REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de febrero de 2019
206° y 157°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-1051-16 SENTENCIA NO. 003-19
VP02P2016019836
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1973, estado civil casado, de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 50, Casa No. 100-406, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVAREZ Y MARIANNYS MENDOZA.

VICTIMA: NIGUEL ANDRADE.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. YAJALIS GONZALEZ.

III
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 03° de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1973, estado civil casado, de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 50, Casa No. 100-406, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIGUEL ANDRADE, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha , 12 de febrero de 2019, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Durante la celebración de la audiencia de apertura, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expuso: “…: Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIGUEL ANDRADE, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo…”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa, quien expuso: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir, se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.



El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIGUEL ANDRADE, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 08 de mayo de 2016 desde tempranas horas de la tarde los ciudadanos Alberto Jose Soto Monagas, Sulibelli del Carmen Gonzalez, Alonso Soto Monagas y Orianny Soler Perez, los dos conyugues entre si y parientes consaguineos se encontraban reunidos consumiendo comida y bebidas alcoholicas en plena via publica del Barrio San Pedro, avenida 51 celebrando el dia de las madres para lo cual instalaron un equipo de sonido frente a la casa y el volumnen conllevo a los residentes de la vivienda ubicada diagonal a aquella la signada con el No. 101-115 a hacer lo propio, es decir, festejar o realizar la celebración de ese especial dia en plena via publica, entre estos se encontraban los ciudadanos Rick Conteras Contreras, Virginia Chirinos Contreras y Yurbi Chirinos quienes igualmente compartian consumiendo comida y bebidas alholicas

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los funcionarios expertos REINELDA FUENMAYOR, LCDO. RONALD MAVAREZ y ADRIAN RINCON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisiticas.

2. Testimonio de los funcionarios actuantes ORLANDO NUÑEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ, DOMINGO GUERRERO, DANILO FUENMAYOR, ANDRES MORALES, LEONARDO FUENMAYOR. MARYELIS QUINTERO, EDWAR SANTOS, JHON ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

3.- Testimonio de los Testigos JOSE COBO HUERTA, ALAN OQUENDO CONTRERAS Y VICTOR IVAN MENDOZA.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma para su aplicación la disimetría que establece el articulo 37 del Código Penal en virtud de existir agravantes y atenuantes de la norma a aplicar procediendo a su sumatoria y tomando el limite medio, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena por cuanto dicho delito no se encuentra excluido para la rebaja de ½, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.736.589, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ANA EVA CASTIBLANCO Y MARCO PERTUZ CANTILLO, residenciado en Barrio 19 de abril, avenida 67A , casa 99C-16, detrás del deposito la estrella, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, teléfono: 0414-9627301, ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.453, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1979, casada, profesión u oficio comerciante, hijo de JUANA MENDEZ y HUGO ANZOLA, residenciada en el Sector Alto de Jalisco, calle Ricaurte, casa 19D-51, parroquia Coquivacoa, estado Zulia, teléfono: 0414-9684517, Y MARILU MONTIEL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.568, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de SILVIA MARTINEZ (+) Y JARIALDO MONTIEL, residenciada en Sector Primero de Mayo, Av. 21, calle 83 casa 21-21, parroquia Chiquinquirá, estado Zulia, teléfono: 0416-7674274, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, al primer (01) dia del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 002-19.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO


ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO