ARGUELLES CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.405.439.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 047-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-7339-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000001