REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de febrero de 2019
204° y 156°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO
CAUSA 8J-849-13 DECISION No. 014-19
VP02P2013015431
Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor público 13° Penal, con el carácter de defensor del acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y la cual fue admitida en audiencia preliminar celebrada, es como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL , previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal,
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 03 de octubre del año 2013, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 14 de noviembre del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión..
2.- En fecha 14 de noviembre del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
3.- En fecha 23 de abril del 2014 se difiere por inasistencia del representante legal de la victima.
4.- En fecha 07 de mayo del año 2014 se difiere por solicitud de la defensa privada.
5.- En fecha 03 de junio del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
6.- En fecha 02 de julio del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes son fueron trasladados desde su centro de reclusión.
7.- En fecha 23 de julio del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladaos desde su centro de reclusión.
8.- En fecha 14 de agosto del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes son fueron trasladados desde su centro de reclusión.
9.- En fecha 23 de septiembre del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
10.- En fecha 14 de octubre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la victima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
11.- En fecha 26 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la victima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
12.- En fecha 18 de diciembre de 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
13.- En fecha 20 de enero de 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
14.- En fecha 09 de marzo de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral.
15.- En fecha 30 de marzo de 2015 se difiere por el representante fiscal y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 23 de abril del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.
17.- En fecha 01 de agosto del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
18.- En fecha 29 de septiembre del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de a victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
19.- En fecha 27 de octubre del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima.
20.- En fecha 24 de noviembre del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima de quienes no constan resultas a las boletas libradas.
21.- En fecha 05 de enero de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas a las boletas libradas no han sido consignadas.
22.- En fecha 28 de enero del año 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
23.- En fecha 24 de febrero de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa.
24.- En fecha 15 de marzo de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
25.- En fecha 05 de abril del 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
26.- En fecha 26 de abril del 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
27.- En fecha 24 de mayo del 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
28.- En fecha 14 de julio de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión
29.- En fecha 03 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
30.- En fecha 31 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
31.- En fecha 21 de septiembre de 2016 se difiere por insistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
32.- En fecha 20 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
33.- En fecha 10 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
34.- En fecha 01 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
35.- En fecha 05 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
36.- En fecha 18 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
37.- En fecha 09 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
38.- En fecha 09 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
39.- En fecha 30 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
40.- En fecha 27 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
41.- En fecha 18 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
42.- En fecha 15 de junio del año 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de los acusados, de la defensa pública y de la victima.
43.- En fecha 13 de julio del año 2017 se difiere por inasistencia del representante de la fiscalia 49, y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
44.- En fecha 10 de agosto del 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
45.- En fecha 05 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa publica y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
46.- En fecha 09 de noviembre de 2017 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
41.- En fecha 30 de noviembre de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
42.- En fecha 07 de febrero de 2018 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa publica y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
43.- En fecha 22 de febrero de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados.
44.- En fecha 03 de mayo de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados.
45.- En fecha 17 de mayo de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados.
46.- En fecha 14 de junio de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centro de reclusión.
47.- En fecha 28 de junio del año 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
48.- En fecha 26 de julio de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
49.- En fecha 09 de agosto de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
50.- En fecha 30 de agosto de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
51.- En fecha 20 de septiembre de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
52.- En fecha 11 de octubre de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
53.- En fecha 01 de noviembre de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
54.- En fecha 22 de noviembre de 2018 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
55.- En fecha 13 de diciembre de 2018 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
56.- En fecha 10 de enero de 2019 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
57.- En fecha 31 de enero de 2019 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los acusados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor público 13° Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas al acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, quien en encuentra COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL , previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por ABOG. JOHONNY PARODI, Defensor público 13° Penal , sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, por la comisión como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL , previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas al referido acusado, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 014-19, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO

ABOG. DELVIN. D. VILLALOBOS MANZANERO