REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0285-18

ASUNTO : VP03-R-2018-001093
DECISIÓN N° 037-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NELIO PORTILLO y ADELSO REFUNGOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 202.655 y 160.862, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.948.687, contra la decisión Nº 982-18, de fecha 01 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor de los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar las peticiones de la defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ BLANCO y RUBÉN FERNANDO LÓPEZ BLANCO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ingresó la presente causa, en fecha 21 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de enero de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que los profesionales del derecho NELIO PORTILLO y ADELSO REFUNGOL, en su carácter de defensores de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, interpusieron acción recursiva en contra la decisión Nº 982-18, de fecha 01 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los apelantes plasmaron extractos de la decisión recurrida, para luego esgrimir en el aparte del recurso titulado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que se le causa un gravamen irreparable a su defendida, cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa que la ampara, y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la recurrida, el Tribunal no se pronunció, respecto a lo alegado y solicitado por la defensa técnica, y por ende se incumplió con el mandato constitucional de fundamentar sus decisiones, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Estimó la defensa determinante, exponer su asombro, ante tan evidente ardid de los funcionarios policiales, compartido por el Juzgado de Control, ya que se evidencia claramente de las actas que la detención de su patrocinada, fue practicada en fecha 31-10-18, a las 6:12 horas de la tarde, luego que los funcionarios policiales hicieron acto de presencia en la residencia de su defendida, y ella manifestara que sus dos hijos estaban limpiando unos televisores, ya que ellos ayudan a su papá en la reparación y mantenimiento de televisores, por cuanto el mismo no tiene un taller de reparación de artefactos eléctricos, y ellos manipulan en mínima cantidad combustible, (gasolina), para quitar óxidos y pegas a los artefactos que repara su papá, pero en una de sus travesuras y juegos entre hermanos, se rociaban gasolina, por lo que ella en varias ocasiones les hizo llamado de atención, haciendo caso omiso sus hijos, y en un descuido, uno de ellos, se acercó a la cocina, la cual permanece encendida su llama, todo el tiempo, y de forma accidental se prendió fuego, por uno de sus brazos, por lo que su otro hermano, lo estaba ayudando a sofocar la llama y también cogió fuego, y la imputada desesperadamente tomó un balde de agua y se los echó encima, y les prestó los primeros auxilios, siendo trasladados por un vecino a un centro asistencial, específicamente, al Hospital Coromoto, a donde fue llevada su representada por los funcionarios actuantes, y en el mismo le manifestaron que eran leves las quemaduras y los mismos se habían retirado a su residencia.

Señalaron los recurrentes, que posteriormente, y sin mediar palabras, violentando todos sus derechos constitucionales de su patrocinada, fue llevada de manera arbitraria, hasta el Comando de POLISUR, en donde sin investigar y profundizar el verdadero desenlace de los dos ciudadanos que presuntamente sufrieron heridas fue privada de su libertad, y levantada un acta policial que carece de todo fundamento alguno, ya que sus dos hijos mayores, que están estables y tranquilos en su residencia, no fueron escuchados por los funcionarios actuantes, por cuanto los mismos se presentaron en el comando para dar fe que todo fue un accidente familiar, y los funcionarios hicieron caso omiso a todo, preparando unas actuaciones policiales sin sentido alguno.

Expresaron los profesionales del derecho, que las actuaciones que integran la causa, carecen de fundamento alguno, sin identificación absoluta de las víctimas, sin informe médico sustentable y la negativa absoluta de parte de los funcionarios de atender e identificar a los hijos de la imputada, que hicieron acto de presencia en el comando.

Se planteó la defensa técnica las siguientes interrogantes ¿Quién señala como autora directa de los hechos a su defendida? ¿Quién denuncia los hechos suscitados? ¿Por qué los funcionarios hicieron caso omiso de las presuntas víctimas?, adicionalmente, de tantas personas que manifestaron los funcionarios actuantes, que habían en el momento que hicieron acto de presencia en el sitio del suceso, incluyendo a la persona que les advirtió del problema, a ninguna le tomaron entrevista testimonial, para justificar la detención arbitraria de su defendida, por lo que es ilógico que sin fundamento alguno se prive a una persona de su libertad.

Estimaron los representantes de la imputada de autos, que si consideraban los funcionarios policiales y el Ministerio Público, que su patrocinada pudiese haber estado incursa en el delito imputado, como es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es bastante delicado, y lo imputaron a una persona inocente, debieron recabar verdaderos indicios de interés criminalístico que demostrara la consumación de un delito tan grave, por lo que han debido ordenar las indagaciones pertinentes, con la finalidad de informarle a su representada, sobre los hechos por los cuales se estaba investigando, y no practicar una arbitraria e ilegal detención, sin informarle el motivo de la misma, así como de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.

Consideraron, quienes interpusieron el recurso interpuesto, que pretender lograr una condena en contra de su representada por un delito que no cometió, aunado al hecho que el Ministerio Público solo se limitó a imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando de las actas se desprende que la Vindicta Pública omitió la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, ya que la participación de la imputada se resumió a auxiliar a sus dos hijos, que fueron consumidos por las llamas, de manera leve y accidental, ya que la misma apenas iba llegando de su trabajo, tal como lo manifestó en su declaración ante el Tribunal al momento de su presentación.

En criterio de la defensa privada, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el Representante del Ministerio Público, por lo que no es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda la investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal, lo contrario es violentar el principio de buena fe, establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de esta manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable, y las circunstancias modificativas del tipo susceptible de ser alegadas.

Sostuvo la parte recurrente, que se evidencia de la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control, en el acto de presentación de imputado, que no se cumplió los aspectos propios del delito, ya que la conducta desplegada por su patrocinada, no cumple con los requisitos exigidos en el tipo penal, formulando la siguientes interrogantes: ¿Dónde está la acción ejercida por su representada? Que haga presumir que es autora o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ¿Cuál fue el medio capaz de generar violencia, daño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes?, mucho menos en contra de sus hijos, ya adultos.

Afirmaron los abogados defensores, que tal como se desprende del acta policial, de fecha 31-10-18, la aprehensión de su representada se realizó con el solo dicho de los supuestos vecinos, lo que constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretar una medida de coerción personal, así las cosas, consideraron los apelantes que el Juzgado Cuarto de Control solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamentos planteados por la Fiscalía, sin hacer una análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto.

Argumentaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que es por todos plenamente sabido que en el país impera un sistema de justicia penal acusatorio, donde se presume la inocencia, y la culpabilidad debe ser demostrada, por lo que sin lugar a dudas, la regla es juzgar en libertad y su excepción la prisión; excepción esta que debe llenar unos extremos que no se cumplen en el caso de autos, pues su patrocinada no tiene conducta delictual previa, proviene de una familia trabajadora, y además tiene intereses (actividades económicas) que demuestran su arraigo en el país, con lo que están garantizadas las resultas del proceso.

Esgrimieron los recurrentes, que la Jueza de Control, además de no motivar su decisión, aseguró que su representada es autora del delito que imputó el Ministerio Público, no comprendiendo la defensa, cuando se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que la ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que apenas va iniciándose, y mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por los apelantes, y explicar de modo claro y preciso porque no le asiste la razón a su defendida, y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.

En el aparte denominado “PETITORIO” la defensa técnica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, acordando a la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, la libertad plena y sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio NELIO PORTILLO y ADELSO REFUNGOL, en su carácter de defensores de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cinco particulares, los cuales están dirigidos a impugnar el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo, la omisión de pronunciamiento en la que estima la parte recurrente incurrió la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, en relación a las peticiones de la defensa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO.

Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer particular del escrito recursivo, los recurrentes denuncian que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y la imputada de autos no fue sorprendida in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, Coordinación de Patrullaje Especial Motorizado, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 06:12 horas de la tarde, en el marco de la Gran Misión Justicia Social y con la finalidad de disminuir el índice de delitos cometidos en este municipio y estado (sic), encontrándonos en labores de patrullaje, en la Parroquia Francisco Ochoa, Barrio Sierra Maestra, avenida 20 calle 12, cuando recibí el llamado de una ciudadana de la comunidad quien me informo (sic) que en el referido sector específicamente en la vivienda signada con el numero (sic) casa 12-85, suscitaba para el momento una riña familiar, razón por la cual en compañía del Oficial ANDRADE KITSO…procedimos a trasladarnos hasta el sitio para abordar la situación, al llegar al lugar se logró observar gran cantidad de personas en la parte externa de la vivienda en cuestión, quienes al notar la presencia policial, manifestaron a viva y clara voz que, una ciudadana quien fue señalada de manera inmediata por varios vecinos de la comunidad como propietaria de esa vivienda, intento (sic) ocasionar un incendio en la misma con sus hijos adentro, posteriormente despejando a todos (sic) las personas de la comunidad el (sic) sitio para evitar cualquier vinculación con el procedimiento a realizar, dejando como resultado según información aportada por loe (sic) vecinos dos personas adultas heridas por quemaduras y que estos fueron trasladados hasta el hospital ambos a bordo de un vehículo particular, para su debida asistencia medica, por lo que de manera inmediata procedimos a informar la situación a nuestra central de operaciones y el procedimiento que pretendíamos realizar, solicitando así mismo el apoyo necesario de una unidad policial, apersonándose al lugar el Supervisor General de la Coordinación de Patrullaje Vehicular…en compañía de la Oficial Agregado…ambos a bordo de la unidad policial…y el Supervisor de Primera Línea adscrito a la Coordinación de Patrullaje Especial Motorizado… a bordo de la unidad motorizada…procediendo de igual forma a la infractora nos acompañara a fines de ubicar el centro de atención medica al cual fueron trasladados los ciudadanos heridos, donde se logro (sic) su información de ingreso en el Hospital Coromoto Del (sic) Municipio (sic) Maracaibo, al llegar al sitio nos entrevistamos con la Licenciada en Enfermería de Unidad de Caumatología…a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, informándonos que efectivamente dos ciudadanos fueron ingresados a ese centro asistencial diagnosticándoles quemaduras de primer y segundo grado en miembros superiores, tórax y abdomen, dándoles de alta inmediatamente no encontrándolos en el lugar no ha haciéndonos entrega de informe médico alguno, de igual manera la ciudadana infractora fue valorada por el galeno de guardia… a quien le diagnostico (sic) condiciones clínicas estables…Por todo lo antes expuesto y encontrándonos en una situación atípica y antijurídica establecida como un delito de acción pública en estado de flagrancia, según lo establecido en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la detención de la ciudadana en cuestión…Seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana detenida a nuestro centro de coordinación policial, donde al llegar quedó identificada como EGLY BLANCO SERRANO…”. (El destacado es de la Sala).

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 01 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:

“…así mismo ciudadana Jueza, solicito se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico (sic) necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite (sic) del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad persona, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 04-05-2018 (sic) debidamente firmada por el imputado (sic) quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 05//05/2018 (sic) lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión…
…DECRETA LA APREHENSION (sic) EN FLAGRANCIA del (sic) IMPUTADO (sic) EGLYS CHIQUINQUIRA (sic) BLANCO…conforme lo establece en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Instancia).

Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que resulta necesario destacar la forma como sucedieron los hechos, situación que quedó plasmada en el acta policial, lo cual trajo como consecuencia la aprehensión de la imputada, la cual fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, en virtud de la información aportada por los vecinos de las víctimas de autos, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, al ser presentada ante el Tribunal de Control la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRA, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a los de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden destacarse, el acta policial, el acta de inspección y las fijaciones fotográficas, estimando la a quo ajustado a derecho la imposición de una medida restrictiva de libertad, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, así como la presencia de la procesada al mismo.

Aclarando, quienes aquí deciden, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, al encontrase satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que la detención no se realizó de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, se decretó, no obstante, la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a su representada con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, la imputada estuvo asistida de su defensa y fue informada de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante resaltar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido del acta policial, los funcionarios actuantes, ante el clamor de los vecinos en el lugar del suceso, presumieron que la procesada se encontraba involucrada en la comisión de los hechos que investigaban y por ello procedieron a su detención, afirmación que resulta corroborada con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por tanto, una vez presentada la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, ante el Tribunal de Control, bajo los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, se trajeron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medida cautelares, a objeto de garantizar las resultas del proceso, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, plantea la defensa que la conducta desplegada por la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, no puede ser enmarcada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, puesto que no existe denuncia interpuesta por las víctimas, además en el caso bajo estudio no se cuentan con las circunstancias de hecho que deben existir y estar acreditada en autos, para avalar tal calificación, puesto que su patrocinada no participó en los hechos objeto de la presente causa, puesto que se trató de un accidente, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar esta precalificación jurídica.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por el Ministerio Público, en su exposición, durante el acto de presentación de imputado:

“…Elementos que dieron la convicción a esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, de que (sic) estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo de Homicidio Calificado ordinal 3° en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el (sic) 406 ord 3 (sic) concatenado con el artículo 80 ambos del código (sic) Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo José López Blanco, y Rubén Fernando López Blanco…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó con respecto a la calificación jurídica, los siguientes pronunciamientos:

“…Observa entonces esta Juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ordinal 3° (sic) en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el (sic) 406 ord 3 concatenado con el artículo 80 ambos del código (sic) Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo José López Blanco y Rubén Fernando López Blanco y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen (sic) el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad de los hoy imputados (sic), en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador (sic) a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación un resultado inicial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal…Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, considera propicio puntualizar lo siguiente:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada estiman, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes fundamentan el segundo particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representada, no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, situación que le causa a su defendida un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección y de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, aclarando lo integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto debe desarrollarse la labor investigativa, a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, luego de una discusión familiar, presuntamente pretendía quemar a sus dos hijos.

Con respecto al delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, se encuentra involucrada en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para lo integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto a la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el particular tercero denuncia la defensa la falta de motivación del fallo y en el cuarto plantea la omisión de pronunciamiento en la que estiman los representantes de la imputada de autos, incurrió la Juzgadora al momento de resolver las pretensiones de las partes; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver ambos particulares de manera conjunta, al estimar que los mismos se encuentran vinculados, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el Homicidio Calificado ordinal 3° (sic) en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el (sic) 406 ord 3 (sic) concatenado con el artículo 80 ambos del código (sic) Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo José López Blanco, y Rubén Fernando López Blanco; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
ACTA POLICIAL…
ACTA DE LECTURA DE DERECHOS…
ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic)…
FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic)…
INFORME MEDICO (sic)…
…Observa entonces esta Juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ordinal 3° (sic) en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el (sic) 406 ord 3 concatenado con el artículo 80 ambos del código (sic) Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo José López Blanco y Rubén Fernando López Blanco y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen (sic) el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad de los hoy imputados (sic), en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador (sic) a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación un resultado inicial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal…
…Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que declarar (sic) bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las (sic) hoy imputadas (sic), es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados: EGLY BLANCO SERRANO…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica (si)…
…En este sentido, es menester indicar a las parte, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una precalificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal considera procedente… DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS (sic): EGLYS CHIQUINQUIRA (sic) BLANCO…de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° (sic) , ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”..(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del mismo, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación ni de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los puntos tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto punto del recurso de apelación, atacan los recurrentes el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representada en el acto de presentación de imputado, por no contar el presente asunto con ningún elemento de convicción para sustentarla, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones a favor de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, o la imposición de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de realizada la revisión del asunto, evidencian quienes aquí deciden, que a los folios quince y dieciséis (15-16) de la pieza principal, riela escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2018, por el despacho Fiscal, igualmente, corre inserta a los folios diecisiete al veinte (17-20) de la pieza principal, Resolución N° 1107-18, de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud fiscal y acordó a favor de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, ello en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente destacar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, aclararan los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Por lo que al haber quedado satisfecha la pretensión de la defensa, esto es la imposición a favor de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, de una medida menos gravosa, resulta inoficioso, entrar a resolver este particular contenido en la acción recursiva. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELIO PORTILLO y ADELSO REFUNGOL, en su carácter de defensores de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, contra la decisión Nº 982-18, de fecha 01 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELIO PORTILLO y ADELSO REFUNGOL, en su carácter de defensores de la ciudadana EGLY CHIQUINQUIRÁ BLANCO SERRANO, contra la decisión Nº 982-18, de fecha 01 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 037-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ