REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de febrero de 2019
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18444-19
ASUNTO : VP03-R-2018-001196

DECISION NRO. 046-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos GELVIS RIVAS y MIGUEL ÁNGEL COLLANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 273.965 y 40.815, en su carácter de Defensores de la ciudadana YULIANA YULIESTTY AVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.239.712; en contra de la Decisión Nro. 936-18, dictada en fecha 15 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo Estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JAIR ABDIEL ACEVEDO GUERRERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 11 de Febrero de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados GELVIS RIVAS y MIGUEL ÁNGEL COLLANTE, en su carácter de Defensores de la ciudadana YULIANA YULIESTTY AVILA RIVAS; tal y como se observa del contenido del Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 15 de diciembre de 2018, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folios 37 y 38 de la causa principal), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2018 (folios 37 al 49 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 21 de diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 13 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 24 y 25 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana YULIANA YULIESTTY AVILA RIVAS.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la ciudadana ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual sus argumentos no serán estimados por esta Sala.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados GELVIS RIVAS y MIGUEL ÁNGEL COLLANTE, en su carácter de Defensores de la ciudadana YULIANA YULIESTTY AVILA RIVAS; en contra de la Decisión Nro. 936-18, dictada en fecha 15 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo Estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados GELVIS RIVAS y MIGUEL ÁNGEL COLLANTE, en su carácter de Defensores de la ciudadana YULIANA YULIESTTY AVILA RIVAS; en contra de la Decisión Nro. 936-18, dictada en fecha 15 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo Estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 046-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ




ASUNTO PRINCIPAL:10C-18444-19
ASUNTO : VP03-R-2018-001196




La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2018-001196. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ