REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 06 de febrero de 2019
206° y 157°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION
CAUSA Nº. 8J-327-07 DECISION Nº 011-19

En el día de hoy, 06 de febrero de 2019, siendo las 01:20 de la tarde, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado LENIN JOSÉ LOPEZ LAMBIS V.- 14.475.007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR EDUARDO SIFONTES PARRA, INGRITH JOHANA TAPIA TOLEDO y EL ORDEN PUBLICO y a quien en fecha 01-11-2018, mediante decisión Nº 144-18, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció, ante este Tribunal el referido acusado LENIN JOSÉ LOPEZ LAMBIS quien fue trasladado desde el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, se deja constancia que se encuentran presentes la fiscal 50° del ministerio publico ABOG. DANICE CEPEDA. Se le concede la palabra al acusado quien expuso: “Manifiesto a este tribunal que en este acto revoco al anterior abogado que venía ejerciendo mi defensa, y nombro como mi nuevo defensor al abogado MAGALIS ALDANA, portador de la Cedula de Identidad No. 7.902.435, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.317, es todo”. Seguidamente presente el abogado MAGALIS ALDANA expuso: “Vista la designación que antecede realizada por el ciudadano LENIN JOSÉ LOPEZ LAMBIS, manifiesto que acepto dicho nombramiento y asumo la defensa del ciudadano antes mencionado, asimismo informo que mi domicilio procesal es el siguiente: Sector Villa Centenario calle 96C-60-156, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Edo-Zulia, es todo”. Seguidamente el Juez procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano LENIN JOSÉ LOPEZ LAMBIS? Respondió: “Si, lo juro, es todo”. Si así lo hiciere que Dios y la patria lo premien sino que os demande


EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. DANICE CEPEDA, quien expuso: “Esta representante fiscal, observa las inasistencias del acusado LENIN JOSÉ LOPEZ LAMBIS, a este despacho judicial, que amerito se decretara orden de aprehensión por cuanto no había comparecido, a la audiencias fijadas por este tribunal, considero procedente se mantenga la medida privativa a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

EXPOSICION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y GARANTIAS PROCESALES

A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado LENIN JOSÉ LOPEZ LAMBIS del contenido de la garantías establecidas en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, así como se les informo del motivo por el cual se encuentran en el tribunal y de la decisión tomada por el Tribunal, por lo que se les interroga el deseo de declarar no sin antes proceder a identificarlas de la siguiente manera: LENIN JOSE LOPEZ LAMBIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1978, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.475.007, de estado civil soltero, sin ocupación u oficio definido, hijo de ARLINA LAMBIS y PEDRO LOPEZ, residenciado en el barrio simón bolívar, calle 12, Avenida 99G, casa N° 63-39. Seguidamente es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “ciudadana juez, en este acto quiero manifestarle que yo deje de venir porque me estaba muriendo de hambre, mi mama y mis hijos y me tuve que ir a las minas a trabajar, yo soy hijo único y mi mama convulsiona ella es discapacitada yo tengo que comprarle sus medicinas y aquí en Venezuela no se consigue, me toca mandarlas a traer de Colombia y muchas veces tengo que comprar pesos o dólares y le soy sincero no tengo dinero, por eso yo deje de faltar porque me fui a las minas a trabajar, incluso me dio paludismo y horita estoy a dieta porque no me puse la vacuna, yo le pido que por favor me de una segunda oportunidad, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “ vista la orden de aprehensión interpuesta por este juzgado, esta defensa solicita la restitución de la medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado a viva voz la razón por la cual el dejo de venir y ha solicitado una nueva oportunidad, es un hecho publico y notorio la situación que vive nuestro pais por lo cual muchas veces se debe a recurrir trabajo fuera del Estado para poder traer un sustento a la familia, en razón a eso solicito que se fije fecha para la apertura del juicio oral y publico, y asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, y se oficie a SIIPOL informando que se deja sin efecto la orden de aprehensión, de igual forma solicito copia certificada del oficio dirigido a SIIPOL, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y la expuesta por la defensa publica del hoy acusado, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. De igual forma y tal como fuera esbozado por este Jurisdicente en la audiencia pasada desde el momento en que dicha causa ingreso al tribunal, el inicio del presente contradictorio se ha diferido en su mayoría en virtud de la inasistencia injustificada del hoy acusado, ciudadano LENIN JOSE LOPEZ LAMBIZ lo cual a traído como consecuencia un retardo en la tramitación y culminación de la misma, lo cual hace necesario que se tomen los mecanismos necesarios para lograr realizar el contradictorio penal, salvaguardando los intereses de las partes para la realización del mismo y adoptar los mecanismos necesarias para traer al proceso a los acusados, en este caso muy especial y siendo que al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectivas, el Juez considero ajustado conceder una medida cautelar de libertad se impone medida cautelar de libertad al acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) dias. Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor y por cuanto la medida cautelar impuesta no ha sido suficiente por cuanto consta en actas las diferentes boletas de citación libradas por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo como del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que dicho acusado no ha sido posible su ubicación y en virtud de que el acusado ha manifestado sus razones por las cual había dejado de asistir y se ha comprometido con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se le imponga, así como también ha aportado los datos correctos de su domicilio y en virtud del hacinamiento que sufre nuestros comandos policiales y siendo que se hace necesario mantenerlo sujeto al proceso, este tribunal acuerda RESTITUIR el estado de libertad de las mismas y acordar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2018, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes, y de esta forma declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa y SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la LIBERTAD PLENA del acusado LENIN JOSE LOPEZ LAMBIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1978, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.475.007, de estado civil soltero, sin ocupación u oficio definido, hijo de ARLINA LAMBIS y PEDRO LOPEZ, residenciado en el barrio simón bolívar, calle 12, Avenida 99G, casa N° 63-39. a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR EDUARDO SIFONTES PARRA, INGRITH JOHANA TAPIA TOLEDO y EL ORDEN PUBLICO, restituyendo la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2018, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes. TERCERO: se acuerda proveer la copia certificada solicitada por la defensa. Se acuerda librar Boleta de notificación a la victima a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, líbrese los correspondientes oficios. Concluyó siendo las 10:50AM. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO