REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de febrero de 2019
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO CON LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA NO. 8J-1187-18 DECISION No. 016-19
VP03P2018008453
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. ORLANDO ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor del acusado RAMON GREGORIO FUENMAYOR MEDINA, actualmente bajo medida de cautelar privativa de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. ORLANDO ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor de RAMON GREGORIO FUENMAYOR MEDINA, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Manifiesta, el solicitante que interpone la presente revisión en virtud de que de las actas de puede notar de que el material incautado no pertenece al estado y en la experticia se evidencia de que se encuentra en mal estado de uso y conservación y no hay daño al estado.

Continúa señalando el defensor que su defendido es una persona de 50 años, padre de tres menores de edad.

Finalmente, solicita al Tribunal, sea DECLARADA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad a favor del acusado RAMON GREGORIO FUENMAYOR MEDINA, y le sea acordada su libertas…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el acusado de autos, ciudadano RAMON GREGORIO FUENMAYOR MEDINA se encuentra acusado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2018, quien manifestó en la solicitud del defensor que el mismo tiene a su cargo tres menores de edad de las cuales consigna sus actas de nacimiento y la boleta de nacimiento, así como se estableció su residencia la cual se encuentra fijada en el Barrio El Callao, tercera etapa de la Urbanización José León Linares, calle 184, casa 49G-60 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las que acompañan a la respectiva solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló: ....omissis... Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida •de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer. Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En corolario de estas premisas, esta juzgadora bajo tales presupuestos, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos en el escrito de acusación fiscal, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del acusado en el hecho que se le atribuye yal y como fue admitido por el Juez de control al momento de realizar la correspondiente audiencia preliminar, observando quien aquí decide que al riel del folio 58 de la causa principal aparece EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 0451-18, de fecha 26 de junio del año 2018 al material incautado en donde se establece que el mismo se trata de treinta (30) kilos de material EN MAL ESTADO ED USOY CONSERVACION, procede esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y-de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, y la libertad como la regla Constitucional y la Privación Judicial de Libertad como excepción, que si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, no excede de los 10 años, y no es menos cierto que con la" imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el acusado en mención /colaboro al momento de su aprehensión, se identifico plenamente desde el inicio de este proceso penal, no posee conducta predelictual demarcada, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como direcciones especificas, por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, con lo cual se determina su fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional •aunado al hecho del actual hacinamiento que existe en los centros policiales, que no existe una experticia que que el material incautado es de propiedad del Estado con lo cual se patentaria el daño social ocasionado, ya que de la experticia que se encuentra en la causa solo se establece que el mismo se encuentra en mal estado de uso u conservación.
En este sentido, el autor Arteaga, A. en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2007), con respecto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto, definiendo como arraigo a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, estableciendo una presunción, señalando que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
Se hace obligatorio de un juez analizar no sólo la posible pena a imponer, así como la magnitud-del daño causado, sino también las circunstancias particulares del caso, ya que en el actual sistema acusatorio que rige en la República Bolivariana de Venezuela, el juez o jueza está inspirado bajo los postulados del garantismo de los derechos humanos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esa valoración ya no está supeditada solamente al contenido de la norma legal, sino también al caso en concreto; de allí que, al considerarse que el acusado de autos presenta un domicilio ubicable, tales ponderaciones van acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: ...omissis... De tal manera, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre ellos; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que en el caso bajo estudio, procede declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE."

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. ORLANDO ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor de RAMON GREGORIO FUENMAYOR MEDINA, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Líbrese la Correspondiente Boleta de notificación a las partes con oficio al alguacilazgo. Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítase con oficio al Director del centro de arrestos y detenciones preventivas de Cabimas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los once (11) días del mes de febrero de 2019. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
En esta misma fecha se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
EL SECRETARIO

ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO