REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 01 de febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2930-2017
ASUNTO : VP03-R-2018-000522
DECISIÓN N° 038-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017, en contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, ejecutando la sentencia y ordenando el ingreso del mencionado penado al Centro penitenciario para Penados y Penadas de Libertad, quien fue sentenciado como COMPLICE en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los artículos 11 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY DE JESUS GELVEZ.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Diciembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

En fecha 19 de Diciembre de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 20/12/18 le fueron aprobadas al Juez ERNESTO ROJAS sus vacaciones legales, reasignándose la ponencia y el estudio del presente asunto a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien fue designada como Jueza Suplente de esta Sala de Apelaciones en sustitución del mencionado Juez Profesional.

En fecha 21/12/2018 bajo decisión N° 540-18, fue declarada, por la Presidenta de este Cuerpo Colegiado, con lugar la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. 5E-2930-2017.

En fecha 14/01/2019 se constituyó esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental, conformada por las Juezas Superiores MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta), NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente), por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el Defensor Público su escrito recursivo con una narración sucinta de los hechos que conllevaron a la aprehensión del hoy penado, haciendo énfasis en que su defendido fue condenado por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los artículos 11 y 20 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, arguyendo que dicho tipo penal no está incluido en la Sentencia Nro. 245-16 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como aquellos delitos que no podrán ser objeto de medios alternativos al cumplimiento de la pena, además de tratarse de un delito con una pena igual o menor a cinco (05) años, siendo efectivamente acordado por el Juez de Juicio una medida cautelar que permite el disfrute de la libertad de su defendido.

Señaló el recurrente, que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Carta Magna y a lo sustentado en la doctrina del derecho penal venezolano, así como lo estipulado en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, lo procedente en derecho es que el Juez de Ejecución restituya la medida cautelar previamente acordada, solicitando sean consignados los requisitos de ley que le permitan al penado de autos optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Finalmente en el aparte denominado PETITORIO, solicitó el apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09-05-2018, y se restituya la medida cautelar otorgada, así mismo se le permita optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito impugnativo presentado por el Defensor Público, bajo las siguientes consideraciones:

Expresaron las representantes de la Vindicta Pública que efectivamente el Tribunal de instancia, dictó un fallo ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de que el penado Alexis Gutiérrez Vera, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la precitada ley.

Argumentaron, que efectivamente en fecha 28-06-2017 el Juzgado a quo ejecutó la referida sentencia condenatoria, indicando que el penado optará a los beneficios procesales de conformidad a lo establecido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en este sentido quienes contestaron el recurso interpuesto, aclaran lo que a su juicio debe ser entendido como “beneficios procesales”; sustentando sus afirmaciones con el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 136, y ratificado por las Cortes Superiores Estadales.

En este sentido continuó indicando la Fiscalía, que la labor fundamental de los Jueces de Ejecución es observar el cumplimiento no solo de lo establecidos en la norma adjetiva penal, sino además lo contemplado en la Ley Especial, considerando que se está ante un contrasentido teleológico, haciendo énfasis en que el Juez de Ejecución no puede interpretar una norma con la única finalidad de beneficiar al penado, sino que debe garantizar el bien general.

Para finalizar sus pretensiones, los Representantes Fiscales solicitaron a la Alzada, se resuelva conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al gravamen irreparable que le causo la Jueza de Ejecución con la decisión de fecha 09 de Mayo del 2018, a su defendido ALEXIS GUTIERREZ VERA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de restitución de las medidas cautelares sustantivas de las cuales venia gozando su defendido, procediendo a Ejecutar la Sentencia y ordenando el ingreso del penado al Centro Penitenciario para Penados y Penadas de Libertad; en virtud que inobservó el contenido de la Sentencia N° 245-16 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual no incluye el delito de EXTORSION dentro del catálogo de delitos exentos de medios alternativos al cumplimiento de la pena.
A los fines de darle contestación a la única denuncia, interpuesta por la defensa pública; este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:
En fecha 08 de marzo del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, da Inicio al Juicio Oral y Publico, en la cual el penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, hizo uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en e artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Jueza de Instancia a dictar Sentencia, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del adolescente GEOVANNY DEJESUS GELVEZ, procediendo de conformidad con el artículo 349 del Código Adjetivo penal, a imponerle medida sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 de la referida norma.

En fecha 22 de Marzo del 2017, la Jueza de Juicio dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, bajo el N° IJ-024-2017, Condenando al acusado ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ VERA, como COMPLICE en e delito de EXTORSION, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y mantiene la medida sustitutiva a la privación acordada, en la audiencia oral de Juicio.

En fecha 18 de Mayo del 2018, el Juzgado de Juicio ordena que el asunto penal se remitido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 28 de Junio del 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 361-2017, declara en Estado de Ejecución la Sentencia Condenatoria, dictada al ciudadano ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal y libra orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 09 de Mayo del 2018, se llevo efecto el Acto de Presentación por Orden de Aprehensión, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...(omisis)…En este sentido, analizado el delito en cuestión (extorsión) se puede precisar que su sola resolución es capaz de afectar derechos tales como: integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo atentado se verá incrementado o disminuido, dependiendo tanto de los medios empleados como por el tiempo; patrimonial, ya que el chantaje de sustituir la una cosa /y/o derecho por dinero afecta la pacifica y sana disponibilidad jurídica del ejercicio del derecho a la propiedad; derecho a la vida, sucede cuando por su ejecución, o durante su vigencia, puede generarse muerte de la víctima, además el daño psico-social que genera intimidación y miedo en la sociedad y los problemas económicos a nivel nacional que genera su práctica y que fueron precisados en la exposición de motivos.
De allí que el legislador estableció este tipo de restricción o limitante, como una medida para evitar la proliferación de índole de delito y como consecuencia del daño acusado, tanto las víctimas directas como a la sociedad venezolana, socavándose así, la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza. Ahora bien, la Ley Especial, contempla este impedimento como una estrategia para que los penados no vuelvan a reincidir así como, garantizar la no impunibidad de este tipo de flagelo.
En tal sentido, los jueces de Ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley –sentido amplio- deberán analizar lo contemplado en la Ley especial (Ley Contra el secuestro y la Extorsión) como la Ley General (Código Orgánico Procesal Penal).
Todo ello bajo el principio de especialidad de la ley, debiendo así prevalecer la Ley especial sin dejarse a un lado lo regulado por la Ley General, tal y como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se evidencia; que no declara, ni establece o se observa, que dentro de sus normas o artículos, Derogue , Modifique o Elimine, “el artículo 20 o el delito de Extorsión de la Ley especial (Ley Contra Secuestro y la Extorsión. Evidentemente no podemos olivar la naturaleza del delito, no podemos destruir o mutilar la norma; cuando la intención del legislador en la Ley especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión); el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro y la extorsión un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose a sí los principios de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario, y delitos de lesa humanidad, criterios que han sido acogidos por el legislador al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnera la normativa penal que regula este tipo de materia.
En consecuencia, este tribunal toma el criterio con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta juzgadora quien suscribe, mal puede desglosar, mutilar o desvirtuar el sentido del espíritu del legislador al pretender excluir, un delito tipificado dentro, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (“como es la extorsión”) cuando su ley adjetiva claramente establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesal una vez cumplidas la ¾ parte de la pena, el penado; ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ VERA, titular de la cédula Nª 20.456.017el cual fue condenado por admisión de hechos de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 16 de ley sobre el secuestro y extorsión. Este Tribunal Quinto de ejecución de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Nro 04 ABOG. RAFAEL SOTO, por cuanto se ejecuta la sentencia conforme a la ley.
SEGUNDO SE ORDENA EL INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO PARA PENADOS Y PENADAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEXIS ALEXANDER GUTIÉRREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nª 20.456.017, por la comisión del delito de EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 y 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…(omisis)...”. (Negrillas y Subrayado original).

Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado y realizado el recorrido procesal, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).


De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Cabe agregar, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. (Destacado de Sala)

Ahora bien, de la lectura de la referida jurisprudencia puede desprenderse que no es única competencia de los Juzgados de Ejecución ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación desvirtuaría el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, pues basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución se encuentran establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario que sean necesarias y podrá hacer comparecer entre si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

Con referencia a lo anterior, se habla sin lugar a dudas, del Juzgado de Ejecución como órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, como el cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe en estos lugares.
Siendo esto así, en el capitulo I, del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relacionado a la ejecución de la sentencia, estableciendo en el artículo 470, lo siguiente:
"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Negrilla y Subrayado de la alzada)

Por su parte, en el capitulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 482 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, extiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta, por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, señala en el artículo 64 lo siguiente: "Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional".
Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión.
Así tenemos que refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Omisis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente articulo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Negrilla y subrayado de la alzada).


En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley, que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios del penado, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos, una respuesta al sistema penitenciario humanizado, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Magna fundamental en su artículo 272.

En cuanto al referido artículo 272 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, en la sentencia Nro. 803, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, realizó un análisis del mismo, sobre la preeminencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y a tal efecto estableció:

“…El argumento principal para la fundamentación de la decisión, es la inconstitucionalidad, a su juicio, de la norma aplicable, pues la misma sería contraria a lo que preceptúa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los fines del régimen penitenciario que la misma proclama y a la primacía de las penas no privativas de la libertad personal.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El artículo 272 de la Constitución que se citó da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales.
Hay que tener en cuenta que, además con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución y la Ley. Resulta lógico, en consecuencia, que, ante la gravedad de la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Si bien es cierto que las penas no privativas de libertad se deben tener como preferentes por mandato constitucional, no es menos cierto que el Texto Constitucional no negó la posibilidad de la coexistencia del régimen penitenciario para el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, que asegure la rehabilitación del penado como fin último, para que en definitiva alcance su reinserción a la sociedad. Además, la pena corporal privativa de libertad tiene entre sus objetivos crear en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante…” (Negrilla, subrayado y resaltado de la Sala)

Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que el sistema penitenciario venezolano tiene como fin asegurar al penado su rehabilitación en la sociedad y el respecto a sus derechos humanos.

Luego de las anteriores reflexiones, que aplicadas en el presente asunto, se afirma que la competencia del Juez de Ejecución en materia penal, es la de velar exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en las sentencias, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, ya que una vez firme la sentencia, el paso a seguir es, su ejecución; por lo que esta Sala de Alzada, constata en primer lugar que el Legislador patrio, ha señalado que el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en Leyes Especiales que no se opongan al mismo, resultando que en el presente caso, el penado ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ VERA, fue condenado mediante Sentencia por Admisión de Hechos, bajo el N° IJ-024-2017, de fecha 22 de Marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por considerarlo COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del adolescente GEOVANNY DEJESUS GELVEZ, que tomando en cuenta lo contenido en el artículo 20 de la referida Ley, que consagra: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta...”, establecido por el legislador patrio, para anexar un requisito que debe cumplir el penado y el cual debe ser verificado por el Juez o Jueza de Ejecución, para otorgar algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los penados o penadas condenados por el catalogo de tipos penales que consagra la mencionada ley, estipulado expresamente, que éstos deben cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, para la procedencia de cualquiera de los beneficios procesales o formula alternativa. (Negrillas de la Sala)

Por otra parte, conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo; por lo que considera esta Sala de Alzada que la Juzgadora de Ejecución justifico los motivos por los cuales no procedía la solicitud de la defensa publica, por cuanto su defendido debe cumplir la (3/4) parte de la pena, para optar a la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Por lo que, entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el penado, siempre que haya cumplido un tiempo determinado de su pena, los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado; considerando las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, nuestro sistema penitenciario tienen como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de tales beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, por tanto, estos dos proceso deben cumplirse de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el penado debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.
En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por parte de la Juez A quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cumplió con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
Resulta evidente para estas Juzgadoras de Alzada que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para que surja en el penado el derecho a optar a los beneficios procesales, toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ VERA, fue condenado en fecha 22 de Marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.
Como Segundo punto, esta Sala de Alzada quiere pedagógicamente, indicarle a la defensa publica, que si bien es cierto, la Jueza de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 08 de marzo del 2017, condeno al penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por considerarlo COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del adolescente GEOVANNY DEJESUS GELVEZ, procediendo de conformidad con el artículo 349 del Código Adjetivo penal, imponerle medida sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excedía de los cinco (05) años, pero no es menos cierto, que en el Proceso Penal Venezolano, las medidas cautelares, en este caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que puede ser impuesta antes del dictamen de un dispositivo de condena, siempre que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo; por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.
A diferencia de la medida cautelar (la presentación periódicas por ante el Juzgado, señalada por la Jurisdicente en la sentencia), la pena de prisión, decretada por la Jueza de Instancia en la Audiencia Oral al acusado ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ VERA, deviene de una sentencia condenatoria, la cual, conlleva el internamiento del acusado en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la pena de prisión, son corporales, ambas varían ya que la pena de prisión, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la privación judicial preventiva de libertad “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la pena de prisión, es deber del Juez de Juicio que una vez decretada la pena de prisión, debió continuar detenido el acusado, para garantizar las resultas del fallo condenatorio, sin que ello implicara la subrogación de la competencia funcional asignada al Juez en Funciones de Ejecución, quien tiene la competencia para “…Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”,
En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez … éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones…, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente” (Sentencia Nro. 2593, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 04-1396).
Por lo que, continuar detenido el acusado al finalizar el juicio oral, no vulneraba principios, garantías y/o derechos constitucionales o procesales, en el entendido que la Jueza de Juicio, no estaría ejecutando la pena de prisión decretada, una vez que declaró la responsabilidad penal del acusado, sino que estaría garantizando las resultas de su dispositivo de condena, como una potestad del poder cautelar que tiene el o la Jurisdicente, sin que ello se traduzca en la ejecución anticipada de la pena, ya que en materia de ejecución de las medidas, es el Juez o la Jueza en Funciones de Ejecución, quien debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el Legislador y la Legisladora, esto es, que los y las Jurisdicentes deben ser garantes en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Como tercer punto, en relación a lo señalado por la defensa publica, que la Jueza de Instancia inobservó el contenido de la Sentencia N° 245-16 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual no incluye el delito de EXTORSION dentro del catálogo de delitos exentos de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; esta Sala de Alzada quiere dejar, declaro que si bien es cierto la referida Sentencia no incluye en este tipo de delito, en los delitos exentos para optar a las formulas alternativa de cumplimiento de penal, pero no es menos cierto, que este tipo delito esta contemplado por una ley especial, como la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual establece en su artículo 20, “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” y en el presente caso el delito por el cual fue condenado el penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, fue COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo uno de sus requisitos obligatorio para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplir con las (3/4) parte de la pena impuesta, que en concordancia con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal “…En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…”, no le procede este beneficio procesal al penado de auto, hasta cumpla con la (3/4) parte de la pena impuesta, y en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en su denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 09/05/2018, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA de fecha 09/05/2018, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica, ejecutando la sentencia y ordenando el ingreso del mencionado penado al Centro penitenciario para Penados y Penados de Libertad, a quien fue sentenciado como COMPLICE en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los artículos 11 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY DE JESUS GELVEZ.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NERINES ISABEL ARRIETA COLINA
Ponente



CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 038-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA