REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-540-2014
ASUNTO : VP03-R-2017-001603
DECISION N° 035-2019
Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.005, en su carácter de defensor privado del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, portador de la cédula de identidad N° V-12.306.310, en contra de la sentencia N° 044-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: CULPABLE al ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, como AUTOR del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOR ANTONIO BERMUDEZ RINCON y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y Segundo: lo CONDENA igualmente al acusado ENOC DAVID LAMUS SASNDREA a RESTITUIR A LA VICTIMA, ciudadano JOE ANTONIO BEMUDEZ RINCON la cantidad estafada que se encuentra pendiente por Restituir desde hace casi (9) años, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANO (US $ 10.000,oo) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) al cambio oficial vigente por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 22 de Enero del 2018, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
De actas se evidencia que el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, actúa en su carácter de defensor privado del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, demostrándose dicha cualidad en las acta que conforman el presente asunto, en consecuencia se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, tal y como se evidencia de actas que conforman el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se observa que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicada en fecha 22 de Diciembre del 2016, la cual corre inserta desde el folio trescientos veinticinco (325) al folio cuatrocientos setenta y uno (471) de la pieza III, dándose por notificados el acusado de auto en fecha 16 de Octubre del 2017, según Boleta de Notificación que corre inserta al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) de la pieza III y su defensor privado en fecha 20 de Noviembre del 2017, según escrito interpuesto pro ante el Juzgado de Juicio, el cual corre inserta al folio quinientos trece (513) de la pieza III, presentado el recurso de apelación en fecha 01 de Diciembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello estampado por dicha Unidad, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, siendo interpuesto el recurso al Noveno (09°) día hábil; tempestividad que se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela desde el folio (34 -49) del cuaderno de apelación, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 444 ejusdem, ya que versa sobre la falta de fundamento en que se apoyo el Juez de Instancia para pronunciarse sobre una sentencia Condenatoria.
En el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALEZ RINCON, quien actúa en su carácter de defensor privado del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, promovió como pruebas las acta que conforman el presente asunto, las cuales se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y en razón que las mismas fueron enviadas a esta Alzada junto con el escrito recursivo. En cuanto a la prueba relacionada con el contenido integro del registro de video grabación de la audiencia oral, no se Admite en virtud que no consta anexo a las actas el casette.
En el presente asunto penal, el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, dio contestación al escrito recursivos en fecha 18 de Diciembre del 2017, tempestivamente, asimismo, promovió como pruebas copias certificadas de 1) Los cheques emitido por el acusado ENOC LAMUS SANDREA, a favor del ciudadano JOR BERMUDEZ RINCON, de fecha 01-08-2008, por (70.000) dólares, del banco Credicorp, de Panamá, cuenta 4010156299, de fecha 08-10-2008, por (Bs. 294.000) del banco Fondo común Zona Industrial de Maracaibo, cuenta N° 0151014518141013963, de fecha 05-02-09 por (10.000,oo) dólares, banco Credicorp, Panamá, cuenta 4010156299, 2) Acta Notarial de fecha 29-03-2011, levantada por la Notaría Cuarta del Circuito de panamá; las cuales se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y en razón que las mismas fueron enviadas a esta Alzada junto con el escrito de contestación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor privado del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, portador de la cédula de identidad N° V-12.306.310, en contra de la sentencia N° 044-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así mismo, se fija Audiencia Oral, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M.) DE LA MAÑANA, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto, en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ