REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de febrero de 2019
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-1021-16 DECISION No. 019-19
VP03P2015031475
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ, defensor publico 17° Penal ordinaria, actuando en su carácter de Defensor del acusado ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ, defensor publico 17° Penal ordinaria, actuando en su carácter de Defensor del acusado ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que “…en fecha 08 de febrero del año 2019 recibe visita de la ciudadana Yosmaira Rosales, progenitora del antes ciudadano manifestando que el ciudadano presenta fiebres alta, tos, vomito, dolor, apariencia hepática y ataque de asma encontrándose en un estado de salud deplorable ameritando una atención medida urgente, por lo cual fue atendido por la medida integral quien suscribió la tele de tórax y los exámenes de esputo los cuales fueron realizados en fecha 24, 25 y 28 de enero del año 2019 arrojando como resultado positivo valorados posteriormente en fecha 07-02-2019 en consulta de tesiologia en el Hospital General del Sur en donde indican que dichos resultados muestran que el ciudadano acusado fue diagnosticado como TBC pulmonar y que el mismo requiere tratamiento antituberculoso por lo que amerita acudir a consulta para iniciar tratamiento correspondiente…”

Continua señalando la defensora “…que el derecho a la vida es un derecho inviolable del ser humano, por lo que nadie puede atentar, lesionar o destruir ningún derecho que asista a otra persona, esto supone que las personas y el estado deben regirse por el respeto a los derechos humanos, las leyes dictadas no pueden ser contrarias a estos y las políticas económicas y sociales que se implementen tampoco, siendo deber del estado en este caso representado por los Tribunales de la Republica, proteger los mismos por ser estos inherentes a la persona..”

Finalmente, solicita al Tribunal, “…se oficie lo conducente a la medicatura forenses y se ordene el traslado del defendido desde el centro de arrestos y detenciones preventivas y una vez obtenidas las resultas del reconocimiento medico legal, sean remitidas con la urgencia del caso a este despacho a los fines de que sea decretada a su favor el EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 10 ejusdem y 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES en fecha 24 de febrero del año 2016 fue realizada la audiencia preliminar por ante el Juzgado 11° De control en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y del Código Penal y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para mantener la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que solo existe en la presente la solicitud interpuesta por la defensa con fecha 08 de febrero del año en curso en donde presenta “copia fotostática ilegible” de informe medico de data 07-02-2019 suscrito por la doctora de apellido Hernández quien certifica que a su consulta acudió la progenitora del acusado manifestando los padecimientos que presente el acusado así como copia fotostática ilegible de una prueba de esputo realizada al acusado sin indicar en donde fue realizada la misma y la cual no fue ordenada por el Tribunal, asi como de informa radiológico sin orden del Tribunal, se acuerda oficiar al centro de arrestos a los fines de indicar el estado de salud del acusado en la actualidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ, defensor publico 17° Penal ordinaria, actuando en su carácter de Defensor del acusado ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y del Código Penal y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, acordando oficiar al centro de arrestos solicitando estado de salud del acusado.-

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los quince (15) días del mes de febrero de 2019. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
En esta misma fecha se registra la presente decisión quedando registrada la misma bajo el No. 019-19, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

EL SECRETARIO


ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO