REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de febrero de 2019
206º y 157º

ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA

CAUSA 8J-1051-16 DECISION No 017-19.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. EDUARDO MAVAREZ Y MARIANNYS MENDOZA FISCALES 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA Nº 38: ABG. YAJALIS GONZALEZ.
ACUSADO: PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS.
VICTIMA: NIGUEL ANDRADE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal.

En el día de hoy, 12 de febrero de 2019, siendo las 04:30 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-1051-16, instruida en contra del ciudadano PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1973, estado civil casado, de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 50, Casa No. 100-406, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIGUEL ANDRADE. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la victima por extensión CECILIA BARRIOS, de la Representación del Ministerio Público Fiscal 50° ABG. EDUARDO MAVAREZ Y MARIANNYS MENDOZA y del acusado PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS quien fue trasladado. Se deja constancia de la INASISTENCIA de la defensa privada DRA. GRISELDA TERAN VARGAS. En virtud de la inasistencia antes mencionada este tribunal hace uso de lo que establece el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal y se le revoca su defensor en virtud de que muchas veces se ha diferido por la inasistencia injustificada de la defensa privada, a tales efectos, la secretaria procede a llamar a la coordinación defensa pública solicitando un defensor publico de turno, correspondiéndole el mismo a la defensa publica Nº 38 ABOG. YAJALIS GONZALEZ, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento de defensora del acusado PETER VALERO, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. MARIANNYS MENDOZA, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIGUEL ANDRADE, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el ABOG. YAJALIS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir, se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVA AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el mismo expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como 1.- PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1973, estado civil casado, de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 50, Casa No. 100-406, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si está consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIGUEL ANDRADE y a quien previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir UN (01) MES DE PRISION y atendiendo a lo que establece el articulo 99 del Código Penal, el cual reza: “se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”. Se le toma en cuenta el delito que establece la pena mas alta y se procede a aumentar la mitad (1/2) de la pena a imponer quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIGUEL ANDRADE. Además debe imponérseles la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena MANTENER la medida de privación de libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1973, estado civil casado, de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 50, Casa No. 100-406, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado PETER UBALDO VALERA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1973, estado civil casado, de profesión u oficio, chofer, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 50, Casa No. 100-406, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIGUEL ANDRADE. Y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un tribunal de ejecución decida sobre el mismo TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 50:00pm de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO

DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO